Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 452. La audiencia en justicia tendrá lugar en la Sala ó Juzgado que hubiere impuesto la correccion por los trámites establecidos para los incidentes, y sin necesidad de valerse de Procurador ni de Abogado.

Para sustanciarla, si no estuvieran terminados los autos en que se haya impuesto la correccion, se formará pieza separada con testimonio de lo que el Juez ó la Sala estime conducente.

En los Juzgados municipales se sustanciará y decidirá en juicio verbal.

Art. 453. Estos incidentes se ventilarán con el Ministerio fiscal, y sólo en el caso de que la correccion consista en la imposicion de costas serán parte los litigantes interesados en ellas, si lo solicitaren. Art. 454. En la resolucion de estos incidentes se podrá confirmar, agravar, atenuar ó dejar sin efecto la correccion.

Art. 455. Contra las sentencias que dicten los Jueces municipales sólo se dará el recurso de apelacion para ante el Juzgado de primera instancia del partido.

Contra las que éstos dicten en primera instancia sólo habrá el de apelacion para ante la Sala de lo civil de la Audiencia respectiva.

Contra las que dicte la Sala de justicia de las Audiencias no habrá ulterior recurso.

Art. 456. El Ministerio fiscal deberá velar por la puntual observancia de esta ley, á cuyo fin en los pleitos y demás asuntos judiciales en que intervenga, si notare alguna falta que merezca correccion, propondrá al Juez ó Tribunal lo que estime procedente.

Art. 457. De cualquiera correccion disciplinaria, excepto la del núm. 1.o del art. 448, que se imponga á funcionarios del órden judicial, luego que sea

firme la resolucion, se dará conocimiento al Ministerio de Ultramar, acompañando testimonio de la misma en papel del sello de oficio.

Las que se impongan á los auxiliares de los Tribunales y Juzgados se anotarán en un registro que se llevará en la Secretaria de los mismos.

Las que se impongan á Abogados ó Procuradores se comunicarán al Decano del Colegio á que pertenezcan para la anotacion correspondiente y lo demás que proceda. Donde no existan estas Corporaciones se anotarán en el Registro del Tribunal ó Juzgado.

Art. 458. Lo dispuesto en este título se entenderá sin perjuicio de lo ordenado en otras disposiciones de esta ley para los casos especiales á que se refieren.

Enjuic, civil.-T. I.

10

LIBRO II.

De la Jurisdiccion contenciosa.

TÍTULO PRIMERO.

De los actos de conciliacion.

Art. 459. Antes de promover un juicio declarativo deberá intentarse la conciliacion ante el Juez municipal competente.

Exceptúanse:

1.o Los juicios verbales.

2. Los juicios declarativos que se promuevan como incidente ó consecuencia de otro juicio ó de un acto de jurisdiccion voluntaria.

3. Los juicios en que sean demandantes ó demandados la Hacienda pública, los Municipios, los establecimientos de Beneficencia, y en general las corporaciones civiles de carácter público.

4. Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administra

cion de sus bienes.

5. Los que se promuevan contra personas desconocidas ó inciertas, ó contra ausentes que no tengan residencia conocida, ó que residan fuera del territorio del Juzgado en que deba entablarse la demanda.

En este último caso, si los litigantes residen en un mismo pueblo, deberá intentarse la conciliacion.

6. Los juicios declarativos que se promuevan para reclamar la nulidad ó el cumplimiento de lo convenido en acto de conciliacion.

7. Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

8.o Los juicios de árbitros y de amigables componedores, los universales, los ejecutivos, de desahucio, interdictos y de alimentos provisionales.

Art. 460. No será necesario el acto de conciliacion para la interposicion de las demandas de tanteo, de retracto y de cualquiera otra que sea urgente y perentoria por su naturaleza. Mas si hubiere de seguirse pleito se exigirá el acto de conciliacion ó la certificacion de haberse intentado sin efecto (1).

Art. 461. El Juez no admitirá demanda á que no se acompañe certificacion del acto de conciliacion, ó de haberse intentado sin efecto en los casos en que por derecho corresponda.

Serán no obstante válidas y subsistentes las actuaciones que se hayan practicado sin este requisito, salvo la responsabilidad en que el Juez haya incurrido; pero se procederá á la celebracion del acto en cualquier estado del pleito en que se note su falta.

Art. 462. Los Jueces municipales del domicilio, y en su defecto los de la residencia del demandado, serán los únicos competentes para autorizar los actos de conciliacion que ante ellos se promuevan en los casos en que con arreglo á derecho corresponda celebrarlos.

En las poblaciones en que hubiere más de un

(1) Sentencias de 12 de Marzo de 1860, 25 de Abril de 1865, 5 de Abril de 1862, 1.o de Julio de 1870, 11 de Junio de 1877 y 17 de Abril de 1879.

Juez municipal será competente el del distrito en que tenga su domicilio el demandado (1).

Art. 463. Suscitándose cuestion de competencia ó de recusacion del Juez municipal ante quien se promueva el acto de conciliacion, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites, y con certificacion en que conste así podrá el actor entablar la demanda que corresponda.

Art. 464. El que intente el acto de conciliacion acudirá al Juez municipal presentando tantas papeletas firmadas por él, ó por un testigo á su ruego si ό no pudiere firmar, cuantos fueren los demandados, y una más, en cuyas papeletas se expresará:

Los nombres, profesion y domicilio del demandante y demandado.

La pretension que se deduzca.

Y la fecha en que se presenten al Juzgado.

Art. 465. El Juez municipal, en el dia en que se presente la demanda, ó en el siguiente hábil, mandará citar á las partes, señalando el dia y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique á la mayor brevedad posible.

Entre la citacion y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá sin embargo reducir el Juez si hubiere justas causas para ello.

En ningun caso podrá dilatarse por más de ocho dias desde el en que se hayan presentado las papeletas (2).

Art. 466. El Secretario del Juzgado, ó la persona que éste delegue, notificará la providencia de cita

(1) Sentencias de 3 de Junio de 1869, 22 de Enero de 1864 y 5 de Diciembre de 1875.

(2) Sentencia de 14 de Enero de 1869.

« AnteriorContinuar »