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En el último resultando se consignará si se han observado las prescripciones legales en la sustanciacion del juicio, expresándose en su caso los defectos ú omisiones que se hubiesen cometido.

3. Tambien en párrafos separados, que principiarán con la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes ó doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Si en la sustanciacion del juicio se hubieren cometido defectos ú omisiones que merezcan correccion, se apreciarán en el último considerando, exponiendo en su caso la doctrina que conduzca á la recta inteligencia y aplicacion de esta ley.

4. Se pronunciará, por último, el fallo en los términos prevenidos en los artículos 358 y 359, ha ciendo tambien en su caso las prevenciones necesarias para corregir las faltas que se hubieren cometido en el procedimiento.

Si éstas merecieren correccion disciplinaria, podrá imponerse en acuerdo reservado cuando así se estime conveniente.

Art. 372. El Tribunal Supremo y las Audiencias velarán por el puntual cumplimiento de lo que se ordena en el artículo anterior, haciendo para ello las advertencias oportunas á los Tribunales y Jueces que les estén subordinados, cuando no se hubieren ajustado en sus sentencias á lo que en él se previene, y les impondrán las demás correcciones disciplinarias á que dieren lugar.

Art 373. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey (1).

(1) Redactado este artículo por la Comision cuando vivia

En ellas se insertarán las sentencias firmes, y las anteriores, sólo cuando por referirse las firmas á ellas sean su complemento.

Cuando se expida á instancia de parte para la guarda de sus derechos, se insertarán además los documentos, escritos y actuaciones que la misma designe, y á su costa.

Art. 374. Las providencias, los autos y las sentencias serán pronunciadas necesariamente dentro del término que para cada uno de ellos establece la ley.

El Juez ó Tribunal que no lo hiciere será corregido disciplinariamente, á no mediar justas causas, que hará constar en los autos.

TÍTULO IX.

De los recursos contra las resoluciones judiciales y sus efectos.

SECCION PRIMERA.

Recursos contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia.

Art. 375. Contra las providencias de mera tramitacion que dicten los Jueces de primera instancia no se dará otro recurso que el de reposicion, sin perjuicio del cual se llevará á efecto la providencia. Para que sea admisible este recurso, deberá interponerse dentro de tercero dia y citarse la disposicion de esta ley que haya sido infringida.

Si no se llenaran estos dos requisitos, el Juez declarará de plano, y sin ulterior recurso, no haber lugar á proveer.

Art. 376. De las demás providencias y autos que

el Rey, deberá entenderse, hoy en que por desgracia no existe, en el sentido de que el encabezamtento debe ser á nombre de la Reina Regente Doña María Cristina.

dicten los Jueces de primera instancia, con exclusion de los expresados en el art. 381, podrá tambien pedirse reposicion dentro de cinco dias (1).

Art. 377. Presentado en tiempo y forma el recurso de reposicion, se entregará la copia del escrito á la parte contraria, la cual, dentro de los tres dias siguientes, podrá impugnar el recurso, si lo estima conveniente.

Cuando sean varias las partes colitigantes, dicho término será comun á todas ellas.

Art. 378. Trascurrido el término antedicho, háyanse presentado ó no escritos de impugnacion, sin más trámites, el Juez resolverá dentro de tercero dia lo que estime justo.

Art. 379. Contra el auto resolutorio del recurso de reposicion de las providencias y autos á que se refiere el art. 376, podrá apelarse dentro de tercero dia.

Art. 380. Cuando la reposicion se refiera á las providencias de mera tramitacion expresadas en el artículo 375, contra el auto resolutorio de la misma no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad del Juez que lo hubiere dictado, y la facultad de pedir en la segunda instancia la subsanacion de la falta cuando proceda.

Art. 381.

Las sentencias definitivas de todo negocio y los autos resolutorios de excepciones dilatorias é incidentes serán apelables dentro de cinco dias. Art. 382. Las apelaciones podrán, admitirse en ambos efectos ó en uno solo.

Se admitirán en un solo efecto en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente ó en ambos efectos (2).

(1) Sentencia de 10 de Abril de 1858.
(2) Sentencia de 26 de Febrero de 1859.

Art. 383. Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

1. De las sentencias definitivas en toda clase de juicios, cuando la ley no ordene lo contrario.

2. De los autos y providencias que pongan término al juicio, haciendo imposible su continuacion. 3.o De los autos y providencias que causen perjuicio irreparable en definitiva.

Art. 384. En el último caso del artículo anterior, si el Juez admite la apelacion en un efecto por estimar que no es irreparable el perjuicio, y el apelante reclama dentro de tercero dia insistiendo en lo contrario, se admitirá la apelacion en ambos efectos, siempre que éste, en un plazo que no exceda de seis dias, preste fianza á satisfaccion del Juez para responder en su caso de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar al litigante ó litigantes contrarios.

Si la audiencia confirmase el auto apelado, condenará al apelante al pago de dichas indemnizaciones, fijando prudencialmente el importe de los daños y perjuicios.

La indemnizacion de éstos no bajará de 250 pesetas, ni podrá exceder de 2.500 para cada una de las partes contrarias, además de lo que importen las costas.

Art. 385. Interpuesta en tiempo y forma una apelacion, el Juez la admitirá sin sustanciacion alguna, si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos ó en uno solo.

Art. 386. Admitida la apelacion en ambos efectos, el Juez remitirá los autos originales al Tribunal superior dentro de seis dias, bajo su responsabilidad y á costa del apelante, citando y emplazando préviamente á los Procuradores de las partes para que és

tas comparezcan ante dicho Tribunal en el término de veinte dias.

Art. 387. En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecucion de la sentencia ó auto apelado hasta que recaiga el fallo del Tribunal superior.

Art. 388. Tambien quedará mientras tanto en suspenso la jurisdiccion del Juez para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias á que puedan dar lugar, desde el momento en que admita en ellos una apelacion en ambos efectos (1).

Art. 389. Se exceptúan de la regla establecida en el artículo anterior, y podrá el Juez seguir conociendo:

1.° De los incidentes que se sustancien en pieza separada, formada antes de admitir la apelacion.

2. De todo lo que se refiera á la Administracion, custodia y conservacion de bienes embargados ó intervenidos judicialmente, siempre que la apelacion no verse sobre algunos de estos puntos.

3.o De lo relativo á la seguridad y depósito de

personas.

Art. 390. No se suspenderá la ejecucion de la sentencia, auto ó providencia apeladas, cuando haya sido admitida la apelacion en un solo efecto.

En este caso, si la apelacion fuere de sentencia definitiva, quedará en el Juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al Tribunal superior en la forma y términos prevenidos en el art. 386.

Si fuere de auto ó providencia, se facilitará al apelante, á su costa, testimonio de lo que señalare de los autos, con las adiciones que haga el colitigante y el Juez estime necesarias, para que pueda recurrir á la Audiencia.

(1) Sentencia de 11 de Enero de 1876.

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