Imágenes de páginas
PDF
EPUB

más proposiciones de prueba que presentaren las partes, y calificar su pertinencia. Si se reclamare contra la calificacion que hicieren, resolverá la Sala.

3. Presidir la práctica de las diligencias de prueba y recibir cualesquiera declaraciones que la Sala ordenare sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.

4.o Autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos de todo cargo.

5. Someter de palabra á la deliberacion de la Sala los puntos de hecho, los fundamentos de derecho y la decision que á su juicio deba recaer, pero sin llevar formulado el proyecto de sentencia.

6. Redactar los autos y sentencias con arreglo á lo acordado por la Sala, aunque su voto no haya sido conforme con el de la mayoría.

En este caso podrá el Presidente de la Sala encargar á otro Magistrado la redaccion de la sentencia, cuando por circunstancias especiales así lo estime conveniente.

7.0 Leer en audiencia pública las sentencias.

En este caso le suplirá el Presidente, cuando no concurra á la Sala el dia en que se haga la publicacion.

8. Todo lo demás que por disposicion especial de la ley sea de cargo del Ponente.

Art. 337. Será tambien obligacion del Magistrado Ponente examinar si se han observado los trámites legales; si los escritos para los que esta ley establece fórmulas precisas han sido redactados conforme á lo que en ella se prescribe, ó si se han cometido otros abusos, bien por exceso, bien por defecto, en la sustanciacion del juicio, comprobando los que hubiere notado el Relator; y si hubiere alguna falta que merezca correccion, llamará la atencion de la Sala para que en definitiva pueda acordar lo conve

niente, á fin de corregir el abuso y procurar la puntual y rigurosa observancia de esta ley, en su letra y en su espíritu, por todos los funcionarios que intervienen en los juicios.

SECCION TERCERA.

De las votaciones y fallos de los pleitos.

Art. 338. Concluida la vista del pleito, podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para reconocerlos privadamente.

Cuando los pidiesen varios, el que presida fijará el tiempo por que haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del término señalado para ello.

Art. 339. Fuera del caso á que se refiere el artículo anterior, se discutirán y votarán los autos y sentencias inmediatamente despues de la vista; y si no fuere posible por impedirlo otras atenciones del servicio, señalará el Presidente el dia en que se hayan de votar dentro del término señalado respectivamente por la ley.

Art. 340. Despues de la vista ó de la citacion para sentencia, y antes de pronunciar su fallo podrán los Jueces y Tribunales acordar, para mejor proveer:

1.° Que se traiga á la vista cualquiera documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2.o Exigir confesion judicial á cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestion y no resulten probados.

3.o Que se practique cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesario, ó que se amplíen los que ya se hubiesen hecho.

4. Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relacion con el pleito.

Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecucion de lo acordado más intervencion que la que el Tribunal les conceda (1).

Art. 341. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado para mejor proveer, y si no fuera posible determinarlo, el Juez ó la Sala cuidará de que se ejecute sin demora, expidiendo de oficio los recuerdos y apremios que sean necesarios.

Art. 342. En estos casos quedará en suspenso eł término para dictar sentencia desde el dia en que se acuerde la providencia para mejor proveer, hasta que sea ejecutada, y luego que lo sea, en el plazo que reste se pronunciará la sentencia ó el auto que corresponda sin nueva vista.

Art. 343. La discusion y votacion de los autos y sentencias se verificará siempre á puerta cerrada, y antes ó despues de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las vistas.

Empezada la votacion, no podrá interrumpirse sino por algun impedimento insuperable.

Art. 344. El Ponente someterá á la deliberacion de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones ó fundamentos de derecho y la decision que deba comprender la sentencia, y prévia la discusion necesaria se votará sucesivamente.

Art. 345. Votará primero el Ponente, y despues los demás Magistrados por el órden inverso de su antigüedad. El que presida votará el último.

Art. 346. Cuando fuere trasladado, jubilado, separado ó suspenso algun Magistrado, votará los

(1) Sentencias de 17 de Junio de 1862, 11 de Diciembre de 1865, 19 de Mayo de 1869 y 1.o de Mayo de 1875.

pleitos á cuya vista hubiere asistido, y que aún no se hubieren fallado.

Art. 347. Si despues de la vista se imposibilitara algun Magistrado, de suerte que no pueda asistir á la votacion, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente en pliego cerrado al Presidente de la Sala. Si no pudiera escribir ni firmar, se valdrá del Relator del pleito.

El voto así emitido se unirá á los demás, y con el libro de sentencias se conservará por el que presida, rubricado por él mismo.

Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleito por los demás Magistrados que hubieran asistido á la vista, si hubiere los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá á nueva vista con asistencia de los que hubieren concurrido á la anterior, y de aquel ó de aquellos que deban reemplazar á los impedidos.

Art. 348. Para que haya sentencia en las Audiencias, son necesarios tres votos conformes de toda conformidad.

Cuando la resolucion haya de dictarse en forma de auto, serán necesarios los votos conformes de la mayoría absoluta de los Magistrados que hayan concurrido á la vista (1).

Art. 349. Cuando hubiere discordia por no reunirse los votos necesarios para que haya sentencia, se dirimirá aquella en la forma que se determina en la seccion siguiente.

SECCION CUARTA.

Del modo de dirimir las discordias.

Art. 350. Cuando en la votacion de una sentencia, auto ó providencia no resultare mayoría de vo

(1) Sentencias de 26 de Junio de 1872 y 5 de Febrero de 1878.

tos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho ó de derecho que deban hacerse ó sobre la decision que haya de dictarse, volverán á discutirse y á votarse los puntos en que hayan disentido los vo

tantes.

Cuando tampoco del segundo escrutinio resultare mayoría, se dictará providencia declarando la discordia, y mandando celebrar nueva vista con más Magistrados.

Art. 351. La nueva vista se celebrará con los Magistrados que hubieren asistido á la primera, aumentándose dos más si hubiere sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par.

Art. 352. Asistirán por su órden á dirimir las discordias:

1.o El Presidente del Tribunal.

2.

Los Magistrados de la Sala respectiva que no hayan visto el pleito.

3.

Los Magistrados más antiguos de las otras Salas, con exclusion de los Presidentes.

Art. 353. El Presidente del Tribunal hará el señalamiento de las vistas en discordia, prévio aviso del Presidente de la Sala respectiva, y despues de designar los Magistrados á quienes corresponda dirimirla (1).

Art. 354. Los nombres de los Magistrados que han de dirimir las discordias se harán saber oportu namente á los litigantes para que puedan hacer uso del derecho de recusacion, si fuere procedente (2).

Art. 355. Los Magistrados discordantes consig narán con toda claridad, en la providencia declarando la discordia, los puntos en que convinieren y

(1) Sentencia de 19 de Noviembre de 1863. (2) Sentencia de 13 de Diciembre de 1877.

« AnteriorContinuar »