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mando por vuestra parte todas las disposiciones necesarias para que pudiera darse por concluido y ponerse en ejecucion el indicado arreglo, prévio el acuerdo de mi gobierno, en el menor término posible: que consi derándose por el mismo Concordato divididas las parroquias en urbanas y rurales, y haciéndose sobremanera urgente determinar las comprendidas en una y otra denominacion, señalando tambien las clases que debia haber de rurales para el mas pronto efecto de la dotacion de los párrocos y de sus coadjutores, espedí á este fin un Mi decreto en 21 de noviembre de 1851, conformandome con lo que para ello me propuso á la sazon Mi Ministro de Gracia y Justicia, despues de haber oido al Mi Consejo de la Cámara eclesiástica y conferenciando con el muy Reverendo Nuncio apostólico en esta corte, y que por otro mi decreto de la misma fecha, librado de igual con-, formidad y con trámites idénticos, y por consiguiente mi cédula de 30 de diciembre de aquel año, os encargué nombráseis á lo menos un vicario foráneo amovible ad nutum con título de arcipreste en cada partido judicial civil de vuestras diócesis, escepto en los de las capitales de ellas 6 donde los hubiese ya con aquel título, al efecto entre otros, de que os informarán y ayudarán al nuevo arreglo y demarcacion de parroquias en la parte que... el Concordato exije su audiencia.

Y ahora SABED: que no siendo ya posible dilatar mas negocio tan importante, de que depende la subsistencia proporcionalmente decorosa del culto, la de los párrocos y sus coadjutores, de un modo estable y perma→ nente la abundancia del pasto espiritual á los fieles, el mayor bien de la iglesia y consiguientes ventajas del Estado; oido Mi Consejo de la Cámara, y conformándome con lo que de acuerdo con el muy reverendo cardenal Brunelli, Pro-Nuncio que fué de Su Santidad en estos reinos, y de inteli gencia con el actual representante de la Santa Sede me ha propuesto el infrascrito mi ministro de Gracia y Justicia, he creido oportuno y aun indispensable al mejor acierto y uniformidad apetecida en todo lo posible no menos que á la facilidad de lograr el prévio acuerdo de Mi Gobierno, que tambien el Concordato exije para que los planes parroquiales se pongan en ejecucion, escitar vuestro celo y pastoral solicitud para que, sin perjuicio de la plena libertad que teneis de dictar lo que estimáreis mas conveniente, al mejor servicio de la iglesia y del Estado, y sin coartárosla en manera alguna, procureis, al formar y concluir en el menor término posible la demarcacion y arreglo de parroquias que el Concordato os encomienda, tener presentes las reglas ó bases que siguen:

1. Las diócesis se mantendrán divididas en arciprestazgos.

2.a Habrá iglesias parroquiales matrices, ayudas de parroquia ó anejos, capillas y santuarios habilitados para el culto.

3. Las parroquias matrices se dividirán en urbanas y rurales, con ar reglo al Concordato y al citado mi decreto de 21 de noviembre de 1851.

4.a En las iglesias catedrales habrá parroquia con el correspondiente territorio, cuyos habitantes, aunque no sean capitulares ni dependan del cabildo, serán feligreses de ella.

5. Habrá tambien parroquia en las colegiatas, con arreglo al Concor dato, y en los términos que espresa la base precedente.

a

6. El número de parroquias de cada poblacion aglomerada será pro porcionado á su vecindario.

Cuando la poblacion aglomerada no pase de 4,000 almas, habrá una sola parroquia.

A medida que el vecindario sea mas considerable, se aumentará el nú❤ mero de parroquias, conformándose en lo posible al siguiente cuadro:

1

1

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90,001 á 110,000.

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110,001 en adelante, una parroquia mas por cada 10,000 almas.

