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meses de anticipacion, continuará siendo obligatorio de año en año hasta que alguna de dichas partes contratantes prevenga á la otra, con un año de antelacion, su propósito de dar por terminados sus efectos.

Las mismas Altas Partes contratantes se reservan sin embargo, la facultad de introducir de comun acuerdo en el presente convenio, cualquiera mejora ó modificacion cuya oportunidad demostrase la esperiencia. Art. 18. El presente convenio será ratificado, y el cange de las ratificaciones respectivas se verificará en Madrid en el término de tres meses ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual Nos los Plenipotenciarios respectivos hemos firmado el presente convenio por duplicado y puesto en él el sello de nuestras armas. En el Palacio de Madrid á 15 de noviombre de 1853.

(Firmado).-Angel Calderon de la Barca.-(L. S.) (Firmado).-Turgot.-(L. S.)

El presente convenio fué ratificado por S. M. el Emperador de los franceses con fecha 20 de diciembre de 1853, y por S. M. Católica en 21 de enero de 1854, y las ratificaciones se cangearon en Madrid el 25 del mis

mo mes.

Ministerio de Gracia y Justicia.-Real decreto de 27 de enero, sobre los derechos adquiridos por los Oficiales de la Secretaría de este Ministerio (Gaceta de 28 de enero.).

Con el fin de evitar toda clase de dudas en la aplicacion de mi Real decreto de 2 de noviembre del año próximo pasado, vengo en declarar que el orden en que fueron nombrados en él los Oficiales del Ministerio de Gracia

Justicia no perjudica en manera alguna los derechos adquiridos y que respectivamente les corresponda á tenor del art. 27 y siguientes del Real decreto espedido por la Presidencia de mi Consejo de Ministros en 18 de ju➡ nio de 1852.

Dado en Palacio á veintisiete de enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Jacinto Félix Domenech.

Ministerio de Hacienda.-Real órden de 21 de enero, mandando que se suprima el sello en los pañuelos de espumilla (Gaceta de 27 de enero.).

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la nueva solicitud producida por varios comerciantes de la provincia de Cádiz haciendo presente los perjuicios que se les irrogarán si se lleva á efecto el sellar los pañuelos de espumilla bordados y adamascados, de tejido delicado, en los términos que previenen las Reales órdenes de 9 de febrero de 1851 y 22 de octubre de 1852.

En su vista, y resultando de la ampliacion dada al espediente instruido con este motivo ser efectivamente cierto que al practicar la operacion de precinto de los referidos pañuelos de la manera particular y precisa que está ordenada, hay la esposicion de perjudicarlos notablemente en su valor y venta: atendiendo á que la naturaleza de los objetos de que se trata, su procedencia y lo módico de los derechos que les señala el arancel vigente á su importacion en el reino alejan toda idea de fraude:

Considerando, por otra parte, que dicha operacion embarazará notablemente los despachos en las aduanas por ser bastante considerable el número de pañuelos que constituyen una espedicion, y que este trabajo no refluye directamente en beneficio de los intereses de la Hacienda pública por las razones espuestas, S. M., de conformidad con lo propuesto por esa Direccion general, se ha servido disponer que se suprima para la libre circulacion

por la zona de los referidos pañuelos de espumilla bordados y adamascades de tejido delicado el sello establecido por las dos citadas Reales órdenes, quedando solo subsistente el requisito indispensable del precinto en cada una de las cajas que contengan los pañuelos de que se trata, circunstancia indispensable para que pueda transitar por las provincias de costa ó frontera, segun lo que previene el Real decreto de 13 de junio de 1850, y que se considera suficiente prescripcion fiscal para precaver cualquier fraude que pudiera intentarse.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 21 de enero de 1854.-Domenech..— Sr. Director general de aduanas y aranceles.

Id. de id. Real órden de 30 de enero, declarando que las letras contra plazas de Cataluña deben satisfacerse en la clase de moneda estipulada. (Gaceta de 2 de febrero.).

