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compareciendo ninguno, se ajustará el procedimiento á la nueva ley.

Art. 2.0 Terminada la primera instancia cuando se haya sustanciado por el procedimiento hoy vigente en los casos á que se contraen las reglas anteriores, si se interpusiere apelacion de la sentencia definitiva que en ellas se dicte, se acomodará la segunda instancia á los preceptos de la nueva ley.

Art. 3.0 Los pleitos que se encuentren en el período de ejecucion de sentencia al publicarse en Cuba y Puerto-Rico este Real decreto, se sustanciarán con arreglo á las prescripciones de la nueva ley. Exceptúanse aquellos en que estuviere interpuesta una apelacion en ambos efectos, y este recurso procediese en uno sólo, segun la nueva ley, en cuyo caso se sustanciará conforme á lo prevenido en la ley vigente.

Art. 4.0 Los Procuradores que tengan poder para pleitos podrán concurrir á las comparecencias á que se refiere el art. 1.o, y acordar en nombre de sus representados lo que estimen conveniente sobre el procedimiento que se haya de seguir.

Dado en Palacio á veintisiete de Octubre de mil ochocientos ochenta y cinco.-ALFONSO.-El Ministro de Ultramar, Manuel Aguirre de Tejada.

MINISTERIO DE ULTRAMAR.

REAL DECRETO.

Terminado por la Comision general de Codificacion del Ministerio de Ultramar el estudio de las modificaciones convenientes de la ley de Enjuiciamiento civil de la Península para su aplicacion á las islas de Cuba y Puerto-Rico; á propuesta del Ministro del ramo, de acuerdo con dicha Comision, y haciendo uso de la autorizacion que á mi Gobierno concede el art. 89 de la ley fundamental del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o Se aprueba la adjunta ley de Enjuiciamiento civil modificada para las islas de Cuba y Puerto-Rico.

Art. 2.o Dicha ley regirá en ambas islas desde el dia 1.o de Enero del año próximo de 1886.

Art. 3.o Para el deslinde y division de las haciendas comuneras los Tribunales seguirán aplicando las prescripciones del reglamento de 6 de Marzo de 1819 y de sus artículos adicionales acordados por la Audiencia de Puerto-Príncipe, que no estén sustituidas ó modificadas por las disposiciones del título 15 del libro 3.o de la adjunta ley, sin perjuicio de las alteraciones que el Gobierno, prévia la instruccion conveniente, pueda decretar en lo sucesivo tocante á dicho reglamento.

Dado en Palacio á veinticinco de Setiembre de mil ochocientos ochenta y cinco.-ALFONSO.-El Ministro de Ultramar, Manuel Aguirre de Tejada.

EXPOSICION DE LA COMISION CODIFICADORA DE ULTRAMAR.

Excmo. Sr.: El proyecto que la Comision de Codificacion de las provincias de Ultramar tiene la honra de poner en manos de V. E., lejos de modificar esencialmente las disposiciones contenidas en la ley de Enjuiciamiento civil vigente desde 1865 en las provincias españolas de Cuba y Puerto-Rico, se limita á las reformas que han venido aconsejando la práctica observada en la constante actuacion de los Tribunales.

Por fortuna, desde tiempo inmemorial, que se remonta á un siglo antes de promulgarse la Recopilacion de Indias, nuestra legislacion civil pudo tomar carta de naturaleza en los dominios españoles de Ultramar con el carácter supletorio de las leyes de Castilla, tanto para la resolucion de los casos, negocios y pleitos, como para la forma y modo de sustanciar. Cuba y Puerto-Rico, no ménos favorecidas por el espíritu progresivo de asimilacion y por el fecundo arsenal de sábias leyes peninsulares, participaron de nuestros derechos civiles y de análogos procedimientos. Muchas é importantes disposiciones, aunque dispersas y aisladas, para regular la marcha en las contiendas jurídicas, facilitando la aplicacion de la ley y el descubrimiento de la verdad, fueron importadas allí por la madre patria, hasta que en 30 de Enero de 1855 se promulgó la Real cédula, cuerpo legal, que hizo extensiva á los Tribunales de Ultramar la organizacion dada en España al Ministerio fiscal, que aseguró para un período de tiempo, más ó ménos largo, la absoluta supresion de los oficios enajenados; que dió unidad y

fuerza á la accion judicial, y realizó, en fin, otras utilidades, significando un cambio por extremo favorable en el ejercicio de las funciones judiciales y en el órden de los procedimientos.

En este camino ya, y con los resultados prácticos de la Real cédula, no habia de encontrar el menor obstáculo diez años despues la aplicacion en las islas de Cuba y Puerto-Rico de la ley de Enjuiciamiento civil de la Península de 1855, acompañada para su más exacta inteligencia, de una instruccion tan oportuna como previsora.

Esta ligera reseña demuestra palmariamente los escasos elementos de reforma que ha podido utilizar la Comision, dado el desenvolvimiento en las Antillas españolas de las formas civiles de enjuiciar. Por otra parte, las modificaciones necesarias desde 1865 preceptuadas están en la ley de Enjuiciamiento civil que rige en la Península, razon por la cual el honroso encargo de V. E. queda circunscrito á reducidas mejoras de innovacion, y á intercalar y relacionar en su texto preceptos de otras leyes ó disposiciones que deben ventajosamente figurar en el proyecto.

No por ser llano y fácil el trabajo, la Comision prescindirá de exponer el criterio que ha presidido en su tarea. Antes al contrario, siguiendo la provechosa costumbre de informar sobre las reformas legislativas, consignará los motivos en que se apoyan las variantes introducidas en la ley peninsular de Enjuiciamiento civil.

El art. 4.o del proyecto dispone que los interesados podrán comparecer en juicio por sí mismos ó por medio de sus apoderados generales. La adicion que el precepto contiene determina el alcance legal del apoderamiento y destruye la confusion que ha producido el texto de la ley de 1881 usando voces

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