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AÑO 1.

NÚM. 4.

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BOLETIN SEMANAL

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DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFIcial del 1. cOLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

SECCION LEGISLATIVA.

L

Presidencia del Consejo de Ministros.~Real decreto de 25 de enero, declarando de segunda clase á la provincia de Almeria. (Gaceta de 1.° de febrero.)

Teniendo en consideracion la importancia que ha adquirido recientemente la provincia de Almería, debida entre otras causas al desarrollo de su industria, naciente cuando fué comprendida entre las de tercera clase por mi Real decreto de 28 de diciembre de 1849, y atendiendo á la categoría que disfruta en el órden eclesiástico, de conformidad con lo propuesto por el Presidente de mi Consejo de Ministros, y de acuerdo con el parecer del mismo Consejo, vengo en decretar:

Artículo 1.° Queda declarada de segunda clase en el órden civil la provincia de Almería, comprendida entre las de tercera clase por mi Real decreto de 28 de diciembre de 1849.

Art. 2. Por los respectivos Ministerios se adoptarán las disposiciones. oportunas para la ejecucion de lo mandado en el artículo anterior.

Dado en Palacío á veinte y cinco de enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Luis José Sartorius.

Ministerio de Estado.-Convenio sobre propiedad literaria entre España y Francia, celebrado en Madrid el 15 de noviembre de 1853, ratificado por el Emperador de los franceses el 20 de diciembre del mismo año, y por la Reina de España el 21 de enero de 1854, habiéndose cangeado las ratificaciones en Madrid el 25 de del mismo mes. (Gaceta de 26 de enero.)

«S. M. la Reina de España y S. M. el Emperador de los franceses, deseando proteger las letras, las ciencias y las artes, y fomentar las empresas útiles que tienen conexion con ellas, han resuelto adoptar, de comun acuerdo, las medidas mas conducentes á asegurar en España y en Francia el derecho de propiedad sobre las obras literarias, científicas y artísticas que por la vez primera publiquen sus autores en ambos paises.

Con tal objeto han nombrado por sus plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina de España á Ď. Angel Calderon de la Barca, caballero gran cruz de la real y distinguida órden de Cárlos III y de la de Isabel la Católica, senador del reino y su primer secretario del Despacho de Estado, etc., etc., etc.

Y S. M. el Emperador de los franceses á D. Luis Félix Estéban, marqués de Turgot, senador del imperio, comendador de la Legion de Honor, gran cruz de la real y distinguida órden de Cárlos III de España, de las dé San Mauricio y San Lázaro del Piamonte, de San Génaro de Nápoles, del Leon Neerlandés, de Pio IX de Roma, del Dannebrog de Dinamarca, cabaHero de la órden de San Fernando de segunda clase de España, embajador de S. M. el Emperador de los franceses cerca de S. M. Católica.

TOMO I.

Quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Los autores ejercerán simultáneamente en toda la estension de ambos paises el derecho de propiedad que les corresponde sobre sus obras literarias, científicas y artísticas, con arreglo á las leyes, órdenes y reglamentos que actualmente y en lo sucesivo aseguren en cada Estado este derecho contra las reproducciones fraudulentas.

El derecho de propiedad literaria de los españoles en Francia y de los franceses en España, durará para los autores toda su vida, y se trasmitirá á sus herederos legítimos ó testamentarios, por 20 años á los directos y 10 á los colaterales.

Los apoderados, los derecho-habientes ó mandatarios legítimos de los autores de obras literarias, científicas y artísticas, serán tratados, bajo todos conceptos, como si fuesen los mismos autores.

Por obra literaria, científica y artística se entienden los libros, las composiciones dramáticas y musicales, los cuadros, dibujos, grabados, litografías, esculturas, mapas y cualesquiera otras producciones análogas.

Las Altas Partes contratantes pondrán de acuerdo sus legislaciones respectivas, y procurarán entretanto facilitar por medio de un reglamento especial el ejercicio del derecho de la propiedad artística en ambos Estados.

