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cada año, y por el Secretario, con el V. B. del Gobernador de la provin- ' cia, cuando se refieran á registros de años anteriores.

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Art. 94. La presente ley comenzará á regir á los treinta dias de su publicacion, y desde el mismo se arreglará á sus disposiciones la contratacion de la Bolsa.

Art. 95. Los agentes actuales se pondrán en las condiciones de esta ley dentro de los 30 dias siguientes al en que principie á regir, entendién– dose que renuncia su plaza el que dejare trascurrir dicho plazo sin hacerlo.

Art. 96. Ni los agentes actuales, ni los que nombre en lo sucesivo el Gobierno, podrán usar del derecho que les concede el art. 43 si no llevaren dos años de ejercicio, á contar desde que principie á regir esta ley ó del dia de su nombramiento, salvo el caso de muerte ó impedimento físico que los imposibilite para desempeñar su oficio.

Dado en Palacio á ocho de febrero de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Agustin Estéban Collantes.

-Con fecha 8 de este mes se ha servido S. M. nombrar las personas que han de completar el número de agentes de Bolsa hasta el que señala el anterior Real decreto.

Ministerio de la Gobernacion.-Real decreto de 15 de febrero, suprimiendo los pasaportes desde 1.o de mayo próximo. (Gaceta de 17 de febrero.)

En vista de las razones que me ha espuesto mi Ministro de la Gobernacion, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo: 1.° Se suprimen desde 1.o de mayo del presente año los pasaportes y demás documentos que actualmente se espiden á los viajeros y vecinos de los pueblos para transitar de un punto á otro dentro de la Península é Islas adyacentes.

Art. 2.o A principio de cada año la autoridad correspondiente facilitará á los padres ó cabezas de familia una cédula de vecindad para sí, y otra para cada uno de los demás indivíduos de su familia con arreglo al padron. Todo viajero deberá caminar provisto de este documento sin necesidad de presentarlo á nadie como no le sea pedido en nombre de la autoridad, en cuyo caso está obligado á exibirlo. Los criados necesitarán cédula separada que se les dará en virtud de reclamación del amo si están sirviendo, y si no lo están en vista de su padron respectivo.

Art. 3. Cada padre ó cabeza de familia pagará un real de vellon por las cédulas que necesite para sí y demás indivíduos de su familia, cualquiera que sea su número. Se esceptúan de este pago los pobres de solemnidad, los peregrinos, los braceros que no tengan mas medio de subsistencia que el jornal diario, los obreros que estén en el mismo caso y las viudas y huérfanos que no posean mas que su pension, si esta no pasa de 1,500 reales.

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Art. 4.° A los estranjeros transeuntes les servirán sus pasaportes de cédula de vecindad.

Art. 5. Las cédulas se repartirán á domicilio á todo el que estuviere empadronado, haciéndose este servicio por los dependientes de la autoridad, los cuales recogerán en el acto su importe, y la nota que deberán dar los cabezas de familia, con arreglo al padron, para los efectos que en el ar

tículo 2.° se previenen. Estas cédulas se renovarán en el mes de enero de cada año, repartiéndose de la misma manera que queda espresado.

Art. 6. La falta de cédula de vecindad será causa legal para la detencion del omiso y para la imposicion de las multas ó penas en que á tenor de las disposiciones vigentes incurre el que carece de padron en los pue-> blos donde reside, y de pasaporte en los viajes que emprende.

Art. 7.° Quedan subsistentes los pasaportes para el estranjero y Ul

tramar.

Art. 8. El ministro de la Gobernacion comunicará inmediatamente á Jos Gobernadores de provincia y demás autoridades á quienes corresponda las instrucciones necesarias para el mejor y mas exacto cumplimiento de este mi Real decreto.

Dado en Palacio á quince de febrero de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El ministro de la Gobernacion, Luis José Sartorius.

SECCION DE VARIEDADES.

Recepcion. Las primeras recepciones que deben tener lugar en la Academia de la Historia, son las de los señores Santaella y D. Eugenio Moreno Lopez.

Caso judicial.-Segun escriben de Todelo, el subdelegado de farmacia ha citado á juicio de faltas ante el segundo Teniente Alcalde de aquella poblacion á dos médicos homeópatas que ejercen en Toledo su profesion, porque, como todos los de esta escuela, administran por sí las medicinas, solicitando se les impusiera las penas del art. 485 del Código por hallarse comprendidos en su párrafo 9.o, que se refiere á los que despachan medicamentos sin la autorizacion competente. El Alcalde, despues de oir á las partes y al Promotor Fiscal, absolvió á los acusados, de cuyo fallo apeló para ante el Juez de primera instancia el demandante. Ignoramos el resultado de este recurso.

Robos sacrilegos.-Son tantos los que se cometen en el territorio de la Audiencia de Valladolid, que su digno Fiscal se ha visto en la precision de comunicar á todos los Promotores la circular que insertamos á continuacion. Al remitirnosla nuestro ilustrado corresponsal, añade, que no dejan de repetirse tales delitos, y que hace muy pocos dias fué completamente saqueada la iglesia de Amusquillo, llevándose los ladrones con las demás alhajas, el copon con la sagrada forma. «¡A cuántas reflexiones, dice, dá lugar la repeticion de actos tan escandalosos y sacrilegos! Piensen esto los que deben ocuparse de la revision del Código penal.>

MINISTERIO FISCAL DE LA AUDIENCIA TERRITORIAL DE VALLADOLID.-Circular. Los robos sacrilegos se repiten en este distrito con una frecuencia sorprendente. Desde el pasado mes de noviembre inclusive hasta esta fecha han sido robadas las iglesias de Peñafiel; Amusco, en el partido de Astudillo; Magaz, en el de Palencia; Palazuelo de Vedija y Prado, en el de Rioseco; Torrecilla de la Abadesa, en la Mota del Marqués; Siete Iglesias, en el de la Nava del Rey, y Dueñas, en el de Medina del Campo. En la mayor parte de dichos robos los ladrones han ido montados, porque así lo revelaban las huellas de las caballerías que se han observado á las puertas de algunas igle

sias; y es de presumir, que una cuadrilla formada con este objeto, es la que ha descrito el círculo criminal referido en las provincias de Palencia y Valladolid. En este caso ya es indispensable que el Ministerio Fiscal trabaje de consuno con eficacia y decision para el descubrimiento de los autores de tan graves crímenes, reuniendo cuantas noticias puedan conducir para el logro de aquel objeto. A este fin he acordado prevenir á V. que redoble su vigilancia y su celo para averiguar cuanto pueda tener relacion con los indicados robos, persiguiendo y denunciando al Tribunal cuantas sospechas adquiera con relacion á aquellos delitos, sin perjuicio de comunicarme directamente todas las que sean, y hasta la mas insignificante circunstancia. Por mi parte se han adoptado las medidas necesarias para que sea convenientemente auxiliada la accion del Ministerio Fiscal; y yo cuento con la eficaz cooperacion de V. y con el celo que le distingue por el mejor servicio público; y tendré la mayor satisfaccion en poder elevar al conocimiento del Gobier no de S. M. los esfuerzos de V. si tiene la suerte de que sean premiados con un buen resultado.

Dios guarde á V. muchos años. Valladolid 30 de diciembre de 1853.Manuel Martin Lozar.-Sr. Promotor Fiscal de.....

Justa recompensa.-Ha sido nombrado Comendador de la Ral órden de Cárlos III el Sr. D. Manuel Martin Lozar, Fiscal de la Audiencia de Valladolid. Los que conocen el celo y laboriosidad de dicho funcionario, comprende la justicia de esta distincion, que ha pedido á S. M. el señor Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia como una recompensa debida al señor Lozar por la publicacion de su obra titulada Del Ministerio fiscal en España. La comunicacion en que el Fiscal del Tribunal Supremo remite la Real órden al agraciado, debe serle tan lisonjera como la gracia concedida, por los merecidos elogios que tributa á su esmero y asiduidad en el desempeño de su Ministerio.

Pena de muerte.-El discurso pronunciado por Victor Hugo contra la pena de muerte, con el objeto de salvar á un reo en Guernesey, ha causado tal efecto, que inmediatamente se firmó una peticion. Esta fué tomada en consideracion por el tribunal y remitida al secretario de Estado. Mientras recae resolucion, lord Palmerston ha concedido al reo una suspension de ocho dias.

La pena tras el delito.-M. Talándrior, procurador imperial en ek tribunal de Aubusson (Francia), recibió una grave herida en la cabeza, producida por un balazo que le disparó un hombre. El asesino murió en el acto, fusilado por un gendarme que presenció tan inaudito atentado.

Criminalidad en Córcega.-El Diario de Córcega_publica un cuadro del número de crímenes cometidos en cada distrito de Córcega durante los tres últimos años. Resulta de él, que el número de asesinatos, homicidios y conatos de asesinato ú homicidio que en 1851 ascendió á 154, fué de 148 en 1852, y ha disminuido hasta 32 en el año de 1853.

Enfermedad.-El abate Lamennais se halla gravamente enfermo. Segun los periódicos de París causaba sérios temores su vida.

Toma de posesion.-El Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno ha tomado posesion de la plaza de Auditor del Tribunal de la Rota, á que ha sido promovido últimamente. Como arcediano, provisor y Vicario general de la santa iglesia metropolitana de Búrgos, se ha captado el aprecio público por sus vastos conocimientos, realzados por las estimables dotes que bajo todos conceptos adornan á este digno sacerdote.

Imprenta de Diaz y Compañía.

AÑO 1.

NÚM. 7.

6.1

BOLETIN SEMANAL

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

STONES PERIÓDICO OFICIAL DEL 1. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

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Presidencia del Consejo de Ministros.-Real decreto de 10 de febrero, suprimiendo el juzgado general de bienes de difuntos que existe en Puerto Rico, y limitando la jurisdiccion de los de Cuba y Fili pinas. (Gaceta de 20 de febrero.)

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ESPOSICIÓN AS. M.-Señora: Los juzgados generales de bienes de difuntos establecidos en las p provincias de Ultramar para conocer privativamente de las sucesiones que corresponden á herederos ó legatarios ausentes, están reclamando hace tiempo una pronta y radical reforma. Instituidos estos juzgados por los augustos predecesores de V. M. á los pocos años del descu brimiento de América, han satisfecho una necesidad importantísima de la buena administración de justicia, que debe protección especial al ausente lo mismo que al menor, o al que por cualquiera causa se vé imposibilitado sus derechos.onar ab aliom 02 4

de defender 6 recbditos españoles en el vastísimo continente americano,

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Esparcidos loss cuando los medios de trasporte y comunicacion eran lentos, inseguros, costosos y difíciles, la noticia de los que allí fallecian tardaba necesariamente largo tiempo en llegar al domicilio de sus herederos, y la presentacion de estos ó de sus apoderados en el lugar del juicio ofrecia aun mayores dificultades y riesgos. Abandonadas las herencias durante tanto tiempo por las partes interesadas, debieron ser objeto muchas veces de usurpaciones eriminales, ya por mala fé, ó ya por falta de celo en los funcionarios subalternos encargados de su consevacion. De aquí la necesidad universalmente reconocida de un protectorado ó tutela especial de la autoridad pública sobre los bienes de fácil ocultacion pertenecientes á los que morian con herederos 6 legatarios ultramarinos. Pero reducidos por desgracia los dominios españoles de América á las dos ricas islas que hoy los constituyen; mejorada considerablemente en ellas la administracion de justicia por la vi gilancia constante que ejercen los Tribunales superiores sobre sus subordi disminuidas en gran r general manera las distancias con el descubrimiento y del vapor, y siendo ya frecuentes las comunicaciones, fáciles y seguros los trasportes entre la Península y las Antillas, y entre los diferantes pueblos de éstas, ha cesado el motivo que obligó á establecer los Juzgados generales de bienes de difuntos y ha llegado el caso de sujetar á la Tegislacion comun las sucesiones de los que mueren en aquellas apartadas regiones con herederos ó legatarios en la Península. Todavía sin embargo deberá conservarse esta institucion en las Islas Filipinas, porque, sobre hallarse situadas á larguísima distancia de la Metrópoli, abrazan dentro de su vasto territorio un numero considerable de pueblos que se comunican entre sí con dificultad y lentitud, cuya organizacion gubernativa está ahora en la infancia, y donde por consiguiente necesitan los bienes de los que mueren sin herederos presentes una proteccion privilegiada y especial. Aun en la isla de Cuba, donde la reforma anteriormente indicada es mas urjenTOMO. & Boatsqm west obie med erode starf ery colocy

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te, falta todavía un requisito para llevarla á cabo desde luego con completa seguridad de éxito si bien el Gobierno de V. M. procurará llenarlo muy en breve sometiendo á vuestra probacion el establecimiento de Jueces letrados en todos los partidos

territorio.

Pero en la isla de Puerto-Rico, que se halla hoy á 15 dias de distancia, de los puertos de la Península, que mantiene con ella relaciones numerosas y frecuentes; que disfruta una organizacion judicial casi idéntica á la de España, y se rige por los mismos procedimientos civiles que ella, no puede sostenerse por mas tiempo un juzgado privativo, innecesario para su objeto, escepcional en su régimen, lento en su modo de enjuiciar y ruinoso para los litigantes.

Ni puede menos de ser así, no habiendo mas que un solo juez para despachar todas das testamentarías de la provincia, siendo este juez además Didor de la Audiencia, con todas las obligaciones anejas á la magistratura; y teniendo necesidad por consiguiente de delegar en los jueces letrados la mayor parte de las actuaciones judiciales. De aquí resulta que en despachos, diligencias de comision, remesa y devolucion de autos por el correo, é incidentes á que dan lugar estas operaciones, suelen gastarse largos años y sumas tan considerables, que se consume á veces en el Juzgado de difuntos la mejor y mas sana parte del caudal hereditario,,

Pero si esta institucion ha llegado á ser innecesaria y aun perjudicial, no puede decirse lo mismo de muchas de las disposiciones que la rigen y la sirven de norma en su modo de proceder. Al suprimirla por lo tanto, deberán conservarse, pero con aplicacion á los tribunales del fuero 9. comun, todas aquellas reglas que durante tres siglos han sido prenda y garantía de la conservacion é integridad de las herencias. Tales son entre otras las que establece una caja general con tres llaves, donde se han de depositar los fon-dos de los ausentes, con absoluta prohibicion de llevarlos á otro lugar; la que manda vender en almoneda pública los bienes de conservacion difícil 6 costosa; la que declara á los Jueces personalmente responsables de los libramientos que espidan contra dicha caja general; la que prohibe ausentarse á los deudores y tenedores de bienes de difuntos sin el conocimiento y beneplácito del juez que entienda en la testamentaría respectiva, y otras varias prescripciones que tienden á abreviar y simplificar los procedimientos, y á asegurar la buena administracion de los bienes hereditarios.

Por último, aunque estos Juzgados deban subsistir en Filipinas indefinidamente, y en Cuba hasta que se adopte en los del fuero comun la reforma ya indicada, se remediarán en parte sus inconvenientes mas graves, reduciendo su jurisdiccion escepcional á los límites prescritos por la leyes de Indias (límites que con el trascurso del tiempo han traspasado prácticas abusivas), y fijando un máximum proporcional a las costas que en cada herencia puedan devengarse.

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Tales son, Señora, los fundamentos del proyecto de decreto, que el Presidente de vuestro Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo. tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M.

Madrid 10 de febrero de 1854.-Señora. A. L. R. P. de V. M.-EI Conde de San Luis.

Real decreto. Tomando en consideracion las razones que me ha espuesto el Presidente de mi Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprime el juzgado general de bienes de difuntos que existe en la isla de Puerto-Rico, y se devuelve el conocimiento de los negocios que hasta ahora han sido de su competencia á los alcaldes mayores

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