7. En los países cuya poblacion esté diseminada, es decir, sin componer pueblo, se formarán comarcas, siempre que el número de almas sen prudencialmente bastante para componer feligresía, y se establecerá parroquia en el punto de cada una que se estime mas conveniente para la asistencia espiritual de sus habitantes, no debiendo dictar de ella los mas lejanos, segun las diferentes locadidas, sino una hora regular de camino.

8. Habrá ayuda de parroquia: primero, en las comarcas que se formen con arreglo á la precedente base, cuando la parroquia no esté situada de manera que toda la feligresía pueda recibir cómodamente el pasto espiritual. Segundo en toda poblacion aglomerada, cualquiera que sea su vecindario y el número de ayudas de parroquia comprendidas dentro del término de la misma comarca, siempre que fuere necesario, bien sea á causa del número de almas, bien por circunstancias especiales topográficas.

En ningun caso las ayudas de parroquia escederán en mas de una tercera parte del número de coadjutores correspondientes á la parroquia matriz, que se indicará en la base 19.

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Las ayudas de parroquia estarán sujetas y dependerán de la parro➡ quia matriz.

10. Las parroquias se dividirán en clases.

11. Las parroquias rurales serán de primera y segunda clase, con arreglo á mi citado decreto de 21 de noviebre de 1851.

12.

13.

Las urbanas serán de entrada, ascenso y término.

Serán de término las parroquias sitas en capital: 1.o, de diócesis; 2.o de provincia; 3.o de distrito judicial.

Lo serán además las sitas en otras poblaciones que por sus circunstancias particulares estén en casos de escepcion, que deberá probarse debida

mente.

14. En cada diócesis habrá tres parroquias de ascenso por cada una de término, y lo serán las sitas en las poblaciones que sigan inmediatamente en importancia á las que tengan parroquia de térinino.

15.

46.

Todas las demás parroquias urbanas serán de entrada.

Tanto las parroquias urbanas como las rurales estarán regidas por cura propio.

17. En las ayudas de parroquia habrá coadjutores dependientes de los curas propios de las matrices, marcándose por los respectivos ordinario Las obligaciones y atribuciones que aquellos hayan de tener.

18. Todo eclesiástico ha de estar adscrito precisamente á una iglesia. Los eclesiásticos no coadjutores adscritos á las parroquias, además del servicio que deben prestar en ellas por su título ó por disposicion del diocesano, auxiliarán en caso de necesidad á los párrocos en el desempeño de sus funciones.

19. En las poblaciones aglomeradas que escedan de 800 almas habrá el conveniente número de coadjutores, distribuyéndose, cuando haya mas de uno, entre las parroquias de cada poblacion, segun sus respectivos necesidades, y procurando los ordinarios acomodarse al siguiente cuadro:

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14,501 á 16,000.

13

16,001 en adelante, uno mas por cada 2,000 almas de esceso.

En las poblaciones que escediendo de 500 almas y no pasando de 800 se hiciere necesario por sus circunstancias especiales otro eclesiástico además del párroco para la celebracion de la misa en dias de precepto, podrá ocurirse á esta necesidad destinando al efecto el diocesano á quien tenga por oportuno, con la conveniente remuneracion, mientras no resida habitualmente en el mismo pueblo otro sacerdote.

20. Las coadjutorías indicadas serán verdaderos beneficios eclesiásticos residenciales, perpétuos y colativos, y como tales no podrán perderlos sus poseedores sino por las causas y medios prescritos en el derecho canónico. Los ordinarios fijarán sus obligaciones, determinando la forma y modo de ejercerlas, en la esplicacion de la doctrina cristiana, asistencia á los enfermos, y administracion de los Santos Sacramentos, escepto los del Bautismo y Matrimonio, sin perder de vista que corresponde primaria y principalmente al párroco el personal desempeño de todos los cargos indicados.

21. Para fijar la dotacion de los curas y coadjutores y la consignacion para gastos del culto se tomarán en consideracion, primera y principalmente, las circunstancias generales del país y las de la respectiva diócesis, y en segundo lugar las especiales de la poblacion, comparada con la generalidad de las que tengan iglesia de la propia clase y categoría en la misma diócesis.

