Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nes se tendrian en cuenta los intereses de los súbditos y de los dominios de V. M. en uno y otro hemisferio.

Consiguese en su mayor parte este fin, siendo uno solo el alto cuerpo consultivo que deba entender en los negocios graves de Ultramar y de la Península; pero no se habrá logrado completamente, incurriendo además en una inconsecuencia notoria, mientras subsista en el Tribunal Supremo de Justicia una Sala especial que entienda esclusivamente en los negocios judi. ciales de Indias, y sea á mayor abundamiento y á competencia con el Consejo Real, cuerpo consultivo del Gobierno en los asuntos graves de la Administracion de aquellos territorios.

Siendo el propósito de V. M. uniformar en cuanto sea posible, y lo permitan las circunstancias locales, la legislacion de Ultramar con la de la Península, no es necesario ni aun conveniente que haya un Tribunal especial para decidir en última instancia los pleitos de Indias, y que por efecto de su propia naturaleza tienda mas bien á mantener la especialidad de la jurisprudencia que á uniformarla con la general, en aquellos puntos en que sea uniformable. Repartiendo por el contrario entre todas las Salas del Tribu~ nal Supremo los negocios judiciales de Ultramar, no será de temer tan grave inconveniente, porque se dictarán los fallos por Jueces tan versados en da práctica de una como de otra legislacion, y tan dispuestos á respetar la especialidad de la jurisprudencia de que se trata, en la parte que sea necesaria, como á dirigirla, prescindiendo de malas é injustificadas tradiciones.

Considerada la Sala de Indias como cuerpo consultivo puede aun justificarse menos su existencia. Para informar al Gobierno sobre todos los asuntos graves de la Administracion de Ultramar y de la Península es suficiente el Consejo Real, y lo será mas aun cuando se hayan hecho en su organizacion las reformas convenientes. No puede negarse sin embargo que á veces interesa consultar al Tribunal Supremo de Justicia en determinados negocios; pero ni estos son tantos que exijan una Sala especial, ni aunque fueran muchos ofrecerian mas garantías de ilustracion y acierto los informes de cuatro á cinco Magistrados que los que diera el mismo Tribunal en pleno, oyendo por consiguiente á sus indivíduos mas versados en la legislacion de Ultramar.

Siendo, pues, innecesaria la Sala de Indias si se reparten sus negocios. entre las demás del Tribunal Supremo, no ha dudado el Consejo de Ministros en proponer su supresion á V. M., en la confianza de que las dos Salas que quedan serán bastantes por ahora, y mientras el recurso de nulidad no tenga en la ley y en la práctica la latitud conveniente para el despacho de todos los asuntos, no muy numerosos por cierto, que penden de su fallo. Esta reforma, por lo tanto, deberá considerarse como interina, mientras se concluye y lleva á efecto la ley orgánica de Tribunales, en cuya redaccion se ocupa asíduamente la Comision de Códigos. El aumento de negocios que habrá necesariamente en el Tribunal Supremo, á consecuencia de las últi mas novedades introducidas en el procedimiento civil, y las que se adopten en lo sucesivo, se tendrán en cuenta cuando se fije definitivamente la orga Lizacion y número de los Magistrados de dicho Tribunal.

Por cuyas razones, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tengo la honra de proponer á V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 17 de enero de 1854.-Señora.-A. L. R. P. de V. M.-Jacinto Felix Domenech.

REAL DECRETO.-Conformándome con el parecer de Mi Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprime la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Jus

ticia; y en sú consecuencia, mientras se organiza definitivamente dicho Tribunal, se compondrá este de las dos Salas restantes.

[ocr errors]

Art. 2. Los negocios judiciales de Ultramar, de que conoce la Sala de Indias, se repartirán en lo sucesivo entre las dos Salas del mismo Tribunal en la forma acostumbrada para los negocios de la Península.

Art. 3.o Las atribuciones consultivas que ha desempeñado hasta ahora la Sala de Indias se ejercerán en adelante por el Tribunal Supremo de Justicia en pleno.

