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De dos, si estuviere en segunda instancia. De uno, si estuviere pendiente de recurso de casacion.

Estos términos se contarán desde la última notificacion que se hubiere hecho á las partes.

Art. 411. No procederá la caducidad de la instancia por el trascurso de los términos señalados en el artículo anterior, cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor ó por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes. En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos.

Art. 412. Será obligacion del Escribano ó actuario, en cuyo oficio radiquen los autos, dar cuenta al Juez ó Tribunal respectivo, luego que trascurran los términos señalados en el art. 410, para que se dicte de oficio la providencia correspondiente.

Art. 413. Si los autos se hallaren en primera instancia y resultare de ellos que han trascurrido los cuatro años sin que ninguna de las partes haya instado su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la accion, y el Juez mandará archivarlos sin ulterior progreso.

En este caso serán de cuenta de cada parte las costas causadas á su instancia.

Art. 414. Cuando los autos se hallaren en segunda instancia ó en recurso de casacion, luego que trascurran los términos respectivos, se tendrá por abandonado el recurso, y por firme la sentencia apelada ó recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal ó Juez inferior, con certificacion del auto en que se hubiere dictado esta resolucion para los efectos consiguientes.

En estos casos las costas de la instancia caducada serán de cuenta del apelante ó recurrente.

Art. 415. De los autos á que se refieren los dos artículos anteriores podrá el demandante, apelante ó recurrente, pedir reposicion ó suplicar dentro de cinco dias, si creyere que se ha procedido con equivocacion al declarar trascurrido el término legal en cuya virtud se hubiere tenido por caducada la instancia ó se hallare en el caso del art. 411.

No podrá fundarse la pretension en ningun otro motivo.

Art. 416. Este recurso se sustanciará conforme á lo prevenido en los arts. 377 y 378, admitiéndose al que pida la reposicion la justificacion que ofrezca sobre el hecho en que la funde, concediéndose á este fin un plazo que no podrá exceder de diez dias.

Art. 417. Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables á las actuaciones para Îa ejecucion de las sentencias firmes. Estas actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el artículo 410.

Art. 418. La caducidad de la primera instancia no extingue la accion, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, y entablando nueva demanda, si no hubiere prescrito con arreglo á derecho,

Art. 419. En los pleitos que á la promulgacion de esta ley se hallen paralizados en cualquiera de las instancias, se contarán los términos señalados en el art. 410 desde el dia en que despues de su publicacion empiece á regir.

Si estuvieren archivados, se tendrá por caducada de derecho la instancia pendiente, sin necesidad de declaracion especial, á no ser que se promoviere su curso dentro de los plazos antedichos.

TÍTULO XI.

De la tasacion de costas.

Art. 420. Cuando hubiere condena de costas, luego que sea ejecutoria, se procederá á la exaccion de las mismas por la vía de apremio, prévia su tasacion, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasacion.

Art. 421. La tasacion de costas se practicará en los Juzgados y Tribunales por el Escribano de Cámara ó actuario que haya intervenido en el pleito, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas. hasta la fecha de la tasacion.

En los Juzgados y Tribunales donde hubiere tasadores de costas por oficio enajenado y en tanto que no reviertan al Estado tales oficios, practicarán los mismos la tasacion, ajustándose á las disposiciones de esta ley.

Art. 422. Se regularán con sujecion á los Aranceles, los derechos que correspondan á los funcionarios que á ellos están sujetos.

Los honorarios de los Letrados, peritos y demás funcionarios que no estén sujetos á Arancel se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada que presentarán en la Escribanía por sí mismos, sin necesidad de escrito ó por medio del Procurador de la parte á quien hayan defendido, luego que sea firme la sentencia ó auto en que se hubiese impuesto la condena. El actuario incluirá en la tasacion la cantidad que resulte de la minuta.

Art. 423. No se comprenderán en la tasacion los derechos correspondientes á escritos, diligencias

y

demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas ó no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente ó que se refieran á honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

Tampoco se comprenderán las costas de actuaciones ó incidentes en que hubiere sido condenada expresamente la parte que obtuvo la ejecutoria, cuyo pago será siempre de cuenta de la misma.

Art. 424. Hecha y presentada la tasacion de costas, no se admitirá la inclusion ó adicion de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla, si le conviniere, de quién y como corresponda.

Art. 425. De la tasacion de costas se dará vista á las partes por término de tres dias á cada una, principiando por la condenada al pago.

Art. 426. Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados por excesivos, se oirá por el término de dos dias al Letrado contra quien se dirija la queja, y despues se pasarán los autos al Colegio de Abogados, y donde no lo hubiese á dos Letrados designados por el Juez ó la Sala para que den su dictámen. Si no los hubiere en el lugar del juicio ó estuvieran todos interesados en el asunto, se pasarán los antecedentes al Colegio de Abogados más próximo por medio del Juez de primera instancia respectivo.

Lo mismo se practicará cuando sean impugnados por excesivos los honorarios de los peritos ó de cualesquiera otros funcionarios no sujetos á Arancel, oyéndose en este caso el dictámen de la Academia, Colegio ó gremio á que pertenezcan, y en su defecto el de dos indivíduos de su clase. No habiéndolos en el lugar del juicio, podrá recurrirse á los de los inmediatos.

Art. 427. La Sala, ó en su caso el Juez, con presencia de lo que las partes ó los interesados hubieren expuesto, y de los informes recibidos sobre los honorarios, aprobará la tasacion ó mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas y á costa de quien proceda, sin ulterior recurso (1).

Art. 428. Cuando sea impugnada la tasacion por haberse incluido en ellas partidas de derechos ú honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas, se sustanciará y decidirá esta reclamacion por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes.

TÍTULO XII.

Del repartimiento de negocios.

Art. 429. Todos los negocios civiles, así de la jurisdiccion contenciosa como de la voluntaria, serán repartidos entre los Juzgados de primera instancia cuando haya más de uno en la poblacion, y en todo caso entre las diversas Escribanías de cada Juzgado.

Art. 430. Los Jueces de primera instancia no permitirán que se curse ningun negocio si no constare en él la diligencia de repartimiento.

En el caso de que no conste dicha diligencia no podrá dictar otra providencia que la de que pase al repartimiento.

Art. 431. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las primeras diligencias en los embargos preventivos, retractos, interdictos de obra nueva y de obra ruinosa, depósito de personas y cualesquiera otras que á juicio del Juez fueren de índole tan perentoria y urgente que su dilacion dé motivo fun

(1) Sentencias de 30 de Abril de 1866 y 2 de Octubre de 1872.

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