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escribir, puedan dar sus declaraciones por escrito. Art. 658. Los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme á las reglas de la sana crítica, teniendo en consideracion la razon de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran.

Sin embargo, cuando la ley determina el número ó la calidad de los testigos como solemnidad ó circunstancia especial del acto á que se refiere, se observará lo dispuesto para aquel caso (1).

§ 8.0

De las tachas de los testigos.

Art. 659. Cada parte podrá tachar los testigos de la contraria en quienes concurra alguna de las causas siguientes:

1.a Ser el testigo pariente por consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil, del litigante que lo haya presentado.

2.a Ser el testigo, al prestar su declaracion, socio, dependiente ó criado del que lo presentare.

Se entenderá por criado ó dependiente para los efectos de esta disposicion, el que viva en las casas del litigante, y le preste en ellas servicios mecánicos mediante un salario fijo; y por dependiente el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo hubiere presentado por testigo, aunque no viva en

su casa.

3.a Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante.

4.a Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

(1) Sentencias de 20 de Junio de 1865, 26 de Febrero de 1867, 8 de Noviembre de 1870, 31 de Mayo de 1873 y 17 de Enero de 1880.

5.

Ser amigo íntimo ó enemigo manifiesto de uno de los litigantes.

Art. 660. Dentro de cuatro dias siguientes al en que se hubieren terminado las declaraciones de los testigos de una parte, podrá cualquiera de ellos ser tachado por la contraria, cuando concurra en él alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, y no la hubiere confesado en su declaracion (1).

Art. 661. En el escrito en que se aleguen las tachas se propondrá por medio de otrosí, la prueba para justificarla.

Si no se propusiere prueba, se entenderá que se renuncia á ella.

Art. 662. La parte á quien interese podrá impugnar las tachas dentro de los tres dias siguientes al en que se le hubiere entregado la copia del escrito contrario.

Tambien podrá proponer, por medio de otrosí, la prueba que le interese, y no haciéndolo se entenderá que la renuncia.

Art. 663. Cuando ninguna de las partes hubiere propuesto prueba de tachas, se unirán los escritos á los autos sin más trámites, y se tendrán presentes á su tiempo.

Si se hubiere articulado prueba, el Juez admitirá la pertinente y mandará practicarla.

Art. 664. La prueba de tachas se hará dentro del término que reste del segundo período de la prueba.

Si no quedare el suficiente para ello el Juez lo prorogará para este solo efecto por el tiempo que estime necesario, sin que en ningun caso pueda exceder la próroga de diez dias.

Art. 665. La prueba de tachas se unirá á los au

(1) Sentencias de 27 de Marzo de 1866 y 4 de Mayo de 1868.

tos con la principal para los efectos que procedan en definitiva.

SECCION SEXTA.

De los escritos de conclusion, vistas y sentencias.

Art. 666. Trascurrido el término de prueba, ó luego que se haya practicado toda la propuesta, sin gestion de los interesados, ó sin sustanciarla, și se hiciere, mandará el Juez que se unan á los autos las pruebas practicadas, haciéndolo saber á las partes.

Art. 667. La parte que estime preferente el informe oral al escrito deberá solicitar la celebracion de vista pública, deduciendo esta pretension dentro de los tres dias siguientes al de la notificacion de la providencia á que se refiere el artículo anterior.

Art. 668. Trascurridos dichos tres dias sin que ninguna de las partes haya solicitado la celebracion de vista pública, mandará el Juez que se entreguen los autos originales á las partes por su órden para que concluyan, haciendo por escrito el resúmen de las pruebas.

A este fin se concederá á cada parte un término que no bajará de diez dias ni excederá de veinte. Sólo en el caso de que por el volúmen ó complicacion de las pruebas el Juez lo estime necesario podrá ampliar dicho término, á instancia de parte, hasta treinta dias improrogables.

Art. 669. Los escritos de conclusion se limitarán á lo siguiente:

1. En párrafos numerados se expresarán con claridad, y con la posible concision, cada uno de los hechos que hayan sido objeto del debate, haciendo un breve y metódico resúmen de las pruebas que á juicio de cada parte los justifiquen ó contradigan.

2.0 En párrafos tambien numerados y breves, y

siguiendo el mismo órden de los hechos, se apreciará la prueba de la parte contraria.

3. Se consignará despues lisa y llanamente si se mantienen en todo ó en parte los fundamentos de derecho alegados respectivamente en la demanda y contestacion, y en su caso en la réplica y dúplica.

Podrán alegarse tambien en este lugar otras leyes ó doctrinas legales en que pueda fundarse la resolucion de las cuestiones debatidas en el pleito; pero limitándose á citarlas sin comentarios ni otra exposicion que la del concepto positivo en que se estimen aplicables al caso.

Sin ningun otro razonamiento, se concluirá para sentencia.

Art. 670. Los escritos de conclusion se unirán á los autos, entregándose á los otros colitigantes las copias prevenidas.

Art. 671. Luego que trascurra el término concedido para el escrito de conclusion, se recogerán los autos con escrito ó sin él, de la parte que los tenga en su poder, así que apremie la contraria, y se les dará el curso que corresponda.

Art. 672. Devueltos los autos por el demandado, ó recogidos de su poder en virtud de apremio, dictará el Juez providencia, teniéndolos por conclusos, y mandando traerlos á la vista con citacion de las partes para sentencia.

Art. 673. En el caso del art. 667 del escrito en que se solicite la celebracion de vista pública, se dará traslado á la otra parte para que dentro de los dos dias siguientes al de la entrega de la copia del escrito, manifieste lisa y llanamente, y sin ningun razonamiento, si está ó no conforme con esta pretension.

No se dará dicho traslado cuando ambas partes hubieren deducido la misma solicitud.

Art. 674. El Juez acordará la celebracion de vista pública cuando lo hubieren solicitado todos los que sean parte en el juicio.

No mediando esta conformidad, accederá ó no á ella, segun estime conveniente, teniendo en consideracion la índole é importancia del pleito.

Contra esta providencia no habrá ulterior recurso. Art. 675. Cuando el Juez no diere lugar á la vista pública en la misma providencia mandará lo que se previene en el artículo 668.

Si accediere á ella, mandará que se entreguen los autos á cada una de las partes por su órden para instruccion por un término que no bajará de diez dias, ni excederá de veinte improrogables.

En este caso no habrá escritos de conclusion, ni se permitirá á las partes alegacion alguna por escrito, debiendo limitarse á manifestar que han tomado la instruccion necesaria para el acto de la vista.

Art. 676. Devueltos los autos, ó recogidos en su caso, el Juez mandará citar á las partes para sentencia, señalando dia para la vista lo antes posible dentro de los ocho siguientes.

En este acto oirá de palabra á los defensores de los litigantes que se presentaren.

Art. 677. El Juez dictará y publicará la sentencia dentro de los doce dias siguientes al de la vista, ó al de la citacion en el caso del art. 672.

Este término podrá ampliarse hasta quince dias, si los autos excedieren de 1.000 folios.

Art. 678. Si en tiempo y forma se interpusiere apelacion de la sentencia definitiva, el Juez, sin sustanciacion alguna, la admitirá en ambos efectos, y mandará remitir los autos al Tribunal superior, con emplazamiento de los Procuradores de los litigantes para que estos comparezcan ante dicho Tribunal dentro de los veinte dias siguientes al de la citacion.

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