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ca.-Orden circular de 10 de enero, trasladando la Rea! órden de 10 de enero de 1854, relativa á la formacion y remision de partes y estados de los negocios civiles y criminales del interés de la Hacienda pública, pendientes en los Tribunales. (Bol. de Hacienda, núm. 214.)

El Excmo Sr. Ministro de Hacienda me comunica con esta fecha la Real órden siguiente:

«Ilmo. Sr. He enterado á S. M. la Reina (Q. D. G.) de la necesidad que V. I. encontraba de reformar los artículos 20 y 21 de la Real Instruccion de 25 de junio de 1852, dada para la aplicacion del Real decreto de 20 del mismo mes y año, referentes å fijar las relaciones de los funcionarios del órden judicial, y del Ministerio fiscal, con la Direccion de su digno cargo en materia de partes y estados de los negocios, así civiles como criminales del interés de la Hacienda publica pendientes en los tribunales, y he espuesto á dicha Señora la conveniencia de sistematizar de un modo fácil y poco trabajoso para los indicados funcionarios la dacion de tales noticias, combinándola con la precision que se siente de que en esa Direccion, se tenga un conocimiento exacto de todos los pleitos y sus trámites en que se halla interesada la Hacienda pública en cualquiera Tribunal en que radiquen, para que por medio de esa dependencia se comuniquen los datos necesarios á su buena defensa en lo civil, y para que en lo criminal pueda promoverse la pronta terminacion de las causas; y enterada de todo S. M., de acuerdo con do propuesto por esa Direccion, se ha servido mandar, que los citados artículos 20 y 21 de la Instrucción de 25 de junio de 1852, queden redactados y se sustituyan en su contesto de la manera siguiente:

Art. 20. Para que tenga lugar lo establecido en el art. 12 de la referida Instruccion, y que la Direccion general de lo Contencioso reuna los datos necesarios para la formacion de la estadística de los pleitos civiles de la Hacienda pública, y dirija y vigile la marcha y tramitacion de ellos, los promotores fiscales de Hacienda, los del fuero ordinario, y los demás representantes del Ministerio fiscal en los fueros especiales en que actúan, observarán las reglas siguientes:

1.a Darán cada tres meses partes ordinarios del curso y estado de los negocios que tengan á su ca go, verificándolo en 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año.

2. Los darán asimismo estraordinarios, cuando entablen alguna demanda ó contesten á la entablada contra la Hacienda: cuando interpongan 6 se interponga algun artículo de prévio y especial pronunciamiento: cuando se dicte fallo definitivo ó interlocutorio con fuerza de tal: cuando se deniegue la apelacion ú otro recurso ordinario ó estraordinario: cuando se altere ó modifique la accion deducida en nombre de la Hacienda ó contra la Hacienda: cuando salgan los autos del Tribunal en que radiquen para otro superior ó por otra causa, y finalmente, cuando ocurra algun acontecimiento importante, aunque no previsto en las disposiciones anteriores, debiendo dichos funcionarios acusar el recibo de las Reales órdenes y comunicaciones de la Direccion de lo Contencioso, y consultar las dudas que se les ocurran, pidiendo los datos y antecedentes que conceptúen oportunos para sostener con mas acierto y fundamento los derechos de la Hacienda.

3. Los partes ordinarios ó trimestrales se redactarán en forma de oficio, separadamente para cada negocio, con arreglo al modelo núm. 1.o, y en ellos se espresará lo adelantado durante el trimestre, con indicacion de las fechas y de los procedimientos ó vicisitudes que durante aquel período hayan ocurrido.

Los estraordinarios se redactarán tambien bajo iguales bases, y hacien

do la historia de sus hechos, la aplicacion del derecho, indicando los puntos cardinales sobre que ha de recaer resolucion, y por último las observaciones particulares que se consideren convenientes para la mejor ilustracion.

4. Los promotores especiales harán objeto de sus partes trimestrales & estraordinarios, los asuntos contencioso-administrativos, siguiendo las mismas reglas establecidas para los que pendan en los Juzgados.

a

5. Los Fiscales de las Audiencias en las segundas y terceras instancias deberán dar los mismos partes que los Promotores, desde el momento en que tengan conocimiento de la llegada de los autos al Tribunal, en cuya época darán el primero, prosiguiendo despues hasta la resolucion definitiva.

