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El actuario hará la notificacion y emplazamiento en una sola diligencia y en los seis dias siguientes se verificará la remesa de los autos al Tribunal superior á costa del apelante.

CAPÍTULO III.

Del juicio de menor cuantía.

Art. 679. El juicio de menor cuantía se acomodará á las reglas establecidas para el declarativo de mayor cuantía en cuanto á ello no se oponga la tramitacion especial que se ordena en los artículos siguientes.

Art. 680. Presentada la demanda con los documentos y copias que habrán de acompañarla, se dará traslado con emplazamiento al demandado ó demandados para que comparezcan y la contesten dentro de nueve dias.

Art. 681. El emplazamiento se hará en la forma prevenida para las notificaciones, sustituyéndose la cédula que previene el art. 274 con la copia de la demanda.

Art. 682. Cuando por no ser conocido el domicilio del demandado deba ser notificado y emplazado por edictos en la forma que previene el art. 269, se Ïe señalará el término de nueve dias para comparecer en el juicio.

Si comparece, se le concederán seis dias para contestar, entregándole al notificarle esta providencia la copia de la demanda y de los documentos en su caso.

Art. 683. Cuando sean dos ó más los demandados, deberán contestar la demanda juntos ó separadamente en el término señalado en el art. 680, que será comun para todos.

En el caso de que por exceder de 25 pliegos algun documento no se acompañare la copia y deba entre

garse original, si no pueden litigar unidos todos los demandados, se concederá al primero de ellos el término antedicho, y seis dias á cada uno de los restantes.

Art. 684. Cualquiera que sea la forma en que se haya hecho el emplazamiento, si no compareciere el demandado dentro del término señalado, será declarado en rebeldía á instancia del actor, y dándose por contestada la demanda seguirá el pleito su curso, notificándose en los estrados del Juzgado dicha providencia y las demás que se dicten.

Art. 685. Si creyese el demandado que no procede el juicio de menor cuantía, podrá hacer uso del recurso que le concede el art. 491, dentro de los cuatro dias siguientes al del emplazamiento para contestar la demanda.

Art. 686. El demandado propondrá en la contestacion todas las excepciones que tenga á su favor, así dilatorias como perentorias, y el Juez resolverá sobre todas en la sentencia, absteniéndose de hacerlo en cuanto el fondo del pleito si estimare procedente alguna de las dilatorias que lo impida.

Art. 687. Si el demandado formulare reconvencion, se dará traslado al actor para que la conteste dentro de cuatro dias, limitándose á lo que sea objeto de la misma.

Art. 688. Si la reconvencion versare sobre cosa que deba ventilarse en juicio de mayor cuantía, el Juez declarará de plano, y sin ulterior recurso, no haber lugar á su admision, sin perjuicio del derecho del demandado, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente.

Art. 689. Los litigantes manifestarán en sus respectivos escritos si están ó no conformes con los hechos expuestos en la demanda ó en la reconvencion. El silencio ó las respuestas evasivas podrán esti

marse en la sentencia como confesion de los hechos á que se refieran.

Art. 690. Si las partes estuvieren conformes en los hechos, y por no haberse alegado otros en contra, la cuestion quedare reducida á un punto de derecho, el Juez, dentro de segundo dia despues de presentada la contestacion, mandará citarlas á comparecencia, señalando para su celebracion el dia y hora más próximos que fuere posible dentro de los seis siguientes.

En ella oirá á las partes ó á sus Procuradores ó defensores, si concurrieren al acto, y dentro de tercero dia dictará sentencia.

Art. 691. No se suspenderá dicho acto por la falta de comparecencia de alguno de los litigantes, oyéndose en este caso al que comparezca.

Si ninguna de las partes hubiere comparecido en el dia y hora señalados, se acreditará por diligencia, y dando el Juez por celebrado el acto dictará sentencia en el término antes expresado.

Acto contínuo de celebrada la comparecencia, se extenderá de ella la oportuna acta, en la que se hará constar sucintamente lo que hayan expuesto las partes, y la firmarán el Juez, el actuario y los interesados.

Art. 692. Si las partes no estuvieren conformes en los hechos, ó estándolo se hubieren alegado otros en contra por el demandado, el Juez recibirá el pleito á prueba, previniéndoles que en el término de seis dias improrogables proponga cada una toda la que le interese.

Pasado dicho término, no se podrá proponer prueba ni adicionar la propuesta.

Art. 693. Exceptúanse de esta prohibicion los documentos comprendidos en alguno de los casos del art. 505.

La presentacion de tales documentos podrá hacerse en la primera instancia durante el período de prueba, y despues hasta la citacion para la comparecencia: en la segunda, hasta que se señale dia para la vista.

Art. 694. Trascurridos los seis dias sin que ninguna de las partes haya propuesto prueba, el Juez, procediendo conforme á lo prevenido en los artículos 690 y 691, mandará citar para la comparecencia, y terminado el acto dictará sentencia dentro de los tres dias siguientes.

Art. 695. Si ambas partes, ó alguna de ellas, hubiere propuesto prueba, señalará el Juez el término dentro del cual haya de practicarse.

Este término no podrá pasar de veinte dias.

Art. 696. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior si alguna de las diligencias propuestas hubiere de practicarse en lugar distinto del en que se siga el juicio, el Juez, teniendo en consideracion la distancia y los medios de comunicacion podrá ampliar el término por los dias indispensables cuando estime que no es posible practicar la diligencia dentro del ordinario, sin que pueda exceder de diez dias dicha ampliacion.

En este caso las demás diligencias de prueba han de tener lugar precisamente dentro del término fijado en el artículo anterior.

Art. 697. Tambien podrá otorgarse el término extraordinario de prueba en los casos y con los requisitos que determinan los arts. 554 al 561.

Art. 698. Las pruebas se practicarán en la forma prevenida para el juicio declarativo de mayor cuantía.

Art. 699. Cada parte, dentro del término probatorio, podrá tachar los testigos presentados por la contraria, por las causas y en la forma preveni

da para el juicio declarativo de mayor cuantía, reduciéndose en su caso á cinco dias la próroga del término que permite el art. 664.

Art. 700. En el dia siguiente al en que concluya el término de prueba, ó luego que se haya practicado toda la propuesta el Juez mandará de oficio que se unan á los autos las practicadas y se convoque á las partes á comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto las pruebas en la Escribanía; y celebrada aquella, si se presentaren los interesados, dictará sentencia dentro de cinco dias.

Art. 701. Las sentencias que recayeren en los juicios de menor cuantía serán apelables en ambos efectos.

Art. 702. Si durante la sustanciacion de estos juicios se interpusiere alguna apelacion, el Juez la tendrá por 'interpuesta para su tiempo, sin que se interrumpa por ello el curso del juicio.

En este caso deberá reproducirse dicha apelacion al apelar de la sentencia definitiva, y con la de ésta será admitida en ambos efectos.

En el mismo escrito de apelacion deberá interponerse tambien en su caso el recurso de nulidad de que trata el art. 494, y será admitido con aquella para ante la Audiencia del distrito, si se hubiere preparado oportunamente.

Art. 703. Admitida la apelacion con el recurso de nulidad en su caso, se remitirán los autos á la Audiencia, emplazando á las partes por término de diez dias, á fin de que si les conviniere comparezcan á usar de su derecho.

Art. 704. Recibidos los autos en la Audiencia, y personado el apelante por sí ó por medio de Procurador dentro del término del emplazamiento, se pasarán al Relator por seis dias para que forme apuntamiento con la concision posible.

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