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cumplió los 18 años, que es cuando adquiriria la posibilidad de hacerlo hasta cumplir los 19 años, cuyo intermedio de tiempo es el que generalmente se entiende, é indudablemente entendió el Senado, por hallarse en la edad 'de 18 años.

Además, la razon, la equidad y sobre todo la justicia aconsejan que de la misma manera que se cuenta la edad de un mozo para incluirle en el alistamiento para el reemplazo del ejército, se le cuente para considerarle en los casos de esclusion ó escepcion, que en todos se esté siempre por la interpretacion mas favorable al indivíduo, mayormente cuando por ello no se causa perjuicio de tercero, como sucede con la esclusion de un matriculado que cubre plaza, y es admitido por ello en cuenta del cupo del pueblo á que pertenece, sin dejar de prestar desde luego un servicio equivalente en los buques de guerra. En la quinta misma de 1851 debieron sufrir la suerte en primer término los mozos que en 30 de abril se hallaban en la edad de 19 años, y en tercera los que en igual dia se hallaban en los 21; y no por tener los primeros algunos meses mas de los 19 años, se les pasaba á la segunda lista, ni se escluía del sorteo al que tenia 21 años y meses; y es la razon por qué se consideró que los primeros que se hallaban en la primera edad, y los otros en la tercera, aunque contaran algunos meses mas de los 19 y 21 años.

En vista de lo espuesto, las secciones son de parecer que debe desestimarse la reclamacion del Consejo provincial de la Coruña, y que procede declarar, para evitar toda duda con respecto á la inteligencia del art. 66 del proyecto de ley del Senado de 25 de enero de 1850, que los matriculados à quienes cupiere la suerte de soldados, para quedar exentos del servicio en el ejército, deberán acreditar que se inscribieron en la lista especial de hombres de mar antes de cumplir los 19 años, si bien quedando sujetos á servir desde luego cuatro años en los buques de la Armada.

Lo que por acuerdo de las secciones, y con devolucion del espediente, tengo el honor de poner en conocimiento de V. E. para la resolucion de

S. M.

"

Y enterada S. M. de este dictámen, ha tenido á bien conformarse con la opinion de las tres referidas secciones.»>

De Real órden, comunicada por el espresado Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S., á fin de que la anterior disposición sirva de regla general en todos los casos de igual naturaleza que en lo sucesivo puedan ocurrir.—Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de junio de 1854. El Subsecretario interino, Ramon Miranda.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Id. de id.— Real órden de 13 de junio, espresando la manera de llevar á efecto el porteo y pago de la correspondencia oficial (Gaceta de 15 de junio.).

Ilmo. Sr.: La Reina nuestra Señora (Q. D. G.) se ha dignado resolver que para llevar á efecto lo prevenido en el Real decreto de 16 de marzo último sobre porteo y pago de la correspondencia oficial, se observen las disposiciones siguientes:

1. Las Autoridades y dependencias del Gobierno que deben espedir y recibir la correspondencia oficial como franca, usando los sellos especiales á que se refieren los arts. 2.o

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se entregue á mano, con y 3.° del Real decreto citado, dispondrán que

anticipacion posible, en las Administraciones de correos, acompañándola de una factura conforme al modelo adjunto marcado con el núm. 1.o

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Los dias en que no dirijan correspondencia alguna pasarán una nota es◄ presándolo así.

2. Los Administradores de correos confrontarán en el acto la corres pondencia que se les entregue con las facturas indicadas, para inspeccionar si está conforme el número de pliegos, y si reunen las circunstancias que exije el art. 4.° del referido Real decreto.

Los pliegos que se presenten sin los requisitos prevenidos se devolverán inmediatamente á la Autoridad ó dependencia de donde proceda n.

3. Cuando los Administradores de correos noten que los pliegos no contienen el número de sellos correspondientes al peso de los mismos, lo harán presente para que se subsane la falta, sin perjuicio de darles curso, á fin de que el servicio no se retrase, poniéndolo en conocimiento de la Direccion del ramo para que esta disponga lo conveniente.