En su consecuencia, no será necesario que los curatos de término, por el solo hecho de serlo, tengan el máximo que señala el Concordato, ni tampoco que en cada diócesis se fije una cantidad dada, que sirva indistintamente y sin escepcion de máximo para todas las parroquias de una misma categoría. Pero se prescindirá para fijar estas dotaciones del valor del pro

ducto de los derechos de estola y pié de altar, del eventual, limosna por la celebracion de misas y demás personales, de los mansos ó iglesiarios y de las cargas de fundaciones que deben cumplirse en la parroquia; é igualmente se prescindirá del valor que en otro tiempo hubieren tenido los curatos, sus diezmos, primicias y rentas.

Sin embargo, el valor mayor que tuvieron los curatos antes de las pasa das vicisitudes se tendrá en cuenta por vía de escepcion, aplicable única y esclusivamente á los que disfrutaron las rentas en aquella época; pero sin que en ningun caso pueda esceder la dotacion del máximo que fija el Concordato respectivamente para los párrocos y sus coadjutores.

Además de las reglas precedentes se tomarán tambien en cuenta para determinar la cantidad de gastos del culto: primero, la renta que en todos conceptos percibieran anteriormente las fábricas: segundo, los usos y costumbres y el mayor ó menor esplendor con que se haya venido sirviendo anteriormente el culto.

22. En cada parroquia habrá una junta de fábrica, presidirá esta junta el párroco ó quien haga sus veces. Sus facultades y número de individuos podrán variar segun lo que, atendidas las circunstancias de cada diócesis, arciprestazgo y parroquia, se estime mas conveniente. El ordinario determinará uno y otro, y al mismo se rendirán las cuentas en las épocas que disponga, cesando cualquier privilegio, uso ó costumbre en contrario.

23. Las cofradías en debida forma establecidas en las parroquias y sus anejos estarán sujetas á sus respectivos párrocos en todo lo que concierna al tiempo y modo de celebrar las funciones religiosas, sin perjuicio de lo que respecto á su régimen interior prevengan sus constituciones y estatutos legítimamente aprobados.

24. Al plan parroquial se unirá tanto el arancel general de derechos de iglesia y estola que ha de regir en cada diócesis, como el particular de cada arciprestazgo ó parroquia, si por sus circustancias especiales fuere necesario hacer alguna escepcion de las reglas generales.

25. Si por cualquiera causa ó razon no pudiere aplicarse en todo ó en parte alguna de las bases precedentes, los diocesanos lo consignarán así en los planes parroquiales, con espresion del motivo en que se funden.

26. Los prelados harán constar en los espedientes los curatos de patronato particular, los poseedores de este, y si los bienes de la fundacion han sido ó no adjudicados á las familias, espresando las demás prerogativas y derechos que por razon del patronato ejerzan actualmente los patronos, y haciendo las observaciones oportunas sobre aquellos en que deban cesar, sea cual fuere el uso, abuso ó fundamento de su ejercicio, por no ser de los comprendidos entre los que concede á los mismos el derecho canónico.

Tambien harán constar el número de capellanías y beneficios de toda clase fundados en cada parroquia.

Y en su consecuencia he mandado espedir la presente mi cédula, por la cual os ruego y encargo:

