Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TÍTULO SEGUNDO.-Del modo de proveer los partidos vacantes:

[ocr errors]

Art. 12. Conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del art. 79 de la ley de 8 de enero de 1845, toca á los Ayuntamientos admitir los facultativos de medicina, cirujía y farmacia, bajo las condiciones que en este decreto se establecen.

Art. 13. Cuando resulte vacante alguna plaza de médico, de cirujano á de farmacéutico titulares, se anunciará por el Alcalde en el Boletin de la provincia y en la Gaceta de Madrid, señalando para la admision de solicitudes un plazo que no podrá bajar de un mes en la Península, ni esceder de dos, á contar desde el dia en que sea publicado el anuncio en la referida Gaceta pod Primss no pot a

Si el partido se compusiese de mas de una poblacion, se publicará la vacante y formará el espediente que corresponde por el Alcalde del pueblo en que haya de fijar su residencia el facultativo.

[ocr errors]

Art. 14. Siempre se dirigirán las solicitudes convenientemente documentadas, y deberán unirse al espediente formado para la provision de la

vacante.

Art. 15. Tan luego como espire el plazo señalado para la admision de las solicitudes, remitirá el Alcalde el espediente al Gobernador de la provincia, cuya ya autoridad lo pasará sin demora á la Junta provincial de sanidad para que haga la propuesta.

Art. 16. La referida Junta propondra, con la mayor prontitud posible, una terna compuesta de individuos del mismo grado y categoría si hubiese número suficiente, y en caso de no haberle la completará con los de mayor mérito, pertenecientes al grado inferior inmediato.

Cuando el número de pretendientes no alcance pora formar terna, propondrá la Junta de sanidad, si lo estimare oportuno, aquel 6 aquellos que hayan pretendido; pero tambien podrá cuando lo juzgue conveniente proponer que vuelva á publicarse de nuevo la vacante.

Si publicada segunda vez no alcanzase todavía el número de pretendientes para formar terna, recaerá por necesidad el nombramiento en uno de los que hubiesen pretendido.

[ocr errors]

En fin, si ocurriese el caso de no haber prétendientes á un partido despues de anunciada tres veces la vacante, volverá á anunciarse de nuevo aumentando la asignacion hasta el punto que el Ayuntamiento juzgue conveniente, con la aprobacion del Gobernador.

Art. 17. Las Juntas provinciales de sanidad harán siempre las propuestas con sujecion rigurosa á las siguientes escalas, dando en todos los casos. ta preferencia á los que en ellas ocupen grado mas elevado, y entre los de un grado mismo á los que reunan mayores merecimientos

q Cuando sea de médico la vacante que haya de proveerse, se sujetarán estrictamente las Juntas á la siguiente graduacion ó escala de categorías: Primero. Los doctores con grado académico que sean 6 hayan sido vocales de algun cuerpo consultivo superior del Gobierno con carácter médico, numerarios de las facultades de medicina del reino. Segundo. Los doctores que tengan igual grado académico y sean ó hayan sido vocales de las Juntas provincia, consultores del cuerpo de Sanide sanidad, académicos numerarios de las Reales Academias de dad militar y de la Armada, ó autores de alguna obra señalada para servir de testo en las escuelasa, megillus be

1

Tercero. Los doctores académicos que sean o hayan sido Subdelegados de Sanidad, los autores de obras científicas que no reunan las condiciones

espresadas en el párrafo anterior, los vice-consultores del cuerpo de Sanidad militar y los condecorados con la cruz de epidemias. Cuma ze dan ber Cuarto. Los doctores académicos en medicina y cirujía, en medicina, solo en cirujía, si fueren al propio tiempo médicos, y los doctores ne académicos y licenciados que sean autores de obras que reunan las condiciones señaladas en el párrafo segundo, ó estén condecorados con la cruz de epidemias. kom.

Quinto. Los doctores no académicos y los licenciados en ambas facultatades ó solamente en medicina que fueren 4 hubieren sido Subdelegados de Snidad ó autores de obras científicas que no reunan las condiciones marcadas en el párrafo segundo,..

Sesto. Los Doctores no académicos ó licenciados en ambas facultades ó solamente en medicina.

[ocr errors]

Sétimo. Los médicos que no tengan grados académicos. Cuando sea la tacante de cirujano, se atendrán las juntas para hacer las propuestas á la siguiente graduacion:

Primero. Los doctores académicos en medicina y cirujía, los doctores no académicos y los licenciados en ambas facultades, segun la escala establecida para la provision de los partidos de médico.

Segundo. Los licenciados en cirujia y los en medicina que fueren adenás cirujanos y hayan sido ó sean Subdelegados de Sanidad, autores de obras científicas, corresponsales de las Reales Academias de medicina ó tén condecorados con la cruz de epidemias.