Dado en Palacio á diez y siete de enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro interino de Gracia y Justicia, Jacinto Félix Domenech.

Id. de id.-Real decreto del 17, nombrando Presidentes de Sala y Ministros del Tribunal Supremo de Justicia.

A consecuencia de Mi decreto de esta fecha, Vengo en nombrar Presidente de Sala del Tribunal Supremo de Justicia á D. Florencio García Goyena, Ministro del mismo, continuando en igual categoría el que lo es actualmente D. Manuel Antonio Caballero; y como Ministros los que tambien lo son en la actualidad D. José Francisco Morejon, D. Juan Antonio Barona, D. Miguel Vigil de Quiñones, D. Ramon Lopez Vazquez, D. Juan Martin Carramolino, D. José Gamarra y Cambronero, D. Manuel García de la Cotera y D. Ramon María de Arriola y Esquivel.

Dado en Palacio á diez y siete de enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro interino de Gracia y Justicia, Jacinto Félix Domenech.

Ministerio de la Guerra.-Real decreto del 19, dando nueva organizacion al Tribunal Supremo de Guerra y Marina (Gaceta del 21.).

Conformándome con lo que me ha propuesto el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° El Tribunal Supremo de Guerra y Marina será presidido por un Capitan general de ejército. Para suplirle habrá un Vice-presidente, y lo será el Teniente general que yo nombrare.

Art. 2. Cuando el despacho de los asuntos exija que los Generales se distribuyan en dos ó mas Salas, se dará la Presidencia de cada una de ellas á quien, perteneciendo á la citada clase, fuere ministro mas antíguo.

Art. 3. De los demás ministros que sean Tenientes generales, se compondrá la Sala en que se trate de las causas y sumarias formadas militarmente, ó de los indultos y demás incidentés relacionados con dichos procedimientos.

Art. 4. En la Sala ó Salas donde se vean los espedientes administrativos ó consultivos, podrán ser colocados los Mariscales de Campo.

Art. 5. El ministro político-militar acudirá á la Sala donde su informe y su voto fueren necesarios.

Art. 6. La Sala de ministros togados conservará su actual organizacion.

Art. 7. Tanto el Vice-presidente, como los ministros que fueren Tenientes generales ó Mariscales de Campo, gozarán los sueldos correspondientes á sus respectivos empleos militares, bajo el concepto de generales empleados. El ministro político-militar, el Presidente ordinario de la Sala de Justicia, los demás ministros togados y los dos fiscales continuarán disfrutando los sueldos que hasta hoy se les ha venido abonando.

Art. 8.o y último. El Ministro de la Guerra queda encargado de la ejecucion del presente decreto, y el Gobierno dará cuenta á las Córtes por ra

zon de las alteraciones que resultarán en el presupuesto del mencionado Tribunal Supremo de Guerra y Marina.

Dado en Palacio á diez y nueve de enero de mil ochocientos cincuenta. y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Guerra, Anselmo Blaser.

1

Ministerio de Hacienda.-Real órden de 3 de enero, resolviendo el espediente promovido por los Sres. Bart y compañía, del comercio de Sevilla, sobre aforo de tres cajas de lencería, con espresa declaracion de pertenecer el género á la clase de batista, y declarando que, tanto en el caso actual, como en los que ocurran en lo sucesivo, los tejidos de cáñamo y lino de la clase primera paguen los derechos que correspondan segun el número de sus hilos, reputándose suprimida la palabra holan-batista de la partida 1343 (Gaceta del 13 de enero.).

Id. de id.-Real decreto del 16, rebajando el precio de la sal destinada á la alimentacion de los ganados (Gaceta del 17.).

En atencion á lo que me ha espuesto el Ministro de Hacienda, de acuer→ do con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° La sal que haya de espender la Hacienda pública con desti- * no á la alimentacion de los ganados, se entregará inutilizada para otro cualquier uso al precio de 20 rs. cada fanega de 112 libras, sin incluir los gastos que ocasione la operacion de hacerla aplicable solo para aquel objeto.