1.° Que formeis un plan general, claro y distinto de las iglesias parroquiales de vuestras respectivas diócesis, siguiendo la actual division de estas en arciprestazgos, é instruyendo espediente separado para cada uno, á fin de que la dilacion y dificultades que en el curso de alguno puedan esperimentarse, no embaracen el de los demás, espresando en cada arciprestazgo los pueblos de que conste, por rigoroso órden alfabético, y las parroquias, ayuda de parroquia, capillas, santuarios, ermitas y oratorios habilitados para el culto público que en cada lugar hubiere, con la clase y número de ministros que hoy cuenten para su servicio y el que hayan de tener en

adelante, segun la clase á que eleváreis ó redujéreis cada iglesia de la existentes, ó de las que de nuevo erigiéreis y destináreis al servicio parroquial, atendidas las necesidades de la poblacion, estension y naturaleza del territorio y demás circunstancias locales, que indicaréis y esplicaréis por menor en cualquier caso escepcional, marcando en él las distancias por el tiempo que regularmente se invierta en el camino de un punto estremo á la iglesia parroquial ó ayuda de parroquia.

2.° Que reunidas las noticias necesarias y oido el respectivo arcipreste, por lo tocante á pueblos que no sean las capitales de vuestras diócesis, oigais tambien respecto á aquellos y estas á vuestros cabildos catedrales y á los fiscales de vuestros tribunales eclesiásticos, segun el Concordato dispone; y procediendo en todo con arreglo á derecho, y en lo conducente con especialidad al capítulo Ad audientiam de Eccles. ædif., renovado en el capítulo 4, ses. 21 del Santo Concilio de Trento, formaliceis, en su caso, vuestros autos de ereccion de nuevas parroquias desmembradas de las antiguas, de supresion ó de conservacion de estas en su actual estado, determinando su clase, la asignacion correspondiente de párrocos y coadjutores, su dotacion y la de fábrica, segun las circunstancias lo exigieren, en vista de las indicadas en las bases anteriores, y me remitais dichos vuestros autos originales, conclusos y fechos, á medida que los fuéreis dictando, con un duplicado auténtico de ellos, á manos del referido Mi Ministro de Gracia y Justicia, para que visto todo en mi Consejo de la Cámara y conmigo consultando, pueda yo á mi vez acordar préviamente, como exige el Concordato, que se den por terminados y puedan ponerse en ejecucion los planes de arreglo parroquial.

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3. Que para formar desde luego y concluir en el menor término posible, como ordena el mismo Concordato, los de la mayor parte de los arciprestazgos de las diócesis cuyas sedes episcopales quedan por él subsistentes en los propios lugares donde hoy radican, ó han de trasladarse á otros, ó unirse á las que se conservan ó erigirse de nuevo, ó estender su jurisdiccion ordinaria á territorios exentos, limítrofes ó enclavados en aquellas, no es indispensable que preceda la demarcacion particular de cada diócesis y el conocimiento de sus nuevos límites, que en observancia del Concordato han de determinarse con la posible brevedad y del modo debido (servatis servandis) por la Santa Sede; puesto que al nuevo arreglo y demarcacion parroquial ordena el mismo Concordato que procedan los muy reverendos arzobispos y reverendos obispos desde luego, indicando así la grande urgencia de esta demarcacion y arreglo, la suma necesidad de emprenderlo cuanto antes, y que el no estar hecha aun la nueva demarcacion de la diócesis no puede ser causa ni motivo suficiente para demorar la de las parroquias y su completo arreglo en los arciprestazgos de las capitales ó en los mas céntricos de aquellas, y en todos los que no haya fundada ó prudente duda de si en la próxima division pasarán o no á formar parte de otra diócesis.

4. Que en los que la hubiere, sobre todos, varios ó alguno de sus pueblos, pueden formarse de estos espedientes separados, en que juntos los datos y noticias propias de cada uno, y oido el arcipreste respectivo, se suspenda la audiencia del cabildo y del fiscal eclesiástico y no se provea en ellos auto definitivo hasta que hecha la nueva circunscripcion de diócesis pueda dictarlo el ordinario á quien luego correspondiere el arciprestazgo, reuniendo en uno sus espedientes, si constare de varios.

5. Que de los territorios por cualquier título exentos, enclavados en algunas diócesis, cuya exencion no se conserve espresamente an el Concordato, pueden los ordinarios actuales en virtud del mismo pedir datos y no

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