7/

est

Tercero. Los simplemente licenciados en cirujía y los licenciados en medicina que sean tambien cirujanos,

Cuarto. Los cirujanos de segunda clase que sean ó hayan sido Subdelegados de Sanidad ó escrito obras originales... Quinto. Los cirujanos de segunda clase. Sesto. Los cirujanos de tercera clase. Sétimo. Los cirujanos de cuarta clase.

[ocr errors]

La circunstancia de no haber ejercido en los últimos cinco años oficio alguno mecánico al propio tiempo que la profesion, elevará á los cirujanos al grado superior inmediato.

Cuando haya en fin de proveerse una plaza de farmacéutico titular, se bará la propuesta con sujeción á la escala siguiente:

Alepotone Primero. Los doctores en farmacia que hayan hecho ó formen parte de algun cuerpo consultivo superior del Gobierno, y los catedráticos numerarins s de las facultades de farmacia.

,,

A

Segundo Los doctores que sean o hayan sido vocales de las juntas provinciales de Sanidad, los consultores de farmacia del cuerpo de Sanidad militar y los autores de obras originales señaladas para servir de testo en las escuelas de farmacia.

[ocr errors]

Tercero. Los doctores que sean ó hayan sido Subdelegados de Sanidad, los autores de obras científicas no comprendidas en el párrafo an anterior Y y los vice-consultores del cuerpo de Sanidad militar.

Cuarto. Los simples doctores y licenciados que se hallen en alguno de los casos comprendidos en los párrafos precedentes.

Quinto. Los licenciados.

Sesto. Los farmacéuticos que no tengan grados académicos.

Los médicos, los cirujanos y los farmacéuticos, cuando llevan 10 años

de ejercicio de su profesion, se comprenderán en el grado inmediato supe rior á aquel que por sus títulos les corresponde.

T

Art. 18. Serán remitidas las propuestas por los Gobernadores á los

[ocr errors]

Ayuntamientos, cuyas corporaciones, procederán á elegir entre los comproutidos en ellas à aquel que fuere mas de su agrado, é inmediatamente daran noticia de la admision al gobernador de la provincia.

Art. 19. Si el gobernador hallare la admision acomodada á las disposi ciones de este decreto, librará al agraciado el correspondiente título, que deberá ser impreso, y espresar las obligaciones y deberes impuestos al interesado, segun la plaza de titular para que se le nombra en el título ter

cero.

El Alcalde (ó los Alcaldes si el partido comprendiese mas de una pobiacion), pondrá en este título la nota de toma de posesion, y en la Secretaría de, cada Ayuntamiento se llevará un libro especial donde dichos titulos se registren.

A la toma de posesion habrá de preceder siempre la presentacion al subdelegado correspondiente y al Alcalde del diploma que autoriza al interesado para el ejercicio de la profesion que vá á ejercer.

Art. 20. Por derechos de título satisfarán 30 rs. los médicos y los farmacéuticos, y 20 los cirujanos.

Art. 21. Cualquiera transgresion de lo establecido en este título respecto al modo de proveer los partidos vacantes, invalidará el nombramiento cuando se presentare reclamacion en contra y fuere probada antes de la toma de posesion:

TÍTULO TERCERO.—De las obligaciones ó deberes de los facultativos titulares.

[ocr errors]

Art. 22. Tienen los facultativos, titulares unos deberes relativos á los pueblos por cuyo cumplimiento deben velar esclusivamente los Alcaldes; y otros relativos al Gobierno, por cuyo cumplimiento toca sobre todo velar á los Subdelegados de Sanidad.

Art. 23. Son deberes relativos al servicio de los pueblos y comunes para el médico y para el cirujano los siguientes:

Primero. Si el partido fuere de primera clase, asistir en las enfermedades de su profesion á los pobres (Véase el art. 5.) y prestar auxilio á las personas que no siéndolo lo reclamaren cuando no haya en la poblacion otro facultativo autorizado de quien puedan valerse, en cuyo caso tendrán derecho á exigir los honorarios que correspondan por aquel servicio.9

1

Segundo. En los partidos de segunda clase asistir en sus dolencias á todo el vecindario.

[ocr errors]

12

Tercero. Los médicos y cirujanos harán á lo menos, una visita cada dia á los que padecieren dolencias agudas exentas de inmediato peligro, dos 6 mas cuando el peligro próximo existiere, y las que juzguen precisas en las afecciones crónicas.eased oh

Cuarto. En los partidos compuestos de mas de un pueblo solamente podrá exigirse una visita diaria en las enfermedades agudas, sean ó no graves, observándose no obstante la regla anterior en la poblacion donde el fa cultativo titular tuviere fijada su residencia.

