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bon mientras el Gobierno no facilite á la industria lo los datos y noticias que necesita para sus cálculos y proyectos, se ha servido mandar que se proceda á un reconocimiento sucesivo de las diferentes formaciones de carbon, empezando en este año por las llamadas de Espiel y Belmez, en la provincia de Córdoba, las de Sabero, Orbo y Santullan, en las de Leon y Palencia; y la Cuenca de San Juan de las Abadesas, en la provincia de Gerona.

Para que los reconocimientos produzcan todos los resultados que son de apetecer, se levantarán planos topográficos de las cuencas en que se marquen, además de los accidentes del terreno, la estension de sus diversas formaciones geológicas, y detalladamente la de los depósitos de combustible, sin perjuicio de estender además planos y cortes parciales en que se den á conocer circunstanciadamente las particularidades mas notables de cada criadero. Con el mismo objeto se redactarán memorias que abracen la descripcion física y geológica de cada cuenca carbonera, y la particular á los respectivos criaderos; y una noticia de las aplicaciones industriales que faciliten en aquella comarca el consumo del carbon, indicando al propio tiempo los demás elementos de fabricacion que existan en las inmediaciones, y especialmente en lo relativo á los minerales mas adecuados al beneficio del hierro: por último, los medios de facilitar el trasporte de los carbones para los puntos en que puedan encontrar venta, y á ser posible para darles salida al mar.

De Real órden lo comuoico á V. I. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 27 de marzo de 1854.—Estéban Collantes. Sr. Director de Agricultura, Industria y Comercio.

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Id. de id.-Real decreto de 31 de marzo, aprobando el adjunto reglamento para la organizacion y régimen de la Asociacion general de ganaderos del Reino (Gaceta de 9 de abril.).

En vista de lo que me ha espuesto mi Ministro de Fomento, de conformidad con lo consultado por el Real Consejo de Agricultura, Industria y Comercio, vengo en aprobar el adjunto reglamento que para la organizacion y régimen de la Asociacion general de ganaderos ha presentado el presidente de la misma Asociacion.

Dado en Palacio á treinta y uno de marzo de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Agustin Estéban Collantes. Reglamento para la organizacion y régimen de la Asociacisn general de ganaderos del Reino.

TITULO PRIMERO.-DE LA ASOCIACION.

CAPITULO PRIMERO.-Del objeto de la Asociacion.

Artículo 1. La Asociacion general de ganaderos del reino, cuyo orígen viene de venerable antigüedad, es el conjunto ó reunion de los mismos ganaderos, con el objeto de procurar la conservacion, fomento y mejora de los ganados de todas especies, y para el régimen, proteccion y fomento de los intereses colectivos de la ganadería.

Art. 2. Igualmente es objeto de esta institucion el conservar Ꭹ defender los derechos de los ganaderos y las servidumbres públicas que interesan á los mismos, procurando el cumplimiento de las leyes y reglamentos de administracion pública dictados para la proteccion de la ganadería, y para su régimen y órden interior, ó sea la policía pecuaria.

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Art. 3. Todos los ganados lanares, yeguares, vacunos cabríos y de cerda forman la Cabaña española, que antes se llamaba Cabaña Real, y se hallan hoy bajo la vigilancia suprerior de la la Administracion, en virtud del interés colectivo de esta parte de la riqueza general.

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TERCERA GUADRILLA: DE SEGOVIA Y GRANADA.

Departamento de Segovia.

Segovia.

Madrid. 9

Avila.

Departamento de Granada.

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El Presidente señalará la cuadrilla y departamento á que haya de corresponder cada una de las provincias a que de nuevo se estienda la asociacion.

Art. 8. Los dueños de los ganados que se apacientan por el verano o todo el año en cada provincia, se consideran como una cuadrilla subalterna de ganaderos, para el nombramiento de personeros que los representen en las Juntas generales.

CAPÍTULO IV.-Del Presidente, comisiones, funcionarios y dependientes de la Asociación.

Art. 9. La Asociacion de ganaderos tiene un Presidente nombrado el Rey, en virtud de propuesta en terna por la Junta general.

por

Art. 10. La asociacion celebra juntas generales ordinarias una vez al año, y las estraordinarias que la necesidad exija.

Art. 11. La asociacion tiene una Comision permanente en Madrid, y esta, otras auxiliares en las provincias.

Art. 12. Uno de los indivíduos de la Comision permanente tiene el titulo y carácter de Síndico de la Asociacion, siendo elegido por la misma.

Art. 13. Los empleados de la Asociacion, dotados de sus fondos para el servicio central del ramo de ganadería, son un Abogado consultor, un Secretario, un Contador, un Archivero, un Tesorero, Oficiales y Escribientes de las oficinas, y un Conserje-Portero.

Art. 44. El Consultor, el Secretario, el Contador, el Archivero, el Tesorero, y los dos Oficiales mas antiguos de la Secretaría, á mas de desempeñar las obligaciones que á sus destinos se señalan por las Ordenanzas y demás disposiciones del ramo de ganadería, y por este Reglamento, se reunirán en Junta siempre que el Presidente lo disponga, para evacuar los informes y demás trabajos que se les encarguen. Esta reunion se denomina Junta de empleados.

