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que el Gobierno determine, teniendo en consideracion el de los varones que hayan de ser importados en cada espedición, su nacionalidad y demás circunstancias.

Por las mujeres no pagarán los introductores derecho de tonelada.

Art. 4. El Gobierno, al conceder el permiso de que tratan los artículos anteriores, podrán exigir de los introductores las demás condiciones que estime oportunas, atendido tambien el número, nacionalidad y demás circunstancias de los colonos que hayan de ser introducidos.

Art. 5. Las contratas que los introductores celebren con los colonos, estarán escritas en el idioma de estos, y serán visadas por el cónsul de S. M. si se celebraren en territorio estranjero, ó por el Gobernador de la provincia si se otorgasen en territorio español.

Art. 6. Estas contratas deberán espresar las circunstancias siguientes:
Primera, La edad, sexo y pueblo de la naturaleza del colono.
Segunda. El tiempo que ha de durar su contrata.

Tercera. El salario y la especie, cantidad y calidad de los alimentos vestidos que ha de recibir..

Cuarta. La obligacion de darle asistencia médica durante sus enferme→ dades.

Quinta. Si ha de cesar el salario cuando enferme el colono por alguna causa que no dimane del trabajo, só sea independiente de la voluntad del patrono.

Sesta. Número de horas que se obligue el colono á trabajar cada dia, declarándose si el patrono ha de tener facultad para aumentarlas algunos dias, siempre que compense este aumento con una disminucion análoga en

otros.

Sétima. La obligacion del colono á indemnizar al patrono de las horas de trabajo que pierda por su culpa.

Octava. La obligacion del mismo colono á sujetarse á la disciplina de la finca, taller ó establecimiento en que haya de trabajar.

Novena. Una cláusula concebida en estos términos: «Yo N. N. me con→ formo con el salario estipulado, aunque sé y me consta que es mucho mayor el que ganan los jornaleros libres y los esclavos en la Isla de Cuba, porque esta diferencia la juzgo compensada con las otras ventajas que ha de proporcionarme mi patrono, y son las que aparecen de este contrato.>>

Décima. Las firmas del colono, si supiere fiemar, y la del contratista. Art. 7. El colono recibirá y conservará siempre en su poder una copia de su contrata firmada por el contratista.

Art. 8. Si los colonos fuesen españoles y menores de edad, no podráu contratarse con los introductores sin el consentimiento de sus padres ó tutores. Si fueren estranjeros y menores de 14 años, deberá intervenir en su contrata la persona de quien dependan.

Art. 9. Los importadores de colonos no embarcarán en cada buque inas que una persona por cada tonelada de arquéo en las navegaciones desde los puertos de la Península; una persona por cada tonelada y media en las que se hagan desde los puertos de la China, y en igual proporcion, calculada la menor distancia, en las que se verifiquen desde Yucatan. Art. 10. Será además obligacion de dos introductores:

Primero. Proveer los buques de agua y alimentos sanos en cantidad proporcionada al número de personas que conduzcan á la distancia que ha→ yan de recorrer.

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Segundo. Adoptar las precauciones necesarias á fin de mantener en dichos baques el aseo y la ventilacion indispensables para la salud de los pasajeros.

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Tercero. Llevar médico y botiquin á bordo, cuando pase de ciento el número de las personas embarcadas.

Cuarto. Sujetarse á su llegada á cualquiera de los puertos de la Isla á los reglamentos de sanidad y policía que en ellos rigieren.

Art. 11. Para asegurar la observancia de este reglamento, no podrán ser introducidos los colonos sino por el puerto de la Habana, escepto en caso de naufragio ú otro accidente inevitable que haga forzosa la arribada y desembarco en algun otro puerto.

Art. 12. Dentro de las 24 horas siguientes á la llegada del buque, ó á su admision á libre plática en el caso de observacion ó cuarentena, presenta→ rá el introductor una lista de los colonos que hubiere embarcado, acompa→ ñada de sus contratas, con espresion de los que hubieren fallecido durante la travesía, y de las causas que hayan motivado su muerte.