6. Los Fiscales de los Tribunales Supremos, y el del Consejo Real en su caso, darán tambien los partes espresados anteriormente de todos los negocios de interés del Estado, que en dichos Tribunales se ventilan, ya sea por recurso de apelacion, nulidad, ó cualquier otro estraordinario.

7. Los funcionarios del Ministerio fiscal á que se refieren las disposi ciones anteriores procurarán por todos los medios posibles, que los partes trimestrales lleguen á la Direccion general de lo contencioso, en los primeros quince dias del mes siguiente á aquel en que termina el trimestre, considerándose este servicio como preferente. Si en algun juzgado de Hacienda no hubiese litigio alguno pendiente, lo manifestarán así en las épocas marcadas para los partes trimestrales.

8. Los Jueces remitirán asimismo en fin de diciembre de cada año un estado en que incluirán los asuntos pendientes en igual fecha del año anterior, y los incoados durante el período que comprende el estado con arreglo al modelo núm. 2.o, teniendo presente para su redaccion las notas puestas al pié de dicho modelo, cuyo estado remitirán á la Direccion general de lo Contencioso en el mes de enero siguiente. En el caso de no existir negocios civiles, remitirán certificacion negativa que así lo acredite.

9. Los Gobernadores de provincia remitirán tambien en la misma épo→ 'ca que los Jueces, y con arreglo al mismo modelo, un estado de los negocios contencioso-administrativos que se hayan sustanciado durante el año en los Consejos provinciales, y en que haya sido parte la Hacienda.

10. Lo dispuesto en las prevenciones anteriores relativas á la remision de partes, no escluye ni deroga el cumplimiento de cuanto establecen los artículos 13, 14 y 16 de esta Instruccion; antes, por el contrario, deberá elevarse la consulta en ellos marcada antes de entablar toda demanda, contestarla, ó desistir de la ya deducida.

Art. 21. Para análogos fines á los espresados en el artículo anterior, se observarán respecto de la parte criminal las reglas siguientes:

1. Los Jueces de primera instancia de Hacienda, continuarán dando conocimiento al Promotor fiscal del ramo de la instruccion de todo sumario al segundo dia de haberse principiado, poniendo en su noticia el delito y su cuantía, los reos, su vecindad y profesion si fuesen conocidos, su estado de prision ó libertad, las circunstancias del hecho que haya motivado la instruccion de las primeras diligencias, y la fecha en que se dictó el auto cabeza de proceso.

2. Los Promotores fiscales, bajo su responsabilidad, darán parte á ľa Direccion general de lo Contencioso de las causas graves que se instruyan con arreglo al modelo núm. 3.o, al tercer dia á lo mas de habérseles dado conocimiento por los Jueces.

3.

Se entienden por causas graves para el efecto prevenido en el artículo anterior, las de malversacion y desfalco de fondos públicos, robos de

los mismos, incendios y daños en los almacenes, fábricas y bienes del Estado, falsificacion de sus sellos y marcas, estafas cometidas en su perjuicio, abusos de los empleados del ramo en el ejercicio de sus funciones, y contrabando y defraudacion, cuando concurren circunstancias muy agra

vantes.

4. Respecto de las demás, los Promotores omitirán dar parte, pero en su lugar remitirán á la Direccion y al Fiscal de la respectiva Audiencia en los cinco primeros dias de cada mes, un estado de todas las causas incoadas en el anterior con arreglo al modelo núm. 4.o, y cada trimestre remitirán tambien á dicha Direccion y al Fiscal otro estado de las terminadas en el Juzgado durante el precedente, con arreglo al modelo núm. 5.°