Art. 15. En cada provincia hay un Visitador principal de ganadería y cañadas, 'y otros auxiliares y sustitutos en los partidos y distritos. Además de estos funcionarios permanentes, envia la Presidencia Visitadores estraordinarios de cañadas para los puntos y travesías que estima conveniente enuna ó mas provincias, y Visitadores auxiliares para la recaudacion.)

Art. 16. Los empleados de la Asociacion y los Visitadores principales los nombra la Junta general, á mayoría absoluta de votos secretos: no reuniendo esta ningun candidato en el primer escrutinio, se repetirá la votacion entre los dos que tengan mayor número de votos; y si todavía hubiere empate, decidirá la suerte, observándose un método análogo al que se establecerá en el art. 17 para la protesta de Presidente. Cuando haya que encargar la recaudacion de los derechos de asociacion á Visitadores auxiliares, los designará el Tesorero bajo su responsabilidad, y serán aprobados por el Presidente. Este nombra y autoriza á los Visitadores estraordinarios de cañadas.

TITULO II. -DEL PRESIDENTE.

del Presidente.

CAPÍTULO 1.-De la eleccion y actones hará con un dia de an

Art. 17. La citacion para proponer ticipación. En la eleccion votarán solo los Vocales de la Junta general que se hallen admitidos al tiempo de hacerse el anuncio. La votacion se hará por escrutinio secreto, designando simultáneamente cada Vocal tres candidatos. Si en el primer escrutinio no resultaren tres con mayoría absoluta de votos, se repetirá la votacion entre los que tengan mayor número, tomados dos por cada uno de los que falten para completar los tres que han de propomerse: en caso de que haya otro`ó mas candidatos con tantos votos como el

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de la Administracion pública, á los gobernadores de las provincias y las demas Autoridades para que le presten la cooperacion necesaria.

Art. 23. Son obligaciones del presidente.

1. Procurar el fomento de la ganadería del reino, tomando al efecto las disposiciones convenientes, y elevando, en su caso, al Gobierno las propuestas correspondientes, ó haciéndolas á las juntas generales del ramo, ó á quien considere oportuno.

2. Cuidar del cumplimiento y ejecucion de cuanto se halla dispuesto para la proteccion y fomento de la ganadería, en leyes, Reales órdenes y lisposiciones superiores.

3. Ejercer todas las atribuciones que fas mismas les señalan como jefe superior del ramo.

Art. 24. En casos urgentes, de acuerdo con la comision permanente, ef presidente dispondrá se promuevan ó continúen los litigios que convenga para la defensa de los derechos é intereses comunes de la asociacion, nombrando los agentes ó procuradores que en ellos hayan de intervenir, y otorgándoles los poderes en forma, todo sin perjuicio de lo que acuerde la junta general, á la que se dará cuenta en su primera reunion.

Art. 25. Para los casos de enfermedad, ausencia ó otro legítimo impedimento, delega el Presidente sus facultades en el vocal mas antiguo de la comision permanente.

TITULO III.— -DE LAS JUNTAS GENERALES.

CAPÍTULO 1.-De la reunion de las juntas generales.

Art. 26. La junta general de ganaderos se reune todos los años en la capital del reino el dia 25 de abril, y celebra las sesiones que son necesarias para el despacho de los negocios que ocurran.

Art. 27. Cuando el gobierno lo disponga, ó cuando el presidente, de acuerdo con la comision permanente, lo considere necesario, se reunirá la junta general estraordinaria el dia que al efecto se séñale.

CAPÍTULO II. De los vocales y asistentes á las juntas generales. Art. 28. La junta general de la asociacion consta á lo menos de cuaren❤ ta vocales.

Art. 29. Componen la junta general:

1. El presidente de la asociacion.

2. Los vocales de la comision permanente.

3. Los personeros de las cuadrillas provinciales de ganaderos, nombrándose uno al menos por cada provincia.

4. Un vocal mas por cada una de aquellas provincias en que veranean ganados trashumantes y que se consideran necesarios para completar los

cuarenta.

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5. Finalmente los demás ganaderos que quieran asistir como vocales. Voluntarios, con tal que tengan los requisitos de ordenanza que se espresarán mas adelante.

Art. 30. El abogado consultor, el secretario, el contador, el archivero y el tesorero asistirán á las juntas generales con voz y sin voto.

Art. 31. Los ganaderos que se hallen constituidos en algun empleo ó cargo público del servicio de la Real persona ó del Estado, que les impida asistir por sí á las Juntas generales, pueden enviar apoderados á que se enteren de cuanto ocurra, y espongan lo que conceptúen conveniente.

Art. 32. Todos los vocales de las juntas generales, así necesarios como voluntarios, tienen igual voz y voto, sin que entre ellos haya ninguna dife~ rencia.

Art. 33. Los vocales de las juntas generales tomarán asiento sin prefe

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