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fuerte, ó la tolerancia eficaz de los manejos reprobados: la ley de minería seria la solemne sancion de las detestables máximas de Maquiavelo. Podrán ser defectuosos la ley y el reglamento de minas; podrán tener sus lunares; pero jamás autorizarán los delitos, los abusos, ni los medios reprobados como títulos hábiles para adquirir.

Pero no es necesario recurrir á consideraciones filosóficas para resolver la primera hipótesis en sentido negativo: el contesto literal del art. 8.o del reglamento es tan claro y esplícito que no deja lugar á duda alguna. «La prioridad, dice, en la solicitud en materia de minería, en igualdad de casos, dá derecho á la preferencia para la concesion.» Luego no la prioridad simple, no la prioridad absoluta es la que dá el derecho de preferencia, sino la prioridad de aquellas solicitudes que se encuentran en igualdad de casos, cuya igualdad no puede ser otra que la legal, es decir, aquella que consiste en la reunion de todos los requisitos que, como garantía de la legi timidad de la solicitud, exigen la ley y el reglamento vigentes. A esa igualdad es á la que se refiere el art. 8. citado; porque no se concibe otra tampoco, toda vez que el hecho de presentarse primero ó despues solicitando el registro, no puede ser sino uno solo. Entre el primero y el segundo no hay mas que una sola distancia; dos no pueden ser primeros con relacion á una misma cosa y á un mismo tiempo. Por consecuencia, la prioridad debe hallarse en otra cosa, si es que el primero puede dejar de serlo, como claramente lo significa el no obtener la preferencia, sino cuando deja de exis➡ tir la igualdad de casos; ó lo que es lo mismo, la prioridad no se reputa tał para los efectos de ser preferido, sino cuando es uno mismo el estado ó condicion legal de las solicitudes.

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De cuanto dejamos espuesto se infiere claramente que, para resolver și la prioridad produce el efecto de dar la preferencia, es menester averiguar si todos los solicitantes se hallan en idénticas circunstancias legales, esto es, si todas las solicitudes reunen las condiciones que exigen la ley á el reglamento para poder optar á la concesion de la mina. En caso afirmativo, obtendrá la preferencia el primero; pero de no ser así, la conseguirá el primero de todos los solicitantes que reuna los requisitos de la ley. El que solicita, por ejemplo, sin haber obtenido el permiso del dueño en los casos en que es necesario para hacer calicatas, pozo ó galería, segun el párrafo 1.° del art. 3.o, 1.o del art. 7.o, y 2.° del art. 9. de la ley de minas; el que para abrir calicatas en terreno particular no acude al alcalde del pueblo para que notifique al dueño ó su representante, á fin de que adopte las medidas convenientes para evitar perjuicios, segun se dispone en el artículo 22 del reglamento; el que denuncia con inexactitud en los linderos, 6 no cumple los requisitos que marca el art. 37 de dicho reglamento, por mas que solicite el primero, no podrá obtener la concesion de aquello que no se le otorgaría legalmente. El que se apodera de minerales que otro ha esplorado ¿cómo podrá, sin autorizarse un delito, obtener una concesion, que seria inmoral en sumo grado? El que entrare en heredad agena sin haber llenado el requisito que previene el art. 22 antes citado, ¿cómo podrá obtener una concesion, cuando en dicho artículo hasta se le niega el derecho de hacer calicatas, y se sujeta al infractor á las penas que marcan las leyes?

Pero hay mas: pueden ocurrir casos en que la prioridad no debe ni puede contarse por la presentacion de la solicitud: segun dispone el art. 8. de la ley, «si dentro del espacio que se señalára para una pertenencia, dos ó mas abriesen calicatas, será preferido para la concesion de la mina el pri→ mero de ellos que descubra el mineral, y podrá incluir en su demarcacion

las otras calicatas.» Por manera, que no es ya la prioridad en la solicitud la que dá derecho de preferencia á la concesion de la mina, sino la prioridad en descubrir el mineral; por cuyo medio la ley ha querido alentar los trabajos mineros, y premiar, hasta cierto punto, los afanes del que con mas calor ha profundizado la tierra para encontrar el mineral.stot-up

Tal es la manera como nosotros resolvemos las cuestiones propuestas por nuestro apreciable colega: deseamos que desaparezcan cuanto antes las causas que por ahora le impiden manifestar su opinion en esta materia, para conocer entonces el hecho que habrá dado motivo á la invitacion que ha tenido la bondad de hacernos. Por lo demás, creemos habernos ajustado á las prescripciones de la ley y del reglamento vigentes, y nos parece que en principio no pueden resolverse de otro modo las cuestiones que ha formulado: esta es la menos nuestra profunda conviccion.

ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES.