Quinto. Asistir á los niños espósitos que se crien en el pueblo ó á cualquiera otro acogido en establecimientos benéficos que accidentalmente se encontrare en él

Sesto. Concurrir á los juicios de exenciones para el reemplazo del ejér cito cuando la autoridad lo determine, en cuyo caso percibirán los honorarios establecidos.

[ocr errors]
[ocr errors]

Sétimo. No apartarse del pueblo por mas de 24 horas sin permiso del Alcalde, ni ausentarse por mas tiempo sin dejar encargado á otro profesor

del desempeño de sus obligaciones. Pero en ningun caso podrán prolongarsé tales sustituciones mas de tres meses, á no ser por motivo de enfer medad.

Art. 24. Son deberes que hacen relacion al servicio del Gobierno, comunes al médico y al cirujano:

Primero. Asistir á los militares de partidas sueltas, 6 cualquiera otro que enfermare en pueblos donde no haya hospital ni médicos castrenses, percibiendo como honorario por cada visita 2 rs. de los 5 que concede la Real orden de 23 de junio de 1851.

Segundo. Prestar los servicios propios de su profesion en los casos médico-legales siempre que las autoridades judiciales lo reclamen y en tanto que se acuerda lo mas conveniente, satisfaciéndoseles sus honorarios en la forma que determina la Real órden de 21 de junio de 1842.

- Tercero. Llevar un registro de todos los menesterosos que asistan cuando el partido sea de primera clase, y de todas las personas del pueblo que reclamaren su asistencia si fuere de la clase segunda. En este registro se anotará el nombre de cada enfermo, su edad, estado, oficio ó profesion, la dolencia que sufriere y la terminacion que tenga esta.

Cuarto. Dar noticia al subdelegado de sanidad correspondiente de todos tos casos de intrusion en el ejercicio de las profesiones médicas que lleguen á su conocimiento.

L

Quinto. Denunciar al subdelegado las causas de insalubridad que existan en el partido.

Sesto. Evacuar los informes relativos á higiene pública ú otros asuntos que las autoridades sanitarias les pidan.

་ ་ ་

1

Art. 25. Tienen además los médicos los siguientes deberes:n kulo fo Relativos al servicio de los pueblos,

Primero. Inspeccionar las escuelas públicas que se sostienen de fondos municipales ó provinciales, por lo menos dos veces cada año, á la entrada del invierno y á la del verano.

[ocr errors]

Segundo. Inspeccionar de igual manera cualquiera otro establecimiento que el Alcalde juzgue conveniente para reconocer su estado de salubridad, como asimismo los cementerios, los thataderos, los comestibles, B bebidas, etc.

Tercero. Comprobar cuantas defunciones ocurran en su partido; dar parte á quien corresponda del resultado de esta comprobacion si fuese necesario; proponer cuando hayan de hacerse inhumaciones, y tomar apuntación de todas las defunciones en un libro destinado á este fin.

[merged small][ocr errors]

"Primero. Si se manifestase alguna enfermedad epidémica ó contagiosa dar parte sin tardanza al subdelegado de sanidad, para que este comunique el suceso á la Autoridad sanitaria superior de la provincia cuando lo juzgue conveniente.

Segundo. En caso de reinar una epidemia o contagio grave, dar por lo menos semanalmente al subdelegado y á las Autoridades gubernativas, si lo pidieren, un parte en que se esprese el número de acometidos, de curados

Y

de inuertos, con las observaciones que juzguen massanitaria superior

Tercero. Llevar en enero de cada año á la autoridad

de la provincia, por conducto del subdelegado, una memoria en que aparezcan: un estado de las enfermedades de su profesion que haya asistido en el año anterior; noticias de las enfermedades endémicas, epidémicas 6

[graphic]
[ocr errors]
[ocr errors]

Segunda. Vacunar gratuitamente á los hijos de los vecinos pobres 6 de todos los vecinos, segun sea el partido de primera ó segunda clase, y á los procedentes de las casas de espósitos ó de otros establecimientos benéficos. Tercero. Fomentar cuanto á su alcance se halle la vacunacion, recogiendo y conservando la mayor cantidad posible de pus vacuno.

Cuarto. Reconocer si los niños que han de admitirse en las escuelas están vacunados, y si padecen alguna enfermedad que pueda comunicarse Vá los otros.

Relativamente al servicio del Gobierno.

Primero. Formar en el mes de enero de Jos nacimientos ocurridos el anterior,

remitirle al subdelegado correspond arreglade ado de todos

[graphic]
« AnteriorContinuar »