Art. 2. La entrega de dicho artículo tendrá lugar desde 1.° de abril próximo en las fábricas nacionales ó en los puntos de depósito que el Gobierno determine.

Art. 3. Recibirán la sal al precio espresado únicamente los ganaderos contribuyentes á título de tales, inscritos en los repartimientos de la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería, dueños por lo menos de cien cabezas de ganado menor, regulándose para el mismo fin cada vaca por seis cabezas menores, y por ocho cada yegua cerril.

Art. 4. La inutilizacion de la sal para el consumo ordinario se practi cará, segun fórmula indicada, por la comision facultativa consultada por el Gobierno, mezclando 500 gramos (una libra 12 céntimos de libra) de hollin puro en polvo de leña ó carbon vejetal; 125 gramos (cuatro onzas 12 céntiinos de onza) de polvo de retama, y 50 kilógramos (una fanega) de sal comun, ó sea, en mayores proporciones, un quintal de hollin y una arroba de retama por cada 100 quintales de sal.

[ocr errors]

Art. 5. Una instruccion fijará el procedimiento de esta operacion, y las medidas de precaucion convenientes a evitar los abusos que pudieran cometerse en perjuicio de la renta de la sal.

Art. 6. Los gastos que ocasione la ejecucion de esta medida se pagarán en el presente año con cargo al tít. 3.o, parte duodécima, seccion 1.3, capítulos 22 y 23 del presupuesto corriente, considerándose el importe de aquellos como aumento á los créditos concedidos para dichos capítulos.

Art. 7. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de esta medida para su aprobacion.

Dado en Palacio á diez y seis de enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Jacinto Félix Domenech.

[ocr errors]

Ministerio de la Gobernacion.-Real decreto de 16 de enero, convocando las Diputaciones provinciales para que celebren su primera reunion ordinaria; debiendo dar principio á las sesiones el dia 1.o de febrero próximo (Gaceta de 17 de enero.).

Id. de id.-Circular del 16, sobre impresos y litografias que alarman la opinion pública (Gaceta del 17.).

De algunos dias á esta parte salen de la corte para las provincias prolamas, impresos, litografías y otros documentos de esta índole, en que se procura alarmar la opinion pública con suposiciones malévolas de todo gémero sobre la marcha del Gobierno. Procure V. S. inutilizar semejantes maquinaciones con los medios que la ley pone á su disposicion, y con la mas severa energía, inculcando al mismo tiempo en el ánimo de sus subordinados que no se defienden el Trono constitucional y el régimen representativo por esos medios reprobados y criminales, empleados contra un Go-bierno que ha reconocido y reconoce como su primer deber el afianzamiento de tan sagrados objetos.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Diosguarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de enero de 1854.-San Luis.Sr. Gobernador de la provincia de.....

Id. de id. Real decreto de 17, autorizando al Ministro de la Gobernacion para que se contrate la conduccion del correo diario desde Lugo á Monforte sin las formalidades de nueva subasta, por no haber ofrecido resultado alguno las tres celebradas anteriormente (Gaceta del 18.).

Ministerio de Fomento.-Real decreto del 16, anulando la contrata de las obras del puerto de Barcelona (Gaceta del 17.).

De conformidad con lo propuesto por Mi Ministro de Fomento, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Queda anulada la concesion provisional hecha en favor de Jos Sres. Jaime Girona y compañía en 15 de setiembre de 1853 para estudiar un proyecto de las obras para la mejora y limpia del puerto de Barcelona.

Art. 2. Todos los antecedentes de este asunto se pasarán á la junta consultiva de caminos, canales y puertos para que con la brevedad posible informe sobre los medios mas convenientes que pueden adoptarse, á fin de que, prévia la correspondiente licitacion, se realicen esos estudios, y puedan emprenderse las obras que el puerto de Barcelona necesita, redac tando el pliego de condiciones para la subasta que deberá verificarse tambien en este último caso.