Los objetos de arte destinados á las industrias agraria, fabril y manufacturera, no están comprendidos en el presente tratado.

Art. 2. La proteccion otorgadada á las obras originales se hace estensiva á las traducciones.

El presente artículo, sin embargo, tiene por objeto únicamente, bajo las condiciones que en su lugar se espresarán, proteger al traductor en lo relativo á su propia traduccion, y no el de conferir al primer traductor de una obra, cualquiera que sea, el derecho esclusivo de traduccion, salvo en los casos y los límites previstos en las disposiciones siguientes.

Art. 3. El autor de cualquiera obra que se publique en una de las dos naciones, que se reserve el derecho de traduccion, gozará por el término de cinco años, contados desde el dia en que se haga la primera publicacion de la traduccion de su obra, autorizada por él, del privilegio de proteccion contra la publicacion en el otro país de cualquiera traduccion de la misma obra que él no haya autorizado, siempre que la suya se publique dentro de los seis meses primeros de haber aparecido la obra original, y que el autor haya cumplido con todas las formalidades prevenidas al efecto en el presente tratado.

Art. 4. La traduccion de obras dramáticas concede iguales derechos al autor original, siempre que la traduccion hecha de su cuenta ó de su acuerdo se publique dentro de los primeros tres meses, y se hayan observado por su parte las demás formalidades.

Los derechos de los autores dramáticos á percibir una subvencion por razon de las representaciones escénicas en el país donde se ejecute una traduccion de su obra, consisten en la cuarta parte de los derechos que las leyes del mismo conceden al traductor. Esta cuarta parte será comprendida en el total de los derechos que á los traductores hayan de pagar las empresas teatrales.

Los derechos de los compositores músicos quedan asimilados á los de los autores originales, siempre que el libreto se ejecute en lengua original.

Art. 5. La proteccion y los derechos estipulados en los dos artículos precedentes no tienen por objeto prohibir las imitaciones ni las apropia

ciones hechas de buena fé de las obras literarias, científicas, dramáticas, musicales y artísticas en España y Francia, sino única y simplemente impedir las reproducciones fraudulentas, reimpresiones, representaciones y copias hechas en daño de los intereses y derechos especialmente reservados á los autores é inventores.

A los Tribunales de ambos Estados, y con arreglo á la legislacion vigente, en cada uno de ellos compete resolver en todos los casos las cuestiones á que dieron lugar las reproducciones fraudulentas, ó la falsificacion ó imitacion ó copia de tales obras.

Art. 6. Las estipulaciones del art. 1.o se aplicarán igualmente á las obras publicadas por primera vez en un periódico, así como á los sermones, alegatos, lecciones y otros discursos pronunciados en público que no formen coleccion, desde el momento en que las leyes de entrambos países lleguen á asegurar á estas producciones la proteccion consignada en el artículo precitado.

No podrá, sin embargo, reproducirse en un periódico la obra publicada por primera vez en otro, sin que se cite el periódico original y el nombre del autor de la obra si en él constare.

Art. 7. Para que los autores y sus derecho-habientes disfruten de la proteccion que les concede el art. 1.o, se necesita que cumplan préviamente con las disposiciones que á continuacion se espresan.

Precederá la entrega gratuita y el registro de dos ejemplares de las mismas obras en los puntos siguientes:

En el establecimiento público designado al efecto en Madrid, siempre que se hubiere publicado por la vez primera en Francia.

En la seccion bibliografica del Ministerio del Interior en París, siempre que se publique la obra por primera vez en España.

Esta entrega ó depósito, y el registro ó toma de razon que deberá llevarse en los asientos especiales abiertos en ambos establecimientos al efecto, no darán título ni ocasion al percibo de ninguna cuota, salvo la del papel sellado ó timbre en que se estienda el certificado.

Este certificado será valedero así enjuicio como fuera de él en toda la estension de ambos países, y acrediará el derecho esclusivo de propiedad, de publicacion ó de reproduccion, el cual continuará como subsistente mientras otra persona no haga valer mejor derecho.

