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3,0 Cualquier otro documento público y solemne que por su índole carezca de original ó registro con el que pueda comprobarse (1).

Art. 598. El cotejo ó comprobacion de los documentos públicos con sus originales se practicará por el actuario, constituyéndose al efecto en el Archivo ó local donde se halle la matriz, á presencia de las partes y de sus defensores, si concurrieren, á cuyo fin se señalará préviamente el dia y hora en que haya de verificarse.

Tambien podrá hacerlo el Juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.

Art. 599. Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en España, si reunen los requisitos siguientes:

1.° Que el asunto ó materia del acto ó contrato sea lícito y permitido por las leyes de España.

2.° Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo á las leyes de su país.

3. Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos ó contratos.

4.° Que el documento contenga la legalizacion y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España (2).

Art. 600. A todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano, se acompa ñarán la traduccion del mismo y copias de aquel y de ésta.

Dicha traduccion podrá ser hecha privadamente,

(1) Sentencias de 24 de Mayo de 1860, 26 de Febrero de 1867 y 14 de Abril de 1875.

(2) Sentencia de 26 de Setiembre de 1870.

en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de tercero dia, manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se remitirá el documento para su traduccion al funcionario encargado de este servicio en el Gobierno general de cada una de las islas de Cuba y Puerto Rico, y no habiéndolo al Ministerio de Ultramar, por conducto del Gobernador general respectivo, para que sea traducido por la interpretacion de lenguas (1).

§ 3.0

Documentos privados, correspondencia y libros de los comerciantes,

Art. 601. Los documentos privados y la correspondencia que obren en poder de los litigantes se presentarán originales y se unirán á los autos.

Cuando formen parte de un libro, expediente ó legajo podrán presentarse por exhibicion para que se ponga testimonio de lo que señalen los interesados.

Esto mismo se verificará respecto de los que obren en poder de un tercero si no quiere desprenderse de ellos (2).

Art. 602. No se obligará á los que no litiguen á la exhibicion de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesitare, del cual podrá usar en el juicio correspondiente.

Si estuvieren dispuestos á exhibirlos voluntariamente, tampoco se les obligará á que los presenten en la Escribanía; y si lo exigieren, irá el actuario á sus casas ú oficinas para testimoniarlos.

Art. 603. Los documentos privados y la corres

(1) Sentencia de 24 de Marzo de 1865, 3 de Julio de 1869 y 31 de Mayo de 1873.

(2) Sentencia de 25 de Enero de 1865.

pondencia serán reconocidos bajo juramento á la presencia judicial por la parte á quien perjudiquen, si lo solicitare la contraria.

No será necesario dicho reconocimiento cuando la parte á quien perjudique el documento lo hubiere aceptado como legítimo al fijar los hechos en los escritos de contestacion, réplica ó dúplica (1).

Art. 604. Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes, se practicará lo que ordenan los arts. 51 y 52 del Código de Comercio, verificándose la exhibicion en el despacho ó escritorio donde se hallen los libros (2).

§ 4.0

Cotejo de letras.

Art. 605. Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte á quien perjudique, ó se ponga en duda la autenticidad de un documento privado, ó la de cualquier documento público que carezca de matriz y no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido.

Dicho cotejo se practicará por peritos con sujecion á lo que se previene en el párrafo quinto de esta seccion.

Art. 606. La persona que pida el cotejo designará el documento ó documentos indubitados con que deba hacerse.

Si no los hubiere, se tendrá por eficaz el documento público, y respecto del privado, el Juez apre

(1) Sentencias de 23 de Mayo de 1861, 14 de Noviembre de 1862, 11 de Marzo de 1863, 26 de Mayo de 1866, 5 de Febrero de 1874 y 8 de Febrero de 1878.

(2) Sentencias de 12 de Junio de 1867 y 7 de Marzo de 1879.

ciará el valor que merezca en combinacion con las demás pruebas (1).

Art. 607. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1.o Los documentos que las partes reconozcan como tales de comun acuerdo.

2. Las escrituras públicas y solemnes.

3.o Los documentos privados, cuya letra ó firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel á quien se atribuya la dudosa.

4. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel á quien perjudique.

A falta de estos medios, la parte á quien se atribuya el documento impugnado ó la firma que lo autorice podrá ser requerida á instancia de la contraria para que forme un cuerpo de escritura que en el acto le dictará el Juez. Si se negare á ello, se la podrá estimar por confesa en el reconocimiento del documento impugnado (2).

Art. 608. El Juez hará por sí mismo la comprobacion, despues de oir á los peritos revisores, y apreciará el resultado de esta prueba conforme á las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictámen de aquellos (3).

§ 5.0

Dictámen de peritos,

Art. 609. Podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer ó apreciar algun hecho de

(1) Sentencia de 12 de Mayo de 1865.

(2) Sentencias de 29 de Setiembre de 1866, 26 de Febrero de 1867 y 26 de Abril de 1877.

(3) Sentencias de 8 de Febrero de 1858, 25 de Setiembre y 21 de Noviembre de 1871, 26 de Abril de 1872 y 17 de Marzo de 1873.

influencia en el pleito sean necesarios ó convenientes conocimientos científicos, artísticos ó prácticos.

Art. 610. La parte á quien interese este medio de prueba propondrá con claridad y precision el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial.

En el mismo escrito manifestará si han de ser uno ó tres los peritos que se nombren.

Art. 611. Dentro de los tres dias siguientes al de la entrega de la copia del escrito proponiendo dicha prueba, la parte ó partes contrarias podrán exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertinencia ó ampliacion en su caso á otros extremos, y sobre si han de ser uno ó tres los peritos.

Art. 612. El Juez, sin más trámites, resolverá lo que juzgue procedente sobre la admision de dicha prueba. Si la estima pertinente, en el mismo auto designará lo que haya de ser objeto del reconocimiento pericial, y si éste ha de practicarse por uno ó tres peritos.

Sobre este último extremo accederá á lo que de comun acuerdo hayan propuesto las partes, y en otro caso resolverá sin ulterior recurso lo que crea conveniente, teniendo en consideracion la importancia del reconocimiento y la cuantía del pleito.

Art. 613. En el mismo auto admitiendo la prueba pericial mandará el Juez que comparezcan las partes ó sus Procuradores á su presencia, en el dia y hora que señalará dentro de los seis siguientes para que se pongan de acuerdo en el nombramiento de perito ó peritos.

La parte que no comparezca, se entenderá que se conforma con los designados por la contraria.

Art. 614. Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia o arte á que pertenezca el punto sobre que han de dar su dictámen, si su profesion

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