3

4. En las Administraciones de correos se abrirá una carpeta á cada Au toridad, sentando diariamente el resultado de las facturas que indica la disposicion 1., y reuniendo estas á fin de mes las remitirán á las principales con un resúmen arreglado al modelo núm. 2.

5.a Reunidas que sean las facturas de todas las Administraciones subalternas á las que procedan de las principales, se pasarán todas á la Direccion del ramo dentro de los ocho primeros dias del mes.

6. Las Autoridades y dependencias del Gobierno podrán hacer que se pese la correspondencia en las Administraciones de correos para saber exactamente la clase y número de sellos que debe llevar cada pliego, siempre que dicha operacion se verifique con la antelacion suficiente.

Los Administradores de correos cuidarán de que se estampe el sello de fechas en toda la correspondencia oficial inmediatamente despues de entregada.

7.

Circulará franca sin necesidad de sellos:

Primero. Toda correspondencia relativa á la intervencion recíproca, siempre que vaya abierta."

Segundo. Los certificados con facturas del giro mútuo que contengan avisos de libranzas si circulan abiertos.

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Tercero. Los avisos abiertos que dirijan las Administraciones de correos á los particulares cuando estos tengan detenida alguna carta doble por falta ó insuficiencia de sellos de franqueo.

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8. En las poblaciones donde no haya Administracion de correos se entregarán los pliegos de oficio, requisitados convenientemente y con la factura indicada al balijero ó conductor, para que la entregue en la Administracion que corresponda.

9. Todas las cartas ó pliegos, así sencillos como dobles que los particulares dirijan á las Autoridades ó dependencias del Estado, deberán franquearse préviamente por los interesados; de otro modo quedarán sin curso.

10. En cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 2. y 3.o del referido Real decreto, se procederá á la fabricacion de sellos de media onza, una onza, cuatro onzas y una libra.

11. Los espresados sellos se entregarán por los Gobernadores á todas las. Autoridades y dependencias que radiquen en su respectiva provincia.

A las oficinas centrales se hará la entrega por la Direccion general de

correos.

12. Cuando las dependencias ó funcionarios públicos necesiten sellos, dirigirán el pedido correspondiente al Gobernador, especificando el número y clase, y á su vez se entenderán los Gobernadores con la Direccion general de correos para el surtido de la provincia.

43. Los Administradores recaudadores principales de los Gobiernos acompañarán toda remesa de sellos que hagan con una factura. La Autoridad que los reciba devolverá la factura con el recibi al pié, y este docu mento se acompañará á la cuenta como un comprobante de la data.

14. Toda correspondencia de oficio que dirijan á las Autoridades ó de➡ pendencias del Gobierno las corporaciones municipales y provinciales, se franqueará préviamente con los sellos destinados á franquear las cartas particulares.

15. Los pliegos que dirijan las Autoridades ó dependencias del Gobierno á las corporaciones provinciales 6 municipales, se franquearán préviamente por medio de los sellos de oficio, esceptuando los sencillos que no escodan de media onza.

16. Para llevar á cabo lo que determina el artículo 13 del Real decreto de 16 de marzo, se franqueará la correspondencia procedente de las corporaciones municipales y provinciales segun su peso con arreglo á la síguiente tarifa:

La primera libra, á razon de un sello de seis cuartos por cada media

onza.

Las cinco siguientes, á razon de un sello por cada dos onzas, y desde las seis libras hasta una arroba á razon de un sello por cada cuatro onzas. 17. Los pliegos de oficio á que se refiere la disposicion anterior deberán entregarse á mano en las Administraciones de correos con los requisitos si→ guientes:

Que contengan en el sobre además de los sellos de franqueo el de la corporacion de quien procedan.

Que se senate en el mismo el número y valor de los sellos.

Que se presenten con doble factura, espresando el número de pliegos y sellos Ꭹ el valor de estos.

18. Una de estas facturas se devolverá con el conforme del Administrador de correos, y servirá de comprobante en las cuentas provinciales ó municipales, y la otra la conservará la Administracion de correos para suresguardo.

19. La Direccion de correos dispondrá lo conveniente para que se lleve una cuenta exacta de pliegos y sellos á cada autoridad 6 dependencia del Gobierno autorizada para franquear la correspondencia de oficio del modo referido.»>

De Real órden lo comunico á V. I. para su mas puntual cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 13 de junio de 1854.-San Luis. -Sr. Director general de Correos.

Ministerio de Fomento.-Real orden de 26 de enero disponiendo que á tenor de lo dispuesto en la ley de 18 de mayo de 1837 de que no se inquiete en la posesion y disfrute á los coherederos de bienes de propios que los hayan mejorado plantando viñedo ó arbolado, se autoriza á "don" Manuel del Cueto, concejo de Piloña, cercar un prado que en aquel con- ' repto le pertenece. (Bol. ofic. de Fomento, núm. 111).

Vista la instancia de D. Manuel del Cueto, vecino de la Piñera, concejo de Piloña, en esa provincia, en que se espone que se ha mandado abrir un pedazo de terreno que poseía ya su padre en mil ochocientos siete, al sitio de la riega de Rebellado, y en que habia plantado diferentes árboles

frutales:

Visto lo informado en este espediente por el antecesor de V. S.:

Vista la ley de 18 de mayo de 1837, que asegura la propiedad á todos

Jos roturadores de terrenos de propios; aun cuando arbitrariamente hayan roturado, con tal de que los hayan mejorado plantándolos de viñedo 6 ar bolado:

Vista la la ley de 8 de junio de 1813, restablecida en 6 de setiembro de 1836, en cuyo artículo primero se dispone que todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquiera clase pertenecientes á dominio particular, ya sean libres ó vinculadas, se declaran cerradas y acotadas perpétuamente, y á sus dueños ó poseedores en la facultad de cercarlas:

Oida sobre la materia la seccion de agricultura del Real Consejo de Agricultura, Industria y Comercio, y de conformidad con su dictámen, S. M. la Reina (Q. D. G.) encontrando fija é irrevocablemente establecida la propiedad de Cueto en el terreno antedicho, se ha servido ordenarme encargue á V. S. que por tanto, y en cumplimiento de las citadas leyes, se le permita cerrar y acotar, amparándole en el uso de su propiedad, sin perjuicio de que si alguno estuviere asistido de algun título especial para impedirselo, lo deduzca en el tribunal ante quien viere corresponderle, y que únicamente podrá calificarlo.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 26 de enero de 1854.-Estéban Collantes.-Sr. Gobernador de la provincia de Oviedo.

Id. de id.—Real órden de 9 de mayo, resolviendo que se admita el sistema de barras-carriles propuestas por el contratista del ferro-carril de Sevilla á Cádiz. (Gaceta de 24 de id.)

Ilmo. S.: En vista de lo propuesto por el contratista del ferro carril de Sevilla á Cádiz, y de los informes del inspector facultativo de este camino, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado resolver:

1.° Que se admita el sistema americano de barras-carriles presentado por el contratista, con sujecion å la forma, dimensiones y pormenores que espresa el adjunto modelo.

2. Que en las uniones de las barras carriles se coloquen planchuelas acuñadas de hierro tirado, enlazándolo todo con las traviesas por medio de perchas, cuyo modelo es tambien adjunto.

3. Que el peso mínimo de las barras carriles sea de 32 kilógramos por metro lineal, y su longitud de 6 metros, pudiendo disminuirse esta en proporcion á lo que exijan las curvas de la vía y la mejor colocacion de las barras.

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De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguien tes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de mayo de 1854.-Estéban Collantes. Sr. Director general de Obras públicas.

Id. de id.—Real orden de 24 de mayo, concediendo autorización á D. Fernando Fernandez de Córdoba y otros, para construir un ferro-. carril de Villasequilla á Toledo (Gaceta de 25 de id.).

Ilmo. Sr.: Vistos los documentos presentados por D. Fernando Fernandez de Córdoba, D. José de Zaragoza y D. Joaquin de la Gándara, solici tando la concesion definitiva de un ramal de ferro-carril,que partiendo de Toledo, empalme en Villasequilla con la línea de Madrid á Almansa, y el contrato celebrado con la diputacion provincial de Toledo y aprobado por Real órden de 10 del actual; S. M. la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con la propuesto por el Consejo de Ministros, en atencion á lo manifestado por V. I. y la junta consultiva de caminos, canales y puertos, se ha servido resolver: 1. Se concede á D. Fernando Fernandez de Córdoba, D. José de Zara

goza y D. Joaquin de la Gándara autorizacion para construir por su cuenta y esplotar por espacio de 99 años, sin subvencion del Estado, un ramal de ferro-carril que, partiendo de la ciudad de Toledo, vaya á enlazarse con la línea de Madrid á Almansa, bajo el adjunto pliego de condiciones particulares, además de las generales aprobadas por Real órden de 31 de diciembre -de 1844.

2. Se aprueba el proyecto del referido camino de Villasequilla á Toledo, cuya longitud es de 27 kilómetros, sujetándose los concesionarios á las observaciones propuestas por la Junta de caminos, canales y puertos.

3. Se concede á esta empresa la libre introduccion de efectos en los términos y bajo las mismas condiciones con que la disfrutan las demás de su clase, con arreglo á lo dispuesto en el Real decreto de 23 de setiembre último.

4. Por último, es la voluntad de S. M. que se tenga por definitiva y ejecutoria en todas sus partes la concesion de este ramal de ferro-carril, declarando la obra de utilidad pública para los efectos prevenidos en la ley de 17 de julio de 1836.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspon→ dientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de mayo de 1854.Estéban Collantes. Sr. Director general de Obras públicas.

Id. de id.-Real orden de 17 de marzo, dispensando á Antonio Canals de la condicion que exige el art. 14 de la Instruccion sobre el premio ofre vido al autor del método mas seguro para la curacion del Oidium Tuckery (Bol. de Fomento, núm. 119.).

Habiendo acudido á S. M., Antonio Canals, preguntando si podrá optar al premio de los 25,000 duros, ofrecidos al autor del método mas seguro y eficaz para la curacion de la enfermedad de las vides, publicando el remedio que conoce contra dicha enfermedad, sacado de un libro impreso en el estranjero há mas de 200 años; S. M., atendiendo á que un procedimiento publicado hace 200 años que se comprobára de aquella eficacia, equivaldria á un descubrimiento, ha tenido á bien dispensarle de la condicion que exige el art. 14 de la Instruccion que acompaña al Real decreto de 3 de febrero de este año, pudiendo por tanto presentarse á disputar el premio indicado.

De Real órden to participo á V. S. para que lo haga saber al interesado y demás efectos consiguientes. Dios guarde à. V. S. muchos años. Madrid 17 de marzo de 1854.-Estéban Collantes.-Sr. Gobernador de la provincia de Tarragona.

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Id. de id.—Réal decreto de 12 de abril, arreglando el personal facultativo auxiliar del cuerpo de ingenieros de caminos, canales y puertos (Gaceta de 28 de id.).

Conformándome con lo que me ha propuesto, de acuerdo con el Conse. jo de Ministros, el de Fomento, he tenido á bien decretar lo que sigue: Artículo 1. El personal facultativo auxiliar del cuerpo de ingenieros de caminos, canales y puertos, destinado á los servicios de Obras públicas de esta clase, con cargo á los presupuestos del Estado y de las provincias, se compondrá en lo sucesivo de

Ayudantes.
Auxiliares.
y Sobrestantes.

Art. 2.9 Las plazas asignadas á la clase de Ayudantes serán 80, de las

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