Dado en Palacio á diez y seis de enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de Fomento, Agustin Estéban Collantes.

Id. de id.—Real decreto del 17, eximiendo del pago de los derechos que se espresan, el trasporte de granos para el consumo interior (Gaceta del 18.).

Atendiendo á lo que me ha espuesto el Ministro de Fomento, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se declara exento de pago de derechos de portazgós, pontazgos y barcajes, el trasporte de granos para el consumo interior; observándose esta franquicia desde luego en los que se hallen administrados, y en los demás desde el dia en que terminen los actuales contratos de arriendo, sujetándose á esta nueva condición los que se celebren en lo su→ cesivo.

0

Art. 2. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de esta medida para su aprobacion.

Dado en Palacio á diez y siete de enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Agus tin Estéban Collantes.

Id. de id,—Real decreto de 17, mandando que desde 1.o de febrero próximo se reduzcan á la mitad del precio que tienen en la actualidad las tarifas de trasportes de personas y efectos en la seccion de Aranjuez á Tembleque del ferro-carril de Almansa (Gaceta del 18.).

Id. de id.—Real decreto del 17, restableciendo los promotores fiscales en los Tribunales de comercio (Gaceta del 18.).

Atendiendo á las razones que me ha espuesto el Ministro de Fomento sobre la conveniencia de restablecer los promotores fiscales en algunos de los Tribunales de Comercio, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. En todos los Tribunales de Comercio de primera clase y en el de la Coruña se restablecen los Promotores fiscales.

Art. 2. Los Promotores de los Tribunales de Barcelona, Bilbao, Cádiz, Madrid, Málaga, Sevilla y Valencia disfrutarán del sueldo anual de 7,000 reales, y de 6,000 los de Santander y la Coruña.

Art. 3. Los Promotores Fiscales tendrán las atribuciones marcadas en el Real decreto de su creacion fecha de 1.° de mayo de 1850.

Dado en Palacio á diez y siete de enero de mil ochocienta cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Agustin Estébau Collantes.

Id. de id.—Real órden del 17, mandando que se escite el celo de los Gobernadores de las provincias, á fin de que por medio de los Ingenieros y demás empleados afectos á las carreteras de cargo del Estado en que hubiere algun punto donde concurran las circunstancias de continuar el espaleo de nieves y de ocurrir á la recomposicion de algun puente ú obra de fábrica, adopten las disposiciones mas activas y eficaces para que el tránsito se mantenga espedito, y que al efecto se sigan librando con cargo al capítulo correspondiente del presupuesto las sumas que se consideren necesa ria (Gaceta del 18.).

SECCION DE FONDO.

LEGISLACION DE MINAS.

Nuestro apreciable colega el Boletin de Jurisprudencia y Administracion, en su núm. 36 propone las dos cuestiones siguientes: La simple prioridad en la solicitud en materia de minería, ¿dá derecho de preferencia para la concesion? En caso afirmativo, ¿qué significa la cláusula ««en igualdad de casos» que contiene el art. 8. del reglamento de 31 de julio de 1849?» Nos complacemos en corresponder á su invitacion, respetando y aun aplaudiendo la razon de delicadeza que le obliga á reservar su opinion hasta que hayan emitido la suya los demás periódicos jurídicos.

En nuestro concepto, la resolucion de las cuestiones que propone es tan clara, que no dudamos en afirmar desde luego que la simple prioridad en la presentacion de la solicitud no dá ni puede dar preferencia para la concesion de una mina, á no consagrarse con ello una autorización virtual para los mas vergonzosos abusos. Efectivamente: si la simple y pura primera presentacion diese derecho de preferencia, entonces se verian repetirse á cada paso violencias, manejos clandestinos para la adquisicion de los minerales; entonces se proclamaría el inmoral principio de que los delitos eran títulos de adquisicion de derechos. La sancion de la prioridad absoluta, sin atender á otras circunstancias, seria la autorizacion tácita de la ley del mas

« AnteriorContinuar »