El Gobernador Capitan general, en vista de estos documentos, y despues de practicar las diligencias que estime necesarias para evitar todo fraude, permitirá el desembarco.

Art. 13. Las introductores de colonos podrán cederlos á otros empresarios, ó á hacendados ó particulares, bajo las condiciones que estimen convenientes, siempre que estos se obliguen á cumplir las contratas celebradas con dichos colonos, y se sujeten á las prescripciones de este reglamento.

Igual facultad tendrán bajo las mismas condiciones los cesionarios de dichos colonos.

Serán nulas las cesiones de colonos que se verifiquen alterándo, sin el consentimiento espreso de aquellos, las condiciones de sus contratas primitivas

Art. 14. Tanto los introductores como los cesionarios inmediatos de los colonos, darán parte al Gobierno del número de aquellos que cedan ó reciban dentro de las 24 horas siguientes á la consumacion del contrato, espre sando el nombre, sexo y edad de dichos colonos; el buque en que vinieren; condiciones de la contrata celebrada con ellos, clase de trabajo á que se les destina, y punto á donde van á residir.

El Gobierno entregará entonces al cesionario las contratas que recibió del introductor, relativa á los colonos cedidos, dejando nota de su contenido en los libros que para este efecto se llevarán en la secretaría política. Art. 15. No podrá trasladarse la residencia de los colonos de un punto á otro de la Isla sin ponerlo préviamente en conocimiento del Gobierno.

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CAPÍTULO SEGUNDO.-De las obligaciones y derechos recíprocos de los colo→ nos y sus patronos.

Art. 46. El Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba será el pro➡ tector nato de los colonos, y ejercerá este cargo en los distritos por medio de sus delegados los gobernadores ó tenientes gobernadores respectivos, quienes á su vez serán auxiliados en este cargo, y sin necesidad de delega cion prévia, por los capitanes de partido. Estos funcionarios procederán en todo caso bajo la direccion y dependencia de los gobernadores ó tenientes gobernadores.

Art. 17. Serán defensores de los colonos en sus negocios de justicia, y en defecto de sus patronos en primera instancia, los síndicos de los. Ayuntamientos, ó los que hagan sus veces en las juntas municipales, y en segun→ da los fiscales de S. M.

Art. 18. Los protectores delegados velarán por el buen trato de los colonos y el cumplimiento de sus contratas; propondrán al protector nato las medidas que estimen convenientes para su bienestar y fomento, y resolve→

rán de plano y sin forma de juicio las cuestiones que se susciten entre los colonos y sus patronos.

Si estas cuestiones envolviesen algun punto de derecho, las resolverá el protector en juicio verbal, oyendo in voce à las partes y con dictámen de

asesor.

Si el asunto fuese de mayor cuantía, con arreglo á las leyes, se decidirá por quien corresponda y segun los trámites establecidos para los juicios del mismo nombre.

Art. 19. Los colonos al firmar ó aceptar sus contratas con los introduc tores, se entiende que renuncian al ejercicio de todos los derechos civiles que no sean compatibles con el cumplimiento de las obligaciones que contraigan, á menos que se trate de algun derecho espresamente declarado por este reglamento.

Art. 20.

Los colonos podrán contraer matrimonio con el consentimiento

de sus patronos.

Si un colono mayor de edad intentare contraerlo, y su patrono se opusiere, podrá redimirse de su potestad con las condiciones prescritas en el art. 28, ó buscar otro patrono que lo adquiera con las mismas condiciones.

Art. 21. Los colonos ejercerán sobre sus hijos todos los derechos de la patria potestad, y sobre sus mujeres los de la potestad marital, en cuanto unos y otros sean compatibles con la condicion legal de los mismos hijos y mujeres.

Art. 22. Los hijos de los colonos seguirán la condicion de sus madres todo el tiempo que dure el contrato de estas, si nacieren durante el mismo, pero al cumplir los 18 años serán enteramente libres, aunque sus madres continúen contratadas.