5. Los Jueces de primera instancia darán en los quince primeros dias de cada año, un estado de las causas ejecutoriadas durante el anterior, otro de las principiadas durante el mismo, y otro de las que aunque principiadas en años anteriores se hallen pendientes, ya del fallo sobre ellas, ya de cjecucion del que haya causado ejecutoria. Estos tres estados se arreglarán al modelo núm. 6.o, y se enviarán á la Direccion general de lo Contencioso por conducto de los Promotores, quienes los remitirán por el de los Fiscales de las Audiencias, redactando préviamente un pliego de observaciones comprenda y esplique las causas de la comision de los delitos mas frecuentes, los medios que juzguen mas á propósito para reprimirlos, la crítica de la tramitacion y de los procedimientos, y el resúmen de los datos estadísticos que arrojen los estados de que se habla. Y para que la Direccion de lo Contencioso no carezca de los datos necesarios desde los primeros dias del año, los Promotores la remitirán copia de los estados y de las observaciones que hiciesen, dentro del mismo mes de enero. Cuando pasados los quince dias primeros de cada año los Jueces no cumplan con lo prevenido, dichos Promotores darán parte del retardo ó falta de cumplimiento (espresando las causas) á la Direccion general de lo Contencioso, y al Fiscal de la respectiva Audiencia.

6. Los Fiscales de estas remitirán á la Fiscalía del Tribunal Supremo de Justicia un estado mensual de las causas que hayan enviado los Juzgados de su territorio en cumplimiento del art. 86 del Real decreto de 20 de junio de 1852, arreglándose al modelo núm. 7.° Asimismo los indicados Fiscales remitirán á la Direccion general de lo Contencioso, y al Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, un estado trimestral de las causas pendientes en las Audiencias, y en su Fiscalía, con arreglo al modelo número 8.°

7. Dichos Fiscales en los quince primeros dias de febrero, cuidarán de remitir á la Direccion precitada los estados de que habla la regla quinta, redactando en su vista, y de las observaciones de los Promotores, un pliego que las reasuma, y en que, con su ilustracion, completen las noticias que deben formar el conjunto estadístico de sus respectivos territorios. De dichos estados y de las observaciones indicadas remitirán copia al Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.

8. Este cuidará de que el abogado fiscal de Hacienda remita á la Direccion general de lo Contencioso un estado trimestral de causas pendientes en el Tribunal, y otro anual de las decididas por el mismo.

9. El mismo funcionario dará parte á la espresada Direccion de los recursos de casacion que se interpongan, y del fallo que en ellos pronuncie el Tribunal.

De Real órden lo digo á V. I para su inteligencia y efectos oportunos. La que trascribo á V. para su conocimiento é iguales efectos en la parte

que le concierna. Dios guarde á V. muchos años. Madrid' 10 de enero de 1854.-José Juan Navarro.-Señor.....

NOTA. Acompañan á la anterior circular ocho modelos de estados. Ministerio de la Gobernacion.— La Indemnizadora.- A consecuencia de solicitud elevada á S. M. por la Direccion general de la Sociedad de seguros mútuos contra la mortalidad de ganados de todas clases, titulada La Indemnizadora, se publica en la Gaceta la Real órden de autorizacion para constituir la referida sociedad, que tiene la fecha de 23 de agosto de 1853 (Gaceta de 2 de febrero.).

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Id. de id.-Reales decretos de 3 de febrero, mandando que el Ordenador general de pagos de este Ministerio disfrute en lo sucesivo el sueldo anual de 40,000 rs. y nombrando para este destino á D. José Laplana, Oficial que ha sido de la clase de primeros del Ministerio de la Gobernacion, y que desempeña actualmente en comision una plaza de la de terceros. Se han concedido los ascensos de escala á consecuencia de la vacante que ha resultado en la clase de terceros por el anterior nombramiento (Gaceta del 5 de febrero.).

Id. de id.—Circular de 1.o de febrero, sobre los hojas de servicios que deben presentar los cesantes que aspiran á secretarías de Ayuntamiento (Gaceta de 5 de febrero.)

El Sr. Ministro de la Gobernacion dice con esta fecha al de Hacienda lo que sigue:

«Excmo. Sr.: En vista de lo manifestado por V. E. á este Ministerio respecto á la conveniencia de que las hojas de servicio que por consecuencia del Real decreto de 19 de octubre último presentan los cesantes que aspiran á secretarías de Ayuntamiento, se certifiquen por las contadurías de Hacienda pública de las provincias donde tengan radicado su haber los que le disfruten, ó por las á que corresponda el pueblo en que aquellos residan, por este medio mas espedito y cómodo para los interesados, la Reina (que Dios guarde) se ha dignado mandar que en adelante se certifiquen dichas hojas por las espresadas contadurías y por las secretarías de los gobiernos de provincia, debiendo estas dependencias en su caso comprobarlas con los documentos originales que exhiban los que las presenten.»>

De Real órden, comunicada por el espresado Sr. Ministro, lo traslado á V..... para los efectos correspondientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 1. de febrero de 1854.-El subsecretario interino, Ramon Miranda. -Sr. Gobernador de la provincia de.....