La Gaceta acaba de publicar en la parte no oficial el proyecto de refor ma á la ley orgánica de los tribunales, presentada á las Córtes en la última legislatura que en virtud de Real órden, y con vista de todos los trabajos anteriores de la Comision de Códigos y del Gobierno, ha redactado el llustrísimo Sr. D. Manuel García Gallardo, Presidente de la seccion de procedimientos de dicha Comision, por encargo de la misma, y en cuyo exámen y discusion se ocupan actualmente sus individuos. Segun nuestras noticias este proyecto sufrirá algunas alteraciones en dicha Comision de Códigos, y aun el mismo Sr. Ministro de Gracia y Justicia está dispuesto á introducir on él las mejoras que le parezcan oportunas. Se cree generalmente que será publicado muy pronto por medio de un decreto, y que se irán planteando paulatinamente las reformas que introduce en nuestra actual organizacion judicial, segun lo permita el estado del Tesoro público.of

Reservándonos dar integro á nuestros lectores el proyecto definitivo, vamos hoy á hacer una sucinta reseña del presentado por el Sr. Gallardo sin mezclarnos en consideraciones críticas, que reservamos para otro lugar.

Las bases cardinales de este proyectó son las mismas que las del de 1847. Segun él, los Jueces y Tribunales del fuero general son los siguientes: los Alcades, Jueces de partido, Tribunales de distrito, Audiencias reales y Tribunal Supremo.

Alcaldes. En lo civil, los Alcades y tenientes en los pueblos donde no residieren Jueces de partido, conocerán de las demandas cuyo valor no es→ ceda de diez duros; celebrarán las comparécencias de conciliacion; dictarán las primeras diligencias en prevencion de testamentaría 6 ab-intestato, inventario y cualquiera providencia interina que por urjente no pueda diferirse, remitiendo inmediatamente lo actuado al Juez respectivo, y evacuarán en su demarcacion las diligencias y actuaciones que les deleguen los Jueces y Tribunales. En lo penal conocerán en primera instancia y con apelacion al tribunal del distrito, de las faltas que con arreglo al Código puedan ser penadas con arresto, y gubernativamente de las otras faltas, formando espediente instructivo, y remitiendo testimonio de las condenas al Gobernador civil. En los pueblos donde no residiere Juez de partido, prevendrán las sumarias sobre los delitos que se cometan, y en donde los haya, practi carán las diligencias mas urjentes dando aviso sin demora: tambien desempeñarán las demás diligencias que les cometan los Tribunales y Jueces del fuero general y especiales. Los Alcalde-Corregidores podrán ejercer á

su voluntad la misma jurisdiccion que los Alcaldes y Tenientes en todos los cuarteles de su demarcacion administrativa.

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Jueces de partido. El territorio de cada Real Audiencia estárá dividido en los partidos judiciales actuales, 6 los que requiera la buena administracion de justicia. En cada partido judicial habrá un Juez letrado que residi➡› rá habitualmente en la capital del mismo. Los Juzgados de partido por razon de su categoría, serán de entrada, de ascenso y de término, con los sueldos de 12, 16, y 20,000 rs. respectivamente: pertenecen á la categoría de término los de capitales de provincia; á la de ascenso los de ciudades y poblaciones que escedan de 4,000 almas, y á la de entrada todos los demás. Habrá tambien un promotor fiscal en cada Juzgado, con el sueldo de 5, 7 y 9,000 rs. respectivamente.

