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cion al demandado ó demandados, arreglándose á lo que se previene en los artículos 262 y 263 de esta ley respecto á todas las notificaciones; pero en lugar de la copia de la providencia le entregará una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juez municipal que mandare citar, y del dia, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archivará despues, firmará el citado el recibo de la copia, ó un testigo á su ruego si no supiere ó no pudiere firmar.

Art. 467. Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliacion serán llamados por medio de oficio dirigido al Juez municipal del lugar en que residan.

Al oficio se acompañarán la papeleta ó papeletas presentadas por el demandante, que han de ser entregadas á los demandados.

El Juez municipal del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citacion se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores el primer dia hábil despues del en que se haya recibido el oficio, y devolverá éste diligenciado en el mismo dia de la citacion, ó lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con las papeletas en los términos que previene el artículo anterior.

Art. 468. Los demandantes y los demandados están obligados á comparecer en el dia y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas.

Art. 469. Tanto los demandantes como los demandados se presentarán acompañados cada cual de un hombre bueno.

Pueden ser hombres buenos en los actos de con

ciliacion todos los españoles que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Art. 470. El acto de conciliacion se celebrará en la forma siguiente:

Comenzará el demandante exponiendo su reclamacion y manifestando los fundamentos en que la apoye.

Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá tambien exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.

Despues de la contestacion podrán los interesados replicar y contrareplicar, si quisieren.

Si no hubiere avenencia entre ellos, los hombres buenos y el Juez municipal procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo se dará el acto por terminado (1).

Art. 471. Se extenderá sucintamente el acta de conciliacion en un libro que llevará el Secretario del Juzgado. Este acta será firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren ó no pudieren firmar lo hará un testigo á su ruego.

Art. 472. En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar, por diligencia que suscribirán el Juez municipal y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliacion á que no hayan concurrido los demandados.

Si siendo varios concurriere alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto respecto á los demás.

Art. 473. Se dará certificacion al interesado ó interesados que la pidieren del acta de conciliacion, ó de no haber tenido efecto y dádose por intentado en el caso de no comparecer los demandados ó alguno de ellos.

(1) Sentencia de 19 de Octubre de 1868.

Art. 474. Los gastos que ocasionare el acto de conciliacion serán de cuenta del que lo hubiere promovido, los de las certificaciones del que las pidiere.

Art. 475. Lo convenido por las partes en acto de conciliacion se llevará á efecto por el mismo Juez municipal por los trámites establecidos para la ejecucion de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando su interés no exceda de 1.000 pesetas.

Siempre que lo convenido exceda de dicha cuantía tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne (1).

Art. 476. Contra lo convenido en acto de conciliacion podrá ejercitarse la accion de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

La demanda ejercitando dicha accion deberá interponerse ante el Juez de primera instancia del partido dentro de los ocho dias siguientes á la celebracion del acto, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda á su cuantía.

Si ésta no excediere de 1.000 pesetas, se sustanciará tambien ante el Juez de primera instancia por los trámites del juicio verbal y sin ulterior recurso (2).

Art. 477. Si no se presentare la demanda ordinaria dentro de los dos años siguientes al acto de conciliacion, no producirá efecto alguno este acto, y deberá intentarse de nuevo antes de promover el juicio.

Art. 478. Tampoco producirá el efecto de interrumpir la prescripcion si no se promoviere el correspondiente juicio dentro de los dos meses siguientes al acto de conciliacion sin avenencia.

(1) Sentencias de 6 de Marzo de 1858, 5 de Febrero de 1861 y 6 de Julio de 1868.

(2) Sentencias de 20 de Abril de 1861 y 4 de Enero de 1866.

Art. 479. Los Jueces municipales remitirán á los de primera instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliacion convenidos.

TÍTULO II.

De los juicios declarativos.

Art. 480. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada en esta ley tramitacion especial será ventilada y decidida en el juicio ordinario declarativo que corresponda.

Art. 481. Pertenecen á esta clase de juicios: 1.o El juicio declarativo de mayor cuantía. 2.o El de menor cuantía.

3.o El juicio verbal.

CAPÍTULO PRIMERO.

Disposiciones comunes á los juicios declarativos.

SECCION PRIMERA.

Reglas para determinar el juicio correspondiente.

Art. 482. Se decidirán en juicio declarativo de mayor cuantía:

1. Las demandas cuyo interés exceda de 5.000 pesetas.

2. Las demandas cuya cuantía sea inestimable, ó no pueda determinarse por las reglas que se establecen en el art. 488.

3. Las relativas á derechos políticos ú honoríficos, exenciones y privilegios personales, filiacion, paternidad, interdiccion y demás que versen sobre el estado civil y condicion de las personas (1).

(1) Sentencias de 19 de Octubre de 1878, 7 de Junio de 1879 y 16 de Enero de 1880.

Art. 483. Se decidirán en juicio de menor cuantía las demandas ordinarias cuyo interés pase de 1.000 pesetas y no exceda de 5.000.

Art. 484. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se entenderá sin perjuicio de lo establecido para los juicios ejecutivos.

Art. 485. Toda cuestion entre partes cuyo interés no exceda de 1.000 pesetas se decidirá en juicio verbal.

Art. 486. Toda contestacion entre partes antes ó despues de deducida en juicio, y cualquiera que sea su estado, puede someterse al juicio arbitral ó al de amigables componedores por voluntad de todos los interesados si tienen aptitud legal para contraer este compromiso.

Se exceptúan de ésta regla, y no pueden someterse á la decision de árbitros ni á la de amigables componedores:

1. Las demandas á que se refiere el núm. 3.o del art. 482.

2. Las cuestiones en que, con arreglo á las leyes, debe intervenir el Ministerio fiscal.

Art. 487. Las demandas de tercería y todas las demás que siendo incidentales ó consecuencia de otro juicio deban ventilarse en la vía ordinaria se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio declarativo que corresponda, segun la naturaleza ó cuantía de la cosa litigiosa,

Si ésta no excediere de 1.000 pesetas y la demanda fuere incidental de un juicio del que conozca el Juez de primera instancia, decidirá éste la reclamación en juicio verbal sin ulterior recurso.

Art. 488. El valor de las demandas para determinar por él la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculará por las reglas siguientes:

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