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El apelante deberá solicitar dicho testimonio dentro de cinco dias, expresando los particulares que deba contener. Trascurrido este término sin haberlo solicitado, se le negará el testimonio y se tendrá por firme la resolucion apelada.

Art. 391. A continuacion del testimonio expresado en los dos últimos párrafos del artículo anterior, se hará la citacion y emplazamiento de las partes para su comparecencia en el Tribunal superior dentro del término de quince dias, y se acreditará la entrega de dicho testimonio al Procurador del apelante.

Art. 392. Dentro de los quince dias siguientes al de la entrega del testimonio, deberá el apelante hacer uso de él, mejorando la apelacion en el Tribunal superior.

Art. 393. Cuando haya sido admitida en un efecto cualquiera apelacion, podrá el apelante solicitar de la Audiencia que la declare admitida en ambos efectos, citando la disposicion legal en que se funde.

Deberá deducir esta pretension en el término del emplazamiento si la apelacion fuere de sentencia definitiva, y en los demás casos al presentar el testimonio para mejorar la apelacion (1).

Art. 394. Si al deducir el apelante dicha pretension se hubiere personado en el Tribunal superior la parte apelada, se le entregará la copia del escrito para que pueda impugnarla si le conviene dentro de los tres dias siguientes, trascurridos los cuales dictará la Audiencia, sin más trámites y sin ulterior recurso, la resolucion que estime arreglada á derecho.

Art. 395. Si la Audiencia desestimase la preten

(1) Sentencia de 5 de Diciembre de 1861.

Enjuic, civil.-T. I.

sion antedicha condenará al apelante en las costas de este incidente, y dará á la apelacion la sustanciacion que corresponda.

Si declara admitida la apelacion en ambos efectos, se librará órden al Juez de primera instancia para que suspenda la ejecucion de la sentencia ó remita sin dilacion los autos originales, segun los casos, notificándolo á las partes.

Art. 396. Tambien podrá la parte apelada solicitar ante la Audiencia, dentro del término del emplazamiento, que se declare admitida en un solo efecto la apelacion que el Juez hubiere admitido en ambos, citando la disposicion legal en que se funde.

Se sustanciará esta pretension por los trámites establecidos en el art. 394. Si accediere á ella el Tribunal superior, se librará órden al Juez de primera instancia, con certificacion de la sentencia apelada, para que la lleve á efecto.

Si por tratarse de un auto ó providencia fueren necesarios los autos en el Juzgado inferior para continuarios, se le devolverán, quedando certificacion de lo necesario para sustanciar la apelacion.

Art. 397. Contra los autos ó providencias de los Jueces de primera instancia denegando la admision de apelación podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja á la Audiencia.

Deberá prepararse este recurso pidiendo, dentro de quinto dia, reposicion del auto ó providencia, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.

Si el Juez no diere lugar á la reposicion, mandará á la vez que, dentro de los seis dias siguientes, se facilite dicho testimonio á la parte interesada, acreditando el actuario á continuacion del mismo la fecha de la entrega.

Art. 398. Dentro de los quince dias siguientes

al de la entrega del testimonio, deberá la parte que lo hubiere solicitado hacer uso de él, presentando ante la Audiencia el recurso de queja.

Art. 399. Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, acordará la Audiencia que se libre órden al Juez de primera instancia para que informe con justificacion, y recibido este informe, resolverá sin más trámites lo que crea justo.

Si estima bien denegada la apelacion, mandará ponerlo en conocimiento del Juez por medio de carta órden para que conste en los autos.

Y si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará así, con expresion de si ha de entenderse admitida en un solo efecto ó en ambos, ordenando al Juez, segun los casos, que remita los autos originales, segun se previene en el art. 386, ó que se facilite al apelante el testimonio de que hablan los artículos 390, 391 y 392, en la forma y para los efectos en ellos prevenidos.

SECCION SEGUNDA.

Recurso contra las resoluciones de las Audiencias.

Art. 400. Contra las providencias de mera tramitacion que dicten las Audiencias no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad (1).

Art. 401. Contra las sentencias ó autos resolutotorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia se dará el recurso de súplica para ante la misma Sala dentro de cinco dias.

Este recurso se sustanciará en la forma establecida para el de reposicion en los artículos 377 y 378, dictándose la resolucion, prévio informe del Magis trado Ponente.

(1) Sentencia de 11 de Octubre de 1870.

Art. 402. Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio, dictados por las Audiencias en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casacion, dentro de los términos, en los casos y en la forma que se determinan en el tít. 21 del libro 2.o de esta ley.

Contra las demás resoluciones que dicten en apelacion no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Art. 403. Tambien procederá el recurso de casacion contra las sentencias definitivas que dicten las Audiencias en los asuntos sometidos á su jurisdiccion en primera y única instancia, y contra los autos que resuelvan los recursos de súplica establecidos en el art. 401, cuando tengan el carácter de sentencias definitivas.

SECCION TERCERA.

Recursos contra las resoluciones del Tribunal Supremo.

Art. 404. Las disposiciones de los artículos 400 y 401 serán aplicables á las resoluciones de igual clase que dicte el Tribunal Supremo.

Art. 405. Contra las sentencias en que se declare haber ó no lugar al recurso de casacion, ó á la admision del mismo, no se dará recurso alguno, salvo el de revision ó el de responsabilidad criminal en

su caso.

SECCION CUARTA.

Disposiciones comunes á los Juzgados y Tribunales.

Art. 406. En los casos en que se pida aclaracion de una sentencia conforme á lo prevenido en el artículo 362, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificacion del auto en que se haga ó deniegue la aclaracion.

Art. 407. Trascurridos los términos señalados para preparar, interponer ó mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolucion judicial á que se refiera, sin necesidad de declaracion expresa sobre ello.

Art. 408. El litigante que hubiere interpuesto una apelacion ó cualquiera otro recurso podrá desistir de él ante el mismo Juez ó Tribunal que hubiere dictado la resolucion reclamada, si lo verifica antes de haberse remitido los autos al Tribunal superior, ó de que se haya entregado la certificacion ó testimonio para interponer ó mejorar el recurso.

Tambien podrá verificarlo despues de haber recibido este documento si lo devuelve original en prueba de no haber hecho uso de él ante el Tribunal Superior.

En los demás casos tendrá que hacerse el desistimiento ante el Tribunal que deba conocer del re

curso.

Art. 409. Para tener por desistido al recurrente, será necesario que su procurador tenga ó presente poder especial, ó que el mismo interesado se ratifique en el escrito.

Al tenerle por desistido, se le condenará en las costas ocasionadas con la interposicion del recurso.

TÍTULO X.

De la caducidad de la instancia.

Art. 410. Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho, aun respecto de los menores ó incapacitados, si no se insta su curso:

Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia.

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