Los hijos menores que tengan las mujeres al tiempo de contratarse, se guirán la condicion que las misinas estipulen con los contratistas. Si nada hubieren estipulado, serán enteramente libres; pero tendrán derecho á ser alimentados, albergados y vestidos por los patronos de sus madres, con las condiciones establecidas para estas hasta cumplir 12 años.

Art. 23. El mismo derecho tendrán los hijos de los colonos nacidos bajo el poder de los patronos de sus madres, mientras sigan la condicion de es tas, pero con la obligacion de prestar entre tanto á dichos patronos los ser→ vicios de que sean capaces segun su edad.

Art. 24. Los colonos casados no podrán ser cedidos á ninguna persona que no adquiera al mismo tiempo al cónyuje respectivo y á los hijos meno→ res de 12 años que tuvieren,

Los patronos no podrán obligar tampoco á vivir habitualmente separa dos los maridos de las mujeres, ni estas de sus hijos menores de 12 años.

Art. 25. Los colonos podrán adquirir bienes y disponer de los que les pertenezcan por titulo oneroso ó lucrativo, siempre que los contratos que celebren no envuelvan alguna condicion espresa ó tácita cuyo cumplimiento sea incompatible con el de sus contratas con los patronos.

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Art. 26. Podrán asimismo los colonos comparecer en juicio contra sus patronos, representados del modo prescrito en el artículo 17, y contra personas estrañas por sus mismos patronos, si estos quisieren tomar á su cargo la defensa.

Cuando el patrono se escusare de este cargo, ó cuando en el proceso con un tercero tuviere un interés opuesto al de su colono, deberá ser este representado tambien por el síndico en primera instancia, y por el fiscal de S. M. en segunda.

Art. 27. Los colonos que hayan celebrado sus contratas siendo menores de 20 años, tendrán derecho á rescindirlas cuando cumplan los 25.

Los que se hayan contratado siendo mayores de 20 años, tendrán igual derecho á los seis años de contrata.

Los patronos podrán á su vez rescindirlas en los mismos plazos en qua los colonos tengan este derecho.

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En todo caso no podrá el colono hacer uso del derecho que se le reconoce en este artículo mientras no indemnicé á su patrono con su trabajo ó en otra forma de lo que le debiere.

Art. 28. Todo colono podrá redimirse en cualquier tiempo de la potestad de su patrono siempre que le abone al contado:

Primero. La cantidad que haya satisfecho por su adquisicion.

Segundo. Lo que el mismo colono le deba por indemnizacion de trabajo ú otro motivo cualquiera.

Tercero. El mayor valor que á juicio de peritos hayan adquirido los servicios del colono desde que entró en poder del patrono.

Cuarto. El importe de los perjuicios que á este puedan seguirse por la dificultad de reemplazar al colono con otro semejante.

El colono no podrá hacer uso de este derecho en tiempo de zafra ú otra faena perentoria de las permitidas en los dias festivos.

Art. 29. Cuando algun patrono tratare con sevicia á su colono, ó faltare a las obligaciones contraidas con él, podrá acudir el colono al protector delegado, y este acordar la rescision del contrato, si oyendo á ambas partes, se convenciere de la justicia de la queja.

La rescision se acordará en este caso sin indemnizar al patrono de lo que haya dado por la adquisicion del colono, y sin perjuicio de la accion civil ó penal que á uno ú otro pueda corresponder.

Art. 30. En los dias y horas de descanso podrán los colonos trabajar por su cuenta dentro del establecimiento ó finca donde residan; y si quisieren trabajar fuera, deberán obtener préviamente el permiso del pa

trono.

En los mismos dias y horas podrán tambien entregarse á diversiones ho→ nestas que no alteren la disciplina del establecimiento ó finca,

Art. 31. Los colonos dispondrán libremente del producto de sus bienes y de su trabajo en los dias y horas de descanso; pero no podrán establecer tráfico alguno al menudeo contra la voluntad de su patrono.

Art. 32. Siempre que el colone trate de enagenar bienes propios, muebles ó semovientes, lo pondrá en conocimiento de su patrono, el cual será préferido por el tanto á otro cualquier adquirente.

