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cho, siempre que les convenga, sin que por esta exhibicion devengue derechos el actuario.

Sólo se comunicarán ó entregarán los autos originales á las partes en los casos expresamente determinados en esta ley.

Art. 519. Los traslados se evacuarán, y las demás pretensiones se deducirán en vista de las copias de los escritos, documentos y providencias que cada parte conservará en su poder.

En el caso de que por exceder de 25 pliegos algun documento no se haya presentado copia del mismo, se entregará el original á la parte contraria para el efecto de evacuar el traslado, uniéndolo despues á los autos.

Art. 520. Trascurrido el término señalado á una parte para cualquier traslado, actuacion ó diligencia sin haberlo evacuado, y en su caso la próroga que se hubiere otorgado á instancia de la contraria, se dará á los autos el curso que corresponda.

Se admitirá, sin embargo, el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del dia en que se notifique aquella providencia. No será admitido despues; y teniendo por firme dicha providencia, seguirá adelante la sustanciacion de los autos segun su estado.

Art. 521. En el caso de haberse entregado á las partes algun documento, si no fuere devuelto dentro del término corrrespondiente, se empleará el procedimiento establecido para la recogida de autos en el art. 308.

Art. 522. Con exclusion de lo ordenado en el artículo 513, las disposiciones de esta seccion y de la precedente no son aplicables al juicio verbal, el cual se regirá por sus disposiciones especiales.

CAPÍTULO II.

Del juicio declarativo de mayor cuantía.

SECCION PRIMERA.

De la demanda y emplazamiento.

Art. 523. El juicio. declarativo principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con claridad y precision lo que se pida y la persona contra quien se proponga la demanda.

Tambien se expresará la clase de accion que se ejercite, cuando por ella haya de determinarse la competencia (1).

Art. 524. Presentada la demanda con la copias prevenidas, se conferirá traslado de ella á la persona ό personas contra quienes se proponga, y se las emplazará para que dentro de nueve dias improrogables comparezcan en los autos, personándose en forma.

Art. 525. Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el Juez podrá aumentar el término del emplazamiento, concediéndole para comparecer el que estime necesario, atendidas las distancias y medios de comunicacion, sin que el aumento pueda exceder de un dia por cada 30 kilómetros de distancia.

Art. 526. Trascurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado citado en su persona ó en la del pariente más cercano ó familiar que hubiere sido hallado en su domicilio, y acusada una rebeldía, se dará por contestada la

(1) Sentencias de 6 de Marzo de 1869, 5 de Diciembre de 1870, 18 de Octubre de 1871 y 20 de Abril de 1878.

demanda. Hecha saber esta providencia, se seguirán los autos en rebeldía, haciéndose las demás notificaciones que ocurran en los estrados del Juzgado.

Art. 527. Si se hubiera hecho el emplazamiento entregando la cédula á criados ó vecinos, ó por medio de edictos, acusada la rebeldía por no haber comparecido el demandado, si tampoco fuere hallado en su domicilio, se le hará un segundo llamamiento en la misma forma que el anterior, señalándole para que comparezca la mitad del término antes fijado.

Si trascurriere este segundo término sin comparecer, se le declarará en rebeldía, y se dará por contestada la demanda á instancias del actor, notificándose en los estrados esta providencia y las demás que recayeren.

Art. 528. Cuando los demandados fueren varios, el término para comparecer á contestar comenzará á correr y contarse, respecto á todos, el dia siguiente al en que el último hubiere sido emplazado.

Hasta que trascurra este término no se podrá acusar la rebeldía á ninguno de ellos, y se verificará en un solo escrito respecto á todos los que se hallen en este caso.

Art. 529. Personado en forma el demandado, se le tendrá por parte, mandándole que conteste á la demanda dentro de veinte dias.

Este término será comun para todos los demandados cuando sean varios, á no ser que por no haber presentado el actor la copia de algun documento que exceda de 25 pliegos, deba entregárseles el original y no puedan litigar unidos. En este caso el término para contestar será el de veinte dias para el primero de los demandados, y de diez para cada uno de los restantes.

Art. 530. En el caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma direccion, si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso.

Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente. Pero si de las contestaciones resultare haber hecho uso de unas mismas excepciones, el Juez obligará á los que se hallen en este caso á que en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una misma direccion.

SECCION SEGUNDA.

De las excepciones dilatorias.

Art. 531. Si el demandado propusiere alguna excepcion dilatoria, no estará obligado á contestar á la demanda hasta que se ejecutoríe este artículo que será siempre prévio.

Art. 532. Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:

1.a La incompetencia de jurisdiccion.

2.a La falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio, ó por no acreditar el carácter ó representacion con que reclama.

3. La falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia ó ilegalidad del poder.

4.a La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter ó representacion con que se le demanda.

5. La litis-pendencia en otro Juzgado ó Tribunal competente.

6.

manda.

Defecto legal en el modo de proponer la de

Se entenderá que existe este defecto cuando no se llenen en la demanda los requisitos á que se refiere el art. 523.

7.a La falta de reclamacion prévia en la vía gubernativa, cuando la demanda se dirija contra la Hacienda pública (1).

Art. 533. Si el demandante fuere extranjero, será tambien excepcion dilatoria la del arráigo del juicio en los casos y en la forma que en la nacion á que pertenezca se exigiere á los españoles.

Art. 534. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse dentro de seis dias, contados desde el siguiente al de la notificacion de la providencia en que se mande contestar á la demanda.

Trascurrido dicho término, deberán alegarse contestando, y no producirán el efecto de suspender el curso de la demanda (2).

Art. 535. A un mismo tiempo, y en un mismo escrito, el demandado alegará todas las excepciones dilatorias; no haciéndolo así, sólo podrá usar de las que no alegare contestando á la demanda.

Art. 536. Del escrito en que se propongan excepciones dilatorias se dará traslado por tres dias al actor.

Evacuando este traslado, se sustanciará y decidirá el artículo en la forma establecida para los incidentes.

Art. 537. El Juez proveerá préviamente sobre la declinatoria y la litis-pendencia si se hubiere propuesto alguna de estas excepciones.

Si se declarare competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatorias.

En todo caso el auto que recayere será apelable en ambos efectos.

(1) Sentencias de 25 de Noviembre de 1861, 17 de Octubre de 1865, 19 de Junio de 1866, 13 de Marzo de 1871 y 4 de Julio de 1878.

(2) Sentencias de 27 de Noviembre de 1863, 31 de Diciembre de 1867 y 16 de Abril de 1879.

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