Ministerio de Fomento.- Real decreto de 1.o de febrero, eximiendo de los derechos de carga y descarga los carbones minerales del pais. (Gaceta de 5 de febrero.)

En vista de las razones que me ha espuesto mi Ministro de Fomento. vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Quedan exentos del pago de los derechos de carga y descarga que establece el Real decreto de 17 de diciembre de 1851, los carbones minerales que, procedentes del país, se embarquen en sus puertos, ya para el estranjero, ya para otros de la Península é Islas adyacentes.

Art. 2. El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones oportunas para que desde el dia 15 del mes actual se observe la citada exencion en todas las aduanas del reino.

Dado en Palacio á primero de febrero de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Agustin Estéban Collantes.

Id. de id.—Real decreto de 3 de febrero, creando 30,000 acciones

de 2,000 rs. para la subvencion de 60.000,000 ofrecida á la empresa del ferro-carril de Isabel II (Gaceta del 5 de febrero.)

Conformándome con lo que me ha espuesto mi Ministro de Fomento, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Para el pago de la subvencion de 60 millones ofrecida á la empresa del ferro-carril de Isabel' II por Real decreto de 19 de diciembre de 1851, se crean 30,000 acciones de á 2,000 rs. vellon cada una, iguales al modelo adjunto que me he servido aprobar en este dia. La emision de estas acciones se hará en 1.o de enero y 1.o de julio de cada año, entregando á la empresa las correspondientes á los dividendos exigidos á los demás accionistas dentro de estos plazos.

Art. 2. Estas acciones serán firmadas por el Director general de Obras públicas y por el Ordenador general de pagos del Ministerio de Fomento, y gozarán del interés del 6 por 100 al año, y el 1 por 100 de amortizacion concedido á las creadas por mi Real decreto de 19 de diciembre de 1851.

Art. 3. El abono del interés y el de la amortizacion se hará por el sistema de interés compuesto, consignándose al efecto las cantidades necesarias en el presupuesto general del Estado.

Art. 4. Las acciones gozarán del beneficio de la amortizacion despues de trascurrido un año de su emision, entrando en el primer sorteo que se verifique con posterioridad á aquella fecha.

Art. 5. Para la amortización de las acciones que corresponda en cada año, se celebrará un sorteo en el mes de noviembre en iguales términos que se verifica para las acciones de carreteras.

Art. 6. El sorteo se verificará por decenas, de modo que la estraccion será sobre los números referentes á las que contienen las acciones que hayan de sortearse, amortizándose por cada número que se estraiga, la decena que le corresponda.

Art. 7. Para el pago de los intereses de las acciones que se amorticen se considerará vencido el semestre en que se ejecute el sorteo.

Art. 8. Por el Ministerio de Hacienda se avisará con un mes de anticipacion en España, Francia é Inglaterra, el dia del sorteo y número de acciones que se hayan de amortizar.

Art. 9. Estas acciones serán admitidas por su valor nominal para las fianzas de cualquiera clase que hayan de prestarse al Gobierno.

Art. 10. Mis Ministros de Hacienda y Fomento quedan encargados de tomar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este decreto. Art. 11. El Gobierno dará cuenta á las Córtes del presente decreto. Dado en Palacio á tres de febrero de mil ochocientos cincuenta y cuatro. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Agustin Estéban Collantes.

Id. de id.—Real decreto de 3 de febrero, abriendo un concurso para adjudicar un premio de 25,000 duros al autor del método mejor para la curacion de la enfermedad de las vides (Gaceta del 5 de febrero.)

En vista de lo espuesto por mi Ministro de Fomento, y de conformidad con mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se abre concurso público para adjudicar un premio de 25,000 duros al autor del método mas seguro y eficaz, de mas fácil aplicacion, y mas económico, en igualdad de circunstancias, para la curacion de la enfermeded de las vides, conocida con el nombre de Oidium Tuckery, ó ceniza y polvillo de la vid.

Art. 2. Las bases del concurso serán la publicidad de los secretos y

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