Art. 33. Cuando el patrono conceda á su colono alguna suerte de tierra para que la cultivé en los dias y horas de descanso, adquirirá el colono los frutos íntegros, á menos que su patrono haya estipulado con él otra cosa.

Art. 34. Los colonos no podrán salir de la finca ó establecimiento en que sirvieren sin permiso escrito de su patronó ó su delegado.

Los que fueren encontrados sin este documento, deberán ser aprehendidos por la autoridad, y conducidos de cuenta del patrono al punto de donde salieron.

Art. 35. Cuando en las contratas se haya estipulado dar á los colonos alimentos de especie determinada, ó vestidos de forma ó calidad espresa, y ocurrieren circunstancias que impidan al patrono provcerse de unos ú otros, se podrá alterar la especie, calidad o forma de ambos, pero nó su cantidad.

Si los colonos no se conformasen con este cambio, acudirán á su protector, quien decidirá sobre la queja, conciliando, en cuanto sea posible, los intereses de las partes; pero adoptando en todo caso una resolución que satisfaga el derecho esencial de los colonos.

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Art. 36. Cualesquiera que sean los términos en que se haya estipulado en los contratos la asistencia médica á favor de los colonos, comprenderá este, no solo la asistencia del facultativo, sino tambien las medicinas y alimentos que durante la enfermedad y convalecencia prescriban los mé¬ dicos.

Art. 37. Los colonos trabajarán para sus patronos todos los dias no festivos el número de horas convenido en las contratas.

Se entienden por dias no festivos para los efectos de este artículo todos aquellos en que el precepto de la Iglesia no prohibe trabajar, y los que no obstante la fiesta que en ellos se celebre fueren espresamente habilitados para el trabajo por la autoridad eclesiástica.

Art. 38. En ningun caso, y å pesar de cualquiera estipulacion en contrario, podrán exigir los patronos de sus colonos mas de 12 horas diárias de trabajo por término medio.

Art. 39. Cuando se haya consignado en la contrata el derecho del patrono para distribuir de la manera mas conveniente á sus intereses el número de horas de trabajo convenidas con el colono, segun lo prescrito en el número sesto del art. 6.0, se entenderá limitado aquel derecho de modo que nunca se pueda obligar al colono á trabajar mas de 15 horas en un dia, y que siempre le queden á lo menos seis horas seguidas de descanso de noche. 6 de dia.

Si en la contrata no se hubiere estipulado dicho derecho, no podrá el patrono exigir del colono mas horas de trabajo en cada dia que las convenidas.

Art. 40. El colono deberá prestar á su patrono todos los servicios licitos que este le exija, á menos que se hayan determinado en la contrata los que han de ser de cargo del primero, con esclusion de otro alguno.

En este caso se podrá resistir el colono á emplearse en trabajos diferentés de los estipulados.

Tambien podrá el patrono arrendar á un tercero los servicios de su colono, siempre que estos sean de los estipulados en la contrata, ó que no se oponga á ello alguna condicion de la misma.

Art. 41. Cuando el colono estuviere enfermo ó convaleciente, no podrá, ser obligado á trabajar mientras el facultativo no declare que puede volver al trabajo sin peligro para su salud.

Art. 42. Los patronos abonarán á sus colonos el salario estipulado en la forma y con las condiciones convenidas en la contrata.

Art. 43. Los colonos percibirán todo su salario mientras estuvieren enfermos ó convalecientes de enfermedades contraidas por consecuencia del trabajo, ó por cualquiera causa dependiente de la voluntad del patrono.

Si la enfermedad procediere de causas diferentes, no tendrá el colono tal derecho, como no lo haya estipulado en la contrata.

Art. 44. El colono que segun su contrata deba percibir salario durante sus enfermedades provenientes de cualesquiera causas, no podrá exigirio sin embargo cuando la enfermedad proceda de actos propios ejecutados con malicia.

(Se concluirá.)

SECCION DE VARIEDADES.

Estadistica criminal de Hacienda.-En otro número del Bo-LETIN, dimos un estracto de las causas del fuero de Hacienda incoadas, fenecidas y pendientes en los Juzgados pertenecientes á la misma durante el

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