Las formalidades mencionadas del depósito y del registro habrán de quedar cumplidas dentro de los tres meses subsiguientes á la primera publicacion de la obra en el país en donde esta se hubiese efectuado; no siendo naturalmente aplicables las mismas formalidades á las obras de pintura y escultura que, como queda prevenido en el párrafo 5.o del art. 1.o, necesitan de un reglamento especial.

Respecto de las obras publicadas separadamente por tomos ó por entregas, cada tomo ó cada entrega se considerará como una obra separada.

Art. 8. Para que el derecho de los autores en las traducciones de sus obras tenga lugar con arreglo á lo dispuesto en los artículos 2.° y 3.o del presente tratado, se necesitan préviamente las formalidades siguientes:

El autor de la obra original al darla á luz notificará al frente de ella que se reserva el derecho de traduccion, y que á consecuencia de esta formal declaracion, y no constando la obra mas que de un solo tomo, se publicará su traduccion á lo mas dentro de los seis meses subsiguientes.

Cuando el autor publicase á un tiempo dos ó mas tomos de una misma obra, aquel plazo irá aumentándose con otros tantos semestres cuantos sean los tomos que comprenda la obra, de manera que el tomo segundo

aparezca à lo mas dentro de los 12 meses subsiguientes á la observancia de las formalidades del depósito, y así de los demás.

Por lo tocante á obras que se publiquen por tomos separados ó por entregas, bastará que la citada declaracion obre al frente del primer tomo ó de la primera entrega. Esto no obstante, la traduccion de una obra que se publique por entregas, deberá aparecer á lo mas dentro de los tres meses subsiguientes al depósito de cada entrega.

Art. 9. La reserva del derecho de traducir una obra dramática, y la necesidad de que la traduccion aparezca dentro de un término prefijado, se limita á los tres meses subsiguientes á las formalidades del depósito y registro, asimilándose para este efecto una obra dramática á las entregas de toda otra obra diferente.

Art. 10. El propietario de una obra que vaya publicándose por tomos 6 por entregas que no observe las formalidades prevenidas en los artículos anteriores respecto del depósito y registro; aquel que no publique la traduccion de un tomo, á lo mas dentro de los seis meses subsiguientes al depósito ó registro, ó de una entrega ú obra dramática, dentro de los tres, no solo quedará inhabilitado para reservarse su derecho de traduccion sobre el tomo ó sobre la entrega con referencia á la cual haya omitido la ejecucion de alguna de las formalidades prescritas en los artículos precedentes, sino que además perderá este mismo derecho sobre todos los tomos ó todas las entregas de la propia obra que anteriormente se hubieren publicado, y sobre todos los tomos ó todas las entregas que se publiquen en lo sucesivo; entrando por consiguiente en el dominio público el derecho de traduccion sobre la obra entera.

Art. 11. Queda prohibida la introduccion, aun cuando fuere de tránsito, la venta y esposicion en cada uno de los dichos Estados, de las obras objetos reproducidos fraudulentamente contra los derechos consignados en este tralado, ya sea que tales reproducciones procedan de uno de los dos paises, ya de cualquiera otro país estranjerp.

Toda tentativa para introducir fraudulentamente obras ú objetos semejantes será tratada y reprimida como cualquiera otra operacion ordinaria de ilícito comercio.

Art. 12. Al ponerse en ejecucion el presente convenio, las dos Altas Partes contratantes se comunicarán respectivamente una nota exacta de las administraciones de aduanas, así marítimas como terrestres, á que quede por una y otra parte limitada la facultad de recibir y reconocer las remesas de obras literarias, científicas y artísticas; y tambien las leyes y reglamentos especiales vigentes en la actualidad, y en adelante las que vengan cada una de ellas en adoptar respecto á la propiedad de las obras ó producciones especificadas en los artículos precedentes.

El reconocimiento y verificacion de nacionalidad de dichas obras se efectuará en las oficinas designadas al intento, con asistencia de los empleados especiales, encargados en ambos países del exámen de los libros procedentes del estranjero ó destinados á la esportacion.