Las facultades de los Jueces de partido en lo civil son: conocer privativamente de las comparecencias de conciliacion en los pueblos donde residieren, en juicio verbal sin apelacion de las demandas, cuyo valor no esceda de 25 duros, y con apelacion á los Tribunales de distrito de aquellas cuyo valor no pase de 250. Tambien conocerán, aunque la cantidad esceda de la anteriormente espresada y con apelacion á los Tribunales de distrito, de las demandas que versen: 1. Sobre deshaucio y lanzamiento de inquilino y colonos por falta de pagos de alquileres ó rentas vencidas, cuando no se controvierta el valor ó inteligencia del contrato de arrendamiento. 2. Sobre daños y perjuicios causados por obra del hombre ó de los animales en los edificios y heredades, frutos y cosechas, ó inferidos en el entresaco de árboles, ó en la limpia de acequias ó canales de riego ó movimiento de molinos, ingenios ú otra clase de máquinas, no mediando controversia acerca del dominio ó servidumbre en cuya yirtud se entable la demanda. 3.o Sobre reparos menores de edificios ó heredades que sean de cargo de los inquilinos ó colonos. 4.° Sobre estipendio debido por su trabajo á jornaleros, menestrales ó criados domésticos; sin perjuicio de lo que dispongan en la inateria las leyes ó reglamentos de policía gremial. 5. Sobre denuncia de obras nuevas ó edificios ruinosos ó interdictos posesorios. 6. Sobre perturbacion y despojo en el uso y aprovechamiento de aguas destinadas al riego de heredades ó al movimiento de molinos y máquinas. Todo sin perjuicio de las atribuciones de los Juzgados especiales de aguas y de las autoridades gubernativas en los casos y materias determinadas ó que determinaren las leyes y reglainentos administrativos. 7.° Sobre apeo ó deslinde de hereda-, des y acerca de la distancia á que deben plantarse, segun las costumbres locales, los árboles y setos, siempre que no se dispute respecto al dominio ó títulos de pertenencia en que se funde la demanda. 8.° Sobre peticiones en que deban recaer providencias interinas, con arreglo á lo que disponga el Código de Enjuiciamiento civil. 9° Sobre testamentarías y ab-intestatos, salvo las cuestiones contenciosas que por su naturaleza ó cuantía correspondan al Tribunal del distrito. 10. Sobre el nombramiento, confirmacion y discernimiento de los cargos de tutor y curador.-Conocerán los Jueces de partido de las reconvenciones y compensaciones que ante ellos se propon→ gan y sean de su competencia, aunque las sumas reunidas de la demanda y mútua peticion pasen de 250 duros. Cuando la demanda principal y la reconvencion no fuesen susceptibles de apelacion, fallará una y otra en última instancia. Si alguna de esas demandas fuere apelable, las fallará todas en primera instancia. Escediendo la demanda reconvencional ó compensativa los límites de su competencia, retendrá el Juez el conocimiento de lo principal, reservando el de la otra al Tribunal á quien tocare. Los Jueces de partido evacuarán las diligencias judiciales y probanzas que en lo civil

les cometan los Tribunales y Jueces del fuero general ó de los especiales por sus despachos y exhortos.

En lo penal los jueces de partido conocerán en primera instancia de los procesos sobre delitos menos graves que se cometan en su demarcacion. Respecto de los delitos graves formarán la sumaria informacion, dando cuenta al tribunal del distrito, y obrando con arreglo á sus disposiciones. Luego que se presente el Juez de instruccion en el pueblo donde resida el de partido, pondrá este á su disposicion, con la sumaria respectiva, los reos de delitos graves y estará á sus órdenes. En defecto de jueces de instruccion, harán sus veces y desempeñarán sus obligaciones los jueces de partido.

Evacuarán tambien estos cuantas diligencias les deleguen los tribunales y jueces del fuero general ó de los especiales por sus despachos y exhortos. Tribunales de distrito. Habrá en cada provincia un tribunal de distrito que residirá en su capital: para las provincias Vascongadas habrá uno solo que residirá en Vitoria. Los tribunales de Barcelona, Cádiz, Coruña, Granada, Sevilla y Valencia, constarán de un presidente con 24,000 reales de sueldo; un presidente de sala con 22,000 y cuatro magistrados con 20,000 distribuidos en salas de tres. El tribunal de Madrid constará de un presidente con 40,000 rs. dos presidentes de sala con 34,000 y seis magistrados con 30,000, distribuidos en tres salas. Los demás tribunales no espresados anteriormente constarán de una sala compuesta de un Presidente y dos Magistrados con los sueldos de 24 y 20,000 rs. respectivamente. Los de Canarias obtendrán una sesta parte mas del sueldo señalado á los otros.-En el territorio de los Tribunales de distrito habrá jueces de instruccion con el sueldo de 30,000 rs. en Madrid y 20,000 en las otras capitales de provincia, cuyo número no escederá de uno por cada Sala de que conste el Tribunal. Estos Jueces serán suplentes natos de los Magistrados de los Tribunales de distrito. Habrá tambien en estos un Fiscal con el sueldo de 34,000 reales en Madrid y 22,000 en los demás, y un Teniente Fiscal por cada Sala con 18 y 16,000 rs. respectivamente. En los Tribunales de distrito de una Sala, el Teniente Fiscal ejercerá las funciones de promotor en el Juzgado de par-. tido respectivo.

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Las facultades de los Tribunales de distrito en lo civil son conocer en primera instancia de las demandas que escedan de la cuantía de 250 duros, salvo lo dispuesto con respecto á los Jueces de partido y en apelacion de las demandas de que deben entender estos en primera instancia. En lo penal conocerán en primera instancia de las causas de delitos graves, de los: que cometan los Jueces de partido y de las causas que se formen contra los Alcaldes por los que cometan en el ejercicio de sus facultades judiciales; en apelacion de las causas menos graves y de las faltas que deban penarse con arresto; y en ambas instancias de las causas sobre delitos que cometan sus empleados subalternos en el ejercicio de sus oficios. Conocerán asimismo de Jas contiendas de competencias de jurisdiccion que susciten entre sí los jueces de partido y alcaldes de su demarcacion.