Excmo. Sr.: Enterada la Reina de cuanto se ha espuesto por varias corporaciones y autoridades pidiendo, en contrario sentido, esplicacion de la regla 6. de la Real órden de 6 de diciembre de 1852, por la cual se esta bleció forzoso el curso y admision de los abonarés equivalentes á la moneda de cobre catalana recogida, en proporcion de un 10 por 100 del importe total de los pagos, en las transacciones públicas y privadas que se verificasen únicamente en las provincias de Cataluña, y de conformidad con lo propuesto por la Direccion general del Tesoro público, y de lo informado por la de lo Contencioso y seccion de Hacienda del Consejo Real, se ha dignado declarar que las letras giradas fuera de Cataluña contra plazas de aquellas provincias deben satisfacerse en la clase de moneda estipulada al efectuarse el giro, no siendo obligatorio recibir el 10 por 100 de su valor en papelmoneda de calderilla por no ser aplicable á este caso la citada regla 6.o, dictada únicamente para las transaciones públicas y privadas que se realizaran en las provincias catalanas.

De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de enero de 1854.-Jacinto Félix Domenech.-Sr. Presidente de la Junta de moneda de Cataluña.

Id. de id.—Real decreto de 3 de febrero, restableciendo la acuñacion del oro, en la clase de monedas que se espresan. (Gaceta de 5 de febrero.) En consideracion á lo que de acuerdo con el Consejo de Ministros me ha espuesto el de Hacienda, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Se restablece la acuñacion del oro en monedas de doblon de Isabel ó centen, suspendida por Real decreto de 7 de enero de 1851. Art. 2. El peso de dicha moneda, valor de cien reales, será de 168 granos, tallándose 27 43 cénts. en cada marco.

Art. 3. El peso del duro valor de 20 rs., será de 520 granos, tallándose 8 86 cénts. en cada marco, y á proporcion de su valor la peseta, la media peseta y el real.

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Art. 4. En todo lo demás regirán, con respecto á la moneda de oro y plata, las disposiciones de mi Real decreto de 15 de abril de 1848.

Art. 5. Con arreglo al art. 7.° del mismo, el Gobierno fijará los precios á que se admitirán en las casas de moneda las pastas de ambos metales, dentro del límite señalado de 1 por 100 de descuento en el oro y de 2 por 100 en la plata.

Art. 6. De las disposiciones contenidas en este decreto, el Gobierno dará cuenta á las Córtes.

Dado en Palacio á tres de febrero de mil ochocientos cincuenta y cuam

tro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Jacinto Félix Domenech.

Id. de id.-Real órden de 18 de enero, declarando cómo debe entenderse lo dispuesto en otra de 30 de agosto de 1853, relativa al otorga miento de las escrituras de ventas de bienes nacionales por los Escribanos de los Juzgados especiales de Hacienda. (Bol. de Hacienda, núm. 214.)

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido á virtud de instancia de D. Felipe de la Chica, Escribano del Juzgado especial de Hacienda de Granada, en que solicita se declare que por consecuencia de lo dispuesto en la Real orden de 30 de agosto último, le corresponde esclusivamente el otorgamiento de todas las escrituras de ventas de bienes nacionales, hechas en aquella provincia, recogiendo al efecto los pedientes de subasta instruidos ante los Escribanos de los Juzgados de priinera instancia; y conformándose S. M. con el parecer de esa Direccion y de la de lo contencioso de Hacienda pública, se ha servido desestimar esta pretension y declarar que la referida Real órden de 30 de agosto, por la que se dispuso que las escrituras de venta de bienes nacionales se otorgasen por los Escribanos de los Juzgados especiales de Hacienda, se entiende única mente para las procedentes de los remates que se verifiquen desde aquella fecha, y de ningun modo para las de los verificados con anterioridad, en cuyos espedientes actuaron los Escribanos numerarios, porque seria injusto privarles de los derechos que les corresponden en recompensa de su trabajo, como lo acordó esa Direccion de conformidad con la de lo contencioso en varios espedientes, y entre ellos el promovido por D. Antonio María Gomez Matute y D. Francisco de Paula Rufo, Escribanos numerarios de Granada, sin que entre esta declaracion y lá negativa acordada por V. S. en 27 de octubre último, de la pretension que hicieron los mismos para que se les considerase con el carácter de Escribanos de Hacienda, exista la contradiccion que supone la Chica, por ser cosas enteramente distintas.