En caso de infraccion de las disposiciones del presente convenio, se estenderá la correspondiente sumaria, la cual, debidamente legalizada se espedirá con la posible brevedad á los ajentes diplomáticos 6 consulares respectivos, y á las partes interesadas, por conducto de las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio se hubiere cometido la infraccion.

Art. 13. Para facilitar la puntual ejecucion de las disposiciones comprendidas en los dos artículos precedentes, queda además espresamente Convenido que todas las obras espedidas, aun de tránsito, de fuera de uno

de los dos Estados contratantes con destino al otro, ó bien á otro Estado cualquiera, y estén impresas en el idioma de uno de aquellos dos Estados, habrán de ir acompañadas de una certificacion librada por las autoridades competentes del país de su procedencia. Este documento espresará no solo el título, la lista completa y el número de ejemplares de las obras á que se refiera, sino que deberá tambien justificar que todas aquellas obras son publicaciones originales y pertenecen como propiedad legal al país de donde provienen, ó que en el dia se hallan ya connaturalizadas mediante el pago de los derechos de entrada. Cualquiera obra literaria, científica ó artística que en los casos previstos por el presente artículo no vaya acompañada del certificado formal referido, será por este mero hecho y en conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo precedente, considerada como fraudulenta, y su importacion ó esportacion rigorosamente prohibida en las fronteras ó puertos respectivos.

Art. 14. Las cláusulas del presente convenio no podrán sin embargo servir de obstáculo á la libre continuacion de la venta, publicacion ó introduccion respectiva en ambos países de las obras que ya se hubiesen dado á luz en parte ó en su totalidad en uno de ellos, ó en cualquiera otro antes de la promulgacion de este convenio; pero entendiéndose con todo rigor que no se podrá publicar ninguna de las mismas obras, ni esportar ó introducir del estranjero otros ejemplares de las mismas, mas que aquellos que se halien destinados á completar las remesas é suscriciones anteriormente principiadas.

Los autores ó editores legítimos de cualquiera de ambos Estados, cuyas obras en todo ó en parte publicadas no hubiesen sido reproducidas ó traducidas en todo ó en la parte publicada en el otro Estado contratante al promulgarse el presente convenio, podrán entrar en el goce de sus disposiciones, notificándolo así en la primera entrega ó tomo subsiguiente, si la obra se hallase en vía de publicacion; ó añadiendo una nota impresa en todos los ejemplares puestos en venta, si la obra estuviese anteriormente públicada, y sometiéndose en ambos casos á las formalidades que quedan prevenidas.

Art. 15. La infraccion de lo dispuesto en los artículos que preceden causará el comiso de las reimpresiones fraudulentas, y los Tribunales aplicarán las penas impuestas por la legislacion respectiva, del mismo modo que si el delito se hubiese cometido en detrimento de una obra ó producto nacional.

Art. 16. Las disposiciones del presente convenio no podrán en manera alguna menoscabar el derecho que cada una de las dos Altas Partes contratantes se reserva espresamente de permitir, vigilar ó prohibir, en virtud de providencias legislativas ó administrativas, la circulacion, representacion ó esposicion de toda obra ó produccion cualquiera respecto á la cual juzgase oportuno ejercerlo.

Ninguna de las cláusulas contenidas en este convenio podrá considerarse como atentatoria al derecho que á cada una de las dos Altas Partes contratantes corresponden de prohibir la circulacion é introduccion en sus propios Estados de los libros que con arreglo á sus leyes interiores, ó á estipulaciones existentes con otras Potencias, estén en la actualidad ó estuviesen en adelante reputadas como falsificacion del derecho del autor.

Art. 17. El presente convenio tendrá fuerza y valor durante cuatro años consecutivos desde el dia en que las Altas Partes contratantes convengan en ponerlo en ejecucion.

Sí al cumplir los cuatro años prefijados no fuera denunciado (con seis

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