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Donde no hubiese Tribunal de comercio, ejercerán la jurisdiccion mercantil en primera instancia los Tribunales de distrito y Jueces de partido respectivamente segun la cuantía de la demanda.

Reales Audiencias. Habrá 14 residentes en las ciudades de Barcelona, Búrgos, Cáceres, Coruña, Granada, Madrid, Palmas en Canarias, Palma de Mallorca, Oviedo, Pamplona, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza. La de Madrid constará de un Presidente con 50,000 rs.; tres Presidentes de Sala con 46,000 y diez y siete Magistrados con 40,000, distribuidos en

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cuatro Salas de cinco. Las de Barcelona, Búrgos, Coruña, Granada, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza, de un Presidente con 36,000 rs.; dos Presidentes de Sala con 30,000, y doce Magistrados con 24,000, distribuidos en tres Salas de á cinco. La de Cáceres, de un Presidente, un Presidente de Sala y ocho Magistrados, con el mismo sueldo anterior, distribuidos en dos Salas de á cinco; y las de Canarias, Mallorca, Oviedo y Pamplona, de un Presidente, un Presidente de Sala y cuatro Magistrados que formarán una Sala. Los sueldos son iguales á los anteriores, menos en la Audien- ́ cia de Canarias que disfrutará 42,000 rs. el Presidente, 34,000 el Presidente de Sala y 28,000 los Magistrados.-En cada Audiencia habrá un solo Fiscal, cuyo sueldo en la de Madrid será de 46,000 rs.; 34,000 en la de Canarias, y 30,000 en las demás; tres Tenientes Fiscales en la de Madrid con 22,000 rs. los primeros y 18,000 los segundos, uno en las Audiencias de una Sala, y dos en las demás con 18,000 rs. los primeros y 17,000 los segundos, menos el de Canarias que tendrá 16,000.

Las facultades de las Audiencias en lo civil son: conocer en apelacion de los pleitos seguidos en primera instancia ante los Juzgados de Hacienda, Tribunales de distrito y de comercio de su territorio; de las contiendas de competencia de jurisdiccion que susciten entre sí dichos Tribunales y Jueces, y de los recursos de fuerza que causen los jueces ecclesiásticos en conocer, en el modo de proceder y en otorgar ó no otorgar las apelaciones ó por denegacion de justicia, sin perjuicio del recurso de Casacion ante el Tribunal Supremo. En lo penal conocerán en apelacion de las causas sobre delitos graves; en ambas instancias de las que se instruyan contra Magistrados de los Tribunales de distrito ó contra los subalternos de la Audiencia por delitos cometidos en el desempeño de sus oficios; y en primera instancia de las causas criminales seguidas contra los Ministros de la Corona por los delitos de que no deban ser acusados ante el Senado; contra los Consejeros del Consejo Real, los Ministros del Tribunal mayor de Cuentas, los Subsecretarios de los Ministerios, Directores y demás Jefes de las Oficinas generales del Reino; contra los Embajadores y Ministros plenipotenciarios, Presidentes y Encargados de negocios; contra los Magistrados de las otras Audiencias, Gobernadores civiles, M. R. Arzobispos, R. Obispos, Gobernadores y Jueces eclesiásticos, Auditores de la Rota y Ministros del Tribunal de las Ordenes. Esta disposicion no es aplicable á los empleados que espresa, si no estuviesen en actual servicio.

Tribunal Supremo. Estará dividido en dos secciones, denominadas de Casacion y de Justicia. Cada una constará de un decano con el sueldo de 90,000 rs.; un Presidente de Sala con 60,000, y doce Magistrados con 50,000. Habrá un solo Fiscal con 60,000 rs., y tres Tenientes fiscales con 30 y 24,000 respectivamente. El Fiscal de S. M. en el Tribunal Supremo es el jefe del Ministerio fiscal en todo el reino, bajo la dependencia inmediata del Ministerio de Gracia y Justicia.

Las facultades de la seccion de Casacion del Tribunal Supremo son: conocer de los recursos de este nombre y contra las ejecutorias de los Juzgados y Tribunales del fuero general, ó las dictadas en Sala de Ministros togados por el especial de Guerra y Marina. En los casos en que proceda la interpretacion auténtica de las leyes, la seccion propondrá al Gobierno de S. M. la declaracion que en su dictámen deba promoverse ante las Córtes. Las de la seccion de Justicia son: conocer en última instancia de los pleitos y causas en que hubiese recaido la declaracion de Casacion por quebrantamiento de las leyes en la decision principal del negocio; en ambas instancias de las causas criminales contra los Magistrados dei Tribunal Su

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