De Real órden lo comunico á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á¡V. I. muchos años. Madrid 18 de enero de 1854.-Domenech. -A la Direccion general de Casa de Moneda, Minas y Fincas del Estado.

Ministerio de la Gobernacion.—Real decreto de 18 de enero, autorizando al Ministro de la Gobernacion para que contrate desde luego, y sin prévia licitacion, la compra de 18,000 libras de hilazas de las fábricas del reino, atendida la necesidad urgente de proveer los presidios del indicado artículo, y mientras se dispone la adquision de las demás que sea necesario, con las formalidades prevenidas en el Real decreto de 27 de febrero de 1852. (Gaceta de 28 de enero.)

Id. de id.-Real órden de 28 de enero, dictando varias medidas con objeto de evitar en correos los estravíos y pérdidas de cuadernos y entregas de obras impresas y litografiadas. (Gaceta de 1.o de febrero.)

Las contínuas reclamaciones de los autores editores que publican obras impresas y litografiadas sobre estravíos y pérdidas de cuadernos y entregas, ha llamado la atencion de S. M., que solícita siempre por favorecer las ciencias y las letras, así como el comercio de librería, principal agente que las difunde, ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 1. Los empleados de correos son personalmente responsables en caso de pérdida ó estravío de las entregas de obras ó impresos que se presenten al franqueo con los requisitos que detalla el art. 8.o del Real decreto de 24 de octubre de 1849.

Art. 2. Para que esta responsabilidad pueda hacerse efectiva, es indispensable:

Primero. Que se presenten dichos impresos llevando en su cubierta el titulo de la obra y el número de la entrega.

Segundo. Que al tiempo de franquear se acompañen facturas duplicadas que espresen el título y número de los impresos.

3. Las facturas duplicadas serán tantas cuantas sean las Administraciones á quienes deba hacer cargo la que verifica el franqueo, quedando en poder de esta un ejemplar, y entregando el otro al interseado, despues de confrontarse y de poner el «conforme» el empleado que esté autorizado para ello.

Art. 4. La Administracion que franquee remitirá los impresos con sus correspondientes facturas á las que forme paquetes, y estas á su vez lo harán del mismo modo á las Administraciones o carterías subalternas.

Art. 5. Dichas facturas se devolverán pór la Administracion que reciba á la remitente con la hoja de aviso á vuelta de correo.

Art. 6. Las Administraciones y dependencias de correos exigirán recibo precisamente de las personas á quienes vayan dirigidos los impresos.

Art. 7. El franqueo que se practique con las formalidades indicadas se hará en horas que no coincidan con la llegada y salida de los correos, fijándolas los Administradores, y anunciándolo al público para su conocimiento. Art. 8. Estas disposiciones serán obligatorias en el solo caso de que los autores ó editores las exijan.

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De Real órden lo comunico á V. I. para su mas puntual cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 28 de enero de 1854.-San Luis. -Sr. Director general de correos.

Ministerio de Fomento.-Real órden de 20 de enero, aprobando los tres pliegos que se acompañan de condiciones generales para el arriendo de portazgos, pontazgos y barcajes, las cuales deberán observarse en todos los establecimientos de esta clase pertenecientes al Estado, y asimismo en los provinciales y municipales, sin mas diferencia que referirse en estos últimos al Gobernador de cada provincia, lo que respecto de la Direccion general de Obras públicas prescriben para los primeros las condiciones 3., 11, 17 y 18 del pliego de las generales, y las de las dos adicionales, y teniendo presentes las prevenciones hechas por la Real órden de 18 de marzo de 1852 al aprobar la instruccion de la propia fecha para la celebracion de subastas. (Gaceta de 28 de enero.)

Id. de id.-Por Real orden de 16 de enero se aprueba el nombramiento de secretario de la junta de agricultura de la provincia de Barcelona, hecho en el vocal D. Mariano Fagés de Sabater, previniendo que en lo sucesivo en la renovacion de sus vocales que no nombre directamente S. M. y se hayan de elegir en la misma provincia, voten los indivíduos de la propia junta, además de los demás vocales designados por Reales órdenes anteriores; disposicion que es la voluntad de S. M. se adopte para todas las provincias. (Bol. de Fomento, entrega 108.)

Id. de id.—Por Real orden de 10 de enero se concede á D. José María Egea, vecino de Canjayar, de conformidad con lo propuesto por el gobernador de la provincia de Almería, el Consejo provincia é Ingeniero del distrito, el establecimiento de una servidumbre legal de acueducto, con arreglo á la ley de 24 de junio de 1849, por la hacienda que posee D. Matías Perez, debiéndose marcar con exactitud por el referido ingeniero el curso de la acequia. (Bol. de id., entrega 108.)

SECCION DE FONDO.

PROCEDIMIENTO CIVIL.

¿El art. 54 de la nueva Instruccion prohibe absolutamente toda clase de juramentos en las demandas y escritos de las partes, ó solo los de pura fórmula?

Grave y trascendental es la resolucion de esta cuestion, porque de entenderse de una ó de otra manera pueden sobrevenir á las partes perjuicios irreparables. Los comentadores de la Instruccion andan algo discordes en Ja inteligencia de aquel artículo; y como el uso que se hace de él es diario, creemos oportuno transcribir á continuacion la esplicacion que le dá nuestro colaborador y amigo el señor Manresa y Navarro en los comentarios á dicha Instruccion, con cuyas ideas estamos conformes completamente. Dice así: ARTÍCULO 54.

«En ninguna demanda ni escrito de las partes se usarán fórmulas de juramento.»

«En los comentarios á los arts. 2.o, 10, 17 y otros ya hemos manifestado nuestra opinion sobre la inteligencia que debe darse al presente artículo: creemos que por él se prohibe toda clase de juramentos en las demandas y escritos de las partes. Hay, sin embargo, quien opina, que solo deben considerarse prohibidos los juramentos de pura fórmula, como el de calumnia que se usaba al final de todos los escritos; pero de ningun modo aquellos que las leyes exigen como de esencia para la validez del acto, tales como el que ordena la ley 1., título 3.o, libro 11 y otras de la Novísima Recopilacion para que puedan ser admitidos los documentos que se presentan fuera de la demanda y de la contestacion, de que antes no se tuvo noticia de ellos; el que exigen las leyes 1. y 3.a, título 2.o del mismo libro, para que sean admisibles las recusaciones; el que para la concesion del término de prueba ultramarino prescribe la ley 3. título 10 tambien del mismo libro y algunas otras. Prescindiendo de que todos los juramentos usados hasta ahora en los escritos, incluso el de calumnia, están prescritos por las leyes, lo que destruye por su base esta opinion, ella podria tener algun fundamento si el artículo de que estamos tratando digese que no se usen juramentos de fórmula; pero tal como está redactado, no puede á nuestro juicio dársele otra interpretacion que la que dejamos consignada: en el lenguaje comun no significa lo mismo juramentos de fórmula que fórmulas de juramento.

>>Toda la dificultad consiste en la inteligencia que debe darse á las pålabras fórmulas de juramento, de que se hace uso en el artículo. Segun ESCRICHE en su Diccionario Razonado, y segun tambien el Diccionario de la ACADEMIA, fórmula es «el modo ya establecido para esplicar alguna cosa con palabras precisas y determinadas.» Aplicando esta definicion al caso presente, por fórmulas de juramento debe entenderse el modo establecido por la práctica para esplicar con palabras precisas y determinadas cada especie de juramento que con arreglo á la ley debe hacerse en las demandas y escritos de las partes. Si, pues, no pueden usarse fórmulas de juramento en los escritos, es indudable que ningun juramento pueda hacerse en ellos por mas que las leyes anteriores á la Instruccion, que en esta parte deben considerarse derogadas, lo hayan exigido como de esencia para el acto: si no

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