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Art. 705. Dentro de los seis dias expresados en el artