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Art. 16. Por el Ministerio de Hacienda se dispondrá lo conveniente para llevar á efecto el presente decreto.

Dado en Palacio á veinte de enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Jacinto Félix Domenech.

Id. de id.—Real órden del 2, sobre cartas de pago facilitadas por la Caja general de Depósitos á los habilitados de las clases pasivas (Boletin oficial del Ministerio de Hacienda, núm. 212.).

Ilmo. Sr.: Con presencia de lo espuesto por V. I. en su consulta de 28° de diciembre último, la Reina se ha servido mandar que las cartas de pago facilitadas por la Caja general de Depósitos á los habilitados de las clases pasivas, al consignar en ella, de conformidad con lo prevenido en el art. 3.o del Real decreto de 1.o de julio del año anterior, las cantidades retenidas existentes en poder de los mismos, se entreguen con factura doble en las Tesorerías de Hacienda pública respectivas, por las cuales se facilitará á dichos habilitados un ejemplar autorizado para su resguardo, debiendo las referidas dependencias conservar aquellos documentos á disposicion de las autoridades que hubiesen ordenado las retenciones.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de enero de 1854.-Jacinto Félix Domenech.-Sr. Director general del Tesoro público.

Id. de id.-Real órden del 5, declarando compatibles las gratificaciones de los conserjes militares con los haberes de retiro que disfruten (Bɔletin oficial del Ministerio de Hacienda, núm. 212.).

La Reina se ha enterado de un espediente promovido á consecuencia de varias reclamaciones de los conserjes militares, á quienes por virtud de la Real órden de 2 de agosto de 1847 se descuenta de su haber de retirados la gratificacion que perciben como tales conserjes del presupuesto del Ministerio de la Guerra; y teniendo presente lo moderado de aquellas gratificaciones que no escede la mayor de noventa reales mensuales, y que estos destinos recaen en sargentos retirados, cuyos haberes no deben sufrir semejante rebaja por la corta retribucion que se les satisface en equivalencia de un trabajo personal, de conformidad con lo manifestado por el ingeniero general, y de lo informado por las Direcciones del Tesoro y de lo Contencioso de Hacienda pública, ha tenido á bien declarar compatibles las gratificaciones espresadas con los haberes que disfruten por retiro los conserjes militares, mandando que á Ildefonso Ramos, conserje del castillo de Murviedro, se le devuelvan las cantidades que desde 1.° de enero de 1850 le han descontado las oficinas de rentas de Valencia en el concepto espresado.

De Real órden lo digo á V. E. para su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de enero de 1854.-Domenech.-Sr. Presidente de la Junta de clases pasivas.

Direccion general del Tesoro público.-Orden circular del 1.o de enero, comunicada á los Gobernadores de provincia, dictando varias disposiciones relativas á la redaccion de los pedidos mensuales de fondos y pago de las cantidades comprendidas en las distribuciones de los mismos Boletin oficial del Ministerio de Hacienda, núm. 212.).

Ministerio de la Gobernacion.-Real órden de 20 de enero, autorizando al Alcalde - corregidor de Madrid para que sin pérdida de momento adopte las disposiciones oportunas, á fin de que en el término mas breve que sea posible quede planteado en esta corte el servicio del alumbrado de manera que subsista y se conserve durante toda la noche, sin esceptuar las de luna, debiendo cubrirse el aumento de gasto que esta mejora

ocasione con la cantidad consignada al efecto en el presupuesto municipal,. del presente año (Gaceta del 21.).

Id. de id. Real decreto del 21, sobre renovacion de la mitad de las Diputaciones provinciales (Gaceta del 22.).

Conforme a lo prevenido en el art. 6. de la ley de 8 de enero de 1845, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. vinciales.

Se procederá á renovar en su mitad las diputaciones pro

Art. 2. Se verificarán las elecciones observando puntualmente las formalidades, trámites y plazos contenidos en el título 3.o de la citada ley. Art. 3. Las diputaciones quedarán instaladas el dia 1.o de abril próximo venidero.

Dado en Palacio á veintiuno de enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, Luis José Sartorius.

Id. de id.—Reales decretos del 21, admitiendo á D. Francisco Javier Cavestany la renuncia que ha hecho del cargo de Director general de Correos y nombrando en su lugar á D. Luis Manresa, que ha desempeñado ya igual cargo y que ejerce en comision actualmente el de Subdirector en el Minis terio de la Gobernacion. (Gaceta del 22.)

Id. de id.—Real orden del 24, disponiendo lo conveniente para la renovacion de la mitad de las diputaciones provinciales. (Gaceta del 26.)

Para que tenga efecto el Real decreto de 21 del corriente, sobre renovacion de la mitad de las diputaciones provinciales, la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar:

1.° Que las elecciones se verifiquen en los dias 26, 27 y 28 del mes de febrero próximo.

2.° Que con tres dias de anticipacion al primero de los fijados para las elecciones se publiquen en cada cabeza de partido, y en todos los pueblos del mismo, el señalamiento de las localidades á donde deban concurrir los electores á emitir sus votos, y la designacion de las secciones donde las hubiese.

3. Que se remitan desde luego á los alcaldes de los pueblos cabezas de partido y de seccion las listas de los respectivos electores.

4.° Que se publiquen en el Boletin oficial de cada provincia, los títulos 2.o, y 3.o de la ley de 8 de enero de 1845, para que se tengan presentes sus disposiciones.

Y 5.0 Que en el dia de la instalacion de las diputaciones remitan los Gobernadores á este Ministerio una lista de los diputados que representan á cada partido judicial, designando los que proceden de la última eleccion. -Madrid 24 de enero de 1854.-San Luis.

Ministerio de Fomento.-Por Real órden de 18 de enero, publicada en la Gaceta del 21 y en virtud de una comunicacion del ingeniero D. José Elduayen, encargado por cuenta de la empresa del ferro-carril de Langreo de la direccion de sus obras, manifestando hallarse estas próximas á su conclusion, se ha servido S. M. la Reina resolver que se dé desde luego de alta en el cuerpo á dicho ingeniero para el percibo del haber de su clase, nombrándole al propio tiempo gefe del distrito de Leon en lugar del ingeniero gefe de segunda clase D. Antonio Ibarraran que estaba designado con calidad de interino para el mismo cargo; siendo la voluntad de S. M., que, sin perjuicio del desempeño de este, pueda D. José Elduayen auxiliar los trabajos del citado ferro-carril hasta su completa terminacion.

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SECCION DE FONDO.

Cuando los Tribunales tengan conocimiento de hechos cometidos en los, actos electorales ó con ocasion de ellos, que constituyen delito con arreglo al Código penal, ¿deberán proceder desde luego á su persecucion y castigo, ó deberán suspender todo procedimiento hasta tanto que el Congreso haya dictado su resolucion sobre la validez ó nulidad del acta?

Vária es la jurisprudencia de nuestros Tribunales en esta cuestion im❤ portantísima, y contradictorios los precedentes que pudiéramos citar. En el seno mismo de la representacion nacional se ha suscitado tambien incidentalmente en muchas legislaturas, y nunca se ha resuelto de una manera categórica: por manera que la oscuridad de la jurisprudencia en un punto de tanta trascendencia, ocasiona á veces graves perjuicios á la justicia y sus cita otros peligrosos conflictos con los altos poderes del Estado, cuya independencia y prerogativas deben ser por todos acatadas, no menos que las legítimas atribuciones del órden judicial. Por estas consideraciones creemos digna de aplauso la Réal órden de 29 de diciembre último, dirigida al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia á fin de que este Tribunal, con presencia de nuestra legislacion constitucional y penal, y teniendo á la vista los precedentes de las sesiones de las Córtes y resoluciones del Congreso sobre la materia, consulte á la mayor brevedad posible, prévia audiencia fiscal, lo que se le ofrezca y parezca sobre cuáles deban ser la es- / tension Ꭹ límites de la autoridad judicial, ya en cuanto á la indagacion, ya tambien por lo respectivo á la represion de los delitos cometidos en actos electorales, ó con motivo ú ocasion de los mismos; manifestando razonadamente cuál sea la jurisprudencia mas aceptable por estar en mejor armonía con los principios politicos y disposiciones legales vigentes, y proponiendo para los casos que considere de alta conveniencia ó de inescusable necesidad las medidas legislativas que entienda ser indispensables en conformidad á lo prevenido en el núm. 8.o, art. 2.o del Real decreto de 5 de enero de 1844.

No es nuestro ánimo entrar ahora de lleno en el fondo de la cuestion, por no permitirlo las páginas de este Boletin. Reservándonos emitir nuestra opinion estensa y razonada en uno de los números de la REVISTA, vamos hoy á reproducir las siguientes reflexiones, que tomamos de un artículo publicado hace tiempo en el Fomento de Astúrias, y en el cual se trató incidentalmente con notable solidez y juicio esta cuestion importante. Dice así:

«A propósito de esta causa, la que se instruye contra el ex-corregidor de Cangas de Tineo, se ha manifestado por muchas personas la opinion de que debia de suspenderse todo procedimiento hasta tanto que el Congreso hubiese dictado su resolucion sobre la validez ó nulidad del acta. Esta opinion en nuestro concepto muy errónea, merece por la importancia del asunto que nos ocupemos en refutarla.

>>La cuestion puede tratarse bajo dos puntos de vista distintos: el de la legislacion y el del derecho. ¿Conviene establecer que los delitos, que han influido en el resultado de una eleccion, no se persigan hasta que el Congreso apruebe ó anule el acta? Este es el primer punto de vista. ¿Se halla en el dia consignado en nuestras leyes este principio? He aquí el segundo punto de vista, sobre el cual no hay, á nuestro parecer, discusion posible, no existiendo, que sepamos, entre nuestras disposiciones legislativas ninguna que eonsagre semejante doctrina.

>>El precepto general que comete á los funcionarios del poder judicial, ef encargo de proceder á la averiguacion y castigo de los delitos, solo se halla limitado por altas consideraciones de bien público, en algunos casos espresamente previstos y determinados en la Constitucion y en las leyes: por ejemplo, los diputados á Córtes y los ajentes de la Administracion no pueden ser procesados, los primeros sin permiso del Congreso, y los segundos sin el de la autoridad superior de quien dependen. Estas escepciones de la regla general se respetan por los Tribunales, porque así lo previenen terminantemente las leyes; pero ¿dónde está la ley que manda abstenerse de perseguir los delitos cometidos en las elecciones hasta que el Congreso haya dado su fallo sobre las actas? ¿Y qué Tribunal se atreverá á fundar sus decisiones en lo que no es aun mas que una opinion controvertida?

>>Pasando ahora á examinar la cuestion en el terreno de los principios y de la conveniencia pública, principiarémos esponiendo las razones en que se apoyan los que profesan la doctrina que nosotros impugnamos. Los hechos relativos á una eleccion, dicen, deben dejarse íntegros á la apreciacion del Congreso: la sentencia de un Tribunal, y aun el mero procedimiento incoado, prejuzgan las cuestiones que deben ventilarse en la discusion del acta, y si la resolucion del Congreso llega á ser contraria á la del Tribunal, uno y otro quedan lastimados por efecto de esta contradiccion en sus juicios, debilitándose además el respeto que debe rodear á los miembros de la representacion nacional. A esto contestarémos en primer lugar, que el crédilo de un Juez ó de una corporacion cualquiera no sufre, porque su modo de ver en un asunto sea distinto del de otra corporacion ú otro Juez. Todos los dias vemos las providencias de los Jueces de primera ínstancia revocadas por las Audiencias, y las de una Sala por la otra en los Tribunales colegiados, sin que á nadie se haya ocurrido decir que estas contradicciones llevan consigo el descrédito de los funcionarios encargados de administrar la justicia.

»¿Cuántas veces dos reos acusados de un mismo delito y juzgados por Tribunales diferentes á causa del fuero de uno de ellos, han sido uno condenado y otro absuelto? Y si esto sucede sin grandes inconvenientes tratándose de un mismo asunto, ventilado ante dos ramas de un mismo poder que caminan á un fin igual por medios iguales ó parecidos ¿qué será cuando el asunto sea diferente, los poderes enteramente distintos, el fin que se proponen muy diverso, y los medios que emplean completamente disconformes? Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso. El Congreso decide sobre la validez del acta, el Tribunal sobre tal ó cual delito que ha podido cometerse en la eleccion, cosas, como se vé, muy diferentes, por mas que la una pueda influir en la otra.

>>El Congreso es un cuerpo político que obra á la manera de un jurado, no en vista del valor legal de las pruebas que se le presentan, sino en virtud del convencimiento íntimo que forma, tal vez por causas enteramente estrañas al debate: el Tribunal, por el contrario, tiene que atenerse necesariamente á lo que resulta del proceso: juxta alegata et probata. ¿Qué tendría de estraño, atendidos estos diversos elementos de criterio, que una misma persona en quien concurriesen á un tiempo el carácter de Juez y el de Diputado, llegado un caso de esta naturaleza, en el Tribunal con arreglo al Código condenase al reo, y en el Congreso votando segun su conciencia aprobase el acta?

>>>Por otra parte, el Congreso, por la índole misma de estos cuerpos y por la impaciencia natural que esperimenta siempre de constituirse para dar principio á sus importantes tareas, no suele pararse á examinar minu

ciosamente las pruebas que puede haber en pró ó en contra de una eleccion dudosa; muchas veces, aunque se le ofrezcan, no las espera y sigue su camino, contentándose con juzgar en general la cuestion que le interesa, y dejando á los poderes competentes las que puedan afectar al órden social, y á la vindicta pública. Además, sabido es lo que influyen en su juicio ciertas elevadas consideraciones políticas de un órden completamente estraño á la esfera de accion en que se mueve el poder judicial. ¿No hemos visto en nuestros dias conceder las dispensas de edad á un Diputado electo contra la disposicion espresa de la ley fundamental, sin que nadie hubiese censurado esta escepcion motivada por las eminentes dotes del hombre público en quien recaía?

>>Véase, pues, como no existe la contradicrion que algunos se figuran, y añadirémos que, aunque existiera, nunca produciría grandes males, porque siempre serian estremadamente raros los casos en que ocurriese. Nosotros solo tenemos noticia de uno que tuvo lugar, si no estamos mal informados, en un distrito de la provincia de Lugo, cuya eleccion fué aprobada en el Congreso, al paso que sufrieron una fuerte condena los indivíduos de la mesa.

>>Pero en cambio ¡cuán graves no serian los inconvenientes que resultarían de sancionar el principio de que los tribunales son impotentes para perseguir los delitos cometidos en una eleccion mientras el Congreso no decida sobre la validez del acta! Aun para el prestigio mismo de la Cámara popular, que es la gran razon que alegan los que no sienten como nosotros, ¡qué consecuencias no traería la idea, elevada á precepto legal, de que la aprobacion del Congreso echaba un velo sobre todos los delitos que pudieran cometerse en un acto que, por lo mismo que tiene tan alta importancia en los pueblos libres, debe ser cuidadosamente revestido de todas las garantías posibles de legalidad y de pureza!

>>Demasiados delitos de este género han escandalizado al país en estos últimos años, sin que vayamos á romper el último freno que puede todavía contener á los criminales. De los gobiernos no hay que esperar su castigo, siendo regularmente sus propios agentes los que, deseosos de complacerle, suelen abusar de su autoridad en favor del candidato que puede serle mas adepto. Atemos las manos á la magistratura para reprimir tamaños desórdenes, y el mal adquirirá bien pronto tales proporciones que, no solo nuestra organizacion política, sino hasta nuestra constitucion social se resentirán profundamente.»>

SECCION DE VARIEDADES.

Distribucion de los Juzgados de Madrid.—A consecuencia de la nueva division hecha del territorio de Madrid, sus afueras y algunos pueblos inmediatos, para distribuirlo entre los diez Juzgados que hoy comprende, se reunieron el dia 31 del mes pasado los ocho señores Jueces de primera instancia de Madrid con los nuevamente nombrados ante el Ilmo. Sr. Regente de esta Audiencia, á fin de elegir por el órden de su respectiva antigüedad el Juzgado de que cada cual debia encargarse. El resultado de esta eleccion fué el de adjudicarse en el interior de Madrid el Juzgado, de la Universidad al Sr. D. José María Montemayor; el de Palacio al señor D. José Morphy; el de las Vistillas al Sr. D. Juan Fiol; el de Maravillas al Sr. D. Miguel Joven de Salas; el de Lavapiés al Sr. D. Francisco San

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