Imágenes de páginas
PDF
EPUB

hortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.

SECCION SEXTA.

De los términos judiciales, apremios y rebeldías.

Art. 301. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

Cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse sin dilacion.

La infraccion de lo dispuesto en este artículo será corregida disciplinariamente, segun la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnizacion de perjuicios y demás responsabilidades que procedan.

Art. 302. Los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha correccion disciplinaria á sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de peticion de parte; y si no lo hicieren incurrirán á su vez en responsabilidad.

Tambien la impondrán á los Jueces y Tribunales que les estén subordinados, cuando por apelacion ú otro recurso conozcan de los autos en que se hubiere cometido la falta, ó en virtud de queja justificada de cualquiera de los litigantes.

Art. 303. Los términos judiciales empezarán á correr desde el dia siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citacion ó notificacion, y se contará en ellos el dia del vencimiento (1).

Art. 304. En ningun término señalado por dias se contarán aquellos en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

(1) Sentencia de 5 de Octubre de 1869.

Tampoco se contarán los dias de las vacaciones. de verano en el término para interponer ante el Tribunal Supremo recurso de casación por infraccion de ley, á no ser que verse sobre desahucios, actos de jurisdiccion voluntaria ó cualquier otro negocio urgente de los que pueden decidirse en Sala de vacaciones (1).

Art. 305. Los términos señalados por meses se contarán por meses naturales, sin excluir los dias. inhábiles.

En estos casos, si el plazo concluyese en domingo ú otro dia inhábil, se entenderá prorogado al siguiente dia hábil.

Art. 306. Serán prorogables los términos cuya próroga no esté expresamente prohibida por esta ley.

Para otorgarla será necesario:

1.0 Que se pida antes de vencer el término.

2.o Que se alegue justa causa, á juicio del Juez ó Tribunal, sin que sobre la apreciacion que haga de ella se dé recurso alguno (2).

Art. 307. No podrá pedirse ni concederse más de una proroga, la cual se otorgará por el tiempo que el Juez ó Tribunal estime prudente; pero en ningun caso excederá de la mitad del señalado por la ley para el término que se prorogue.

Art. 308. Trascurridos los términos prorogables ó la próroga otorgada en tiempo hábil, si se hallaran los autos en la Escribanía, se practicará lo que se previene en el art. 520.

Si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes, luego que apremie la contraria, se mandará

(1) Sentencia de 17 de Junio de 1858.
(2) Sentencia de 10 de Diciembre de 1864.

á aquella que los devuelva dentro de veinticuatro horas, bajo la multa de 25 á 65 pesetas por cada dia que deje trascurrir sin devolverlos. Esta multa se exigirá personalmente del Procurador cuando intervenga, á no ser que justifique su inculpabilidad.

Si trascurren tres dias sin devolverse los autos, procederá el actuario á recogerlos de quien los tenga, bajo su responsabilidad y sin necesidad de nueva providencia, y en el caso de que no le sean entregados en el acto del requerimiento, dará cuenta al Juez ó Tribunal para que disponga se proceda á lo que haya lugar por la ocultacion del proceso.

Art. 309. No se admitirá más de un escrito de apremio. Las costas del mismo y de las demás actuaciones hasta que se devuelvan los autos serán en todo caso de cuenta del apremiado.

Art. 310. Serán improrogables los términos señalados:

1.o Para comparecer en juicio.

2.o Para proponer excepciones dilatorias.

3.o Para interponer los recursos de reposicion, apelacion ó súplica, y preparar ó interponer los de queja por la no admision de la apelacion.

4. Para pedir aclaracion de alguna sentencia, ό que se supla la omision que en ella se hubiere cometido.

5. Para presentarse el apelante ante el Tribunal superior en virtud de emplazamiento hecho á consecuencia de haberse admitido una apelacion.

6.o Para comparecer ante el Tribunal superior, con el correspondiente testimonio, á mejorar la apelacion admitida en un efecto.

7. Para pedir certificacion de la sentencia, á fin de interponer recurso de casacion por infraccion de ley ó de doctrina legal, y para formalizarlo en el Tribunal Supremo.

8. Para interponer recurso de casacion por quebrantamiento de forma.

9.

Para presentarse ante el Tribunal Supremo, á consecuencia de haberse admitido dicho recurso de casacion, ó recurrir en queja de la providencia en que se deniegue la certificacion de la sentencia ó la admision del recurso.

10. Cualesquiera otros respecto á los cuales haya prevencion expresa y terminante de que pasados, no se admitan en juicio la accion, excepcion, recurso ó derechos para que estuvieren concedidos.

Art. 311. Los términos improrogables no podrán suspenderse, ni abrirse despues de cumplidos, por vía de restitucion, ni por otro motivo alguno.

Sólo por fuerza mayor que impida utilizarlos, podrán suspenderse durante su curso.

Art. 312. Trascurridos que sean los términos improrogables, se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite ó recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, á no ser en el caso á que se refiere el número 1.o del art. 310.

No se admitirá escrito ni reclamacion alguna que se oponga á esta disposicion, y si fuere necesario recoger los autos para darles el curso correspondiente, se empleará el procedimiento establecido en el artículo 308.

TÍTULO VII.

Del despacho, vista, votacion y fallo de los asuntos judiciales.

SECCION PRIMERA.

Del despacho ordinario y vistas.

Art. 313. Las diligencias de prueba y las vistas de los pleitos y demás negocios judiciales se practicarán en audiencia pública.

Del mismo modo se hará el despacho ordinario de

sustanciacion de los negocios en que lo hubiere solicitado alguna de las partes.

Art. 314. No obstante lo ordenado en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales podrán disponer de oficio, ó á instancia de parte, que se haga á puerta cerrada el despacho y vista de aquellos negocios en que lo exijan la moral ó el decoro.

Cuando se deduzca esta pretension en el acto de darse principio á la vista, oidas brevemente las partes, el Tribunal decidirá en el mismo acto lo que estime conveniente.

Contra lo que se decida sobre este punto, no se dará ulterior recurso.

Art. 315. Para el despacho ordinario darán cuenta de palabra los Secretarios y Escribanos en el mismo dia en que se presenten los escritos ó tengan estado los autos, y no siendo posible, en el siguiente.

Art. 316. Las providencias de sustanciacion se dictarán en el acto de darse cuenta, ó á lo más den. tro de los dos dias siguientes.

En la Audiencia sólo en los casos en que deba ser motivada la resolucion ó haya necesidad de examinar antecedentes para dictarla, podrá acordar la Sala respectiva que se dé cuenta por Relator.

Art. 317. Las Salas se constituirán, para el despacho ordinario y resolucion de incidentes, con tres Magistrados por lo menos, sin que puedan exceder de cinco. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos.

Art. 318. Los Jueces de primera instancia verán por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias.

En la Audiencia se dará cuenta por el Escribano de Cámara ó por Relator, en su caso, formando para ello el correspondiente apuntamiento cuando prevenga la ley.

lo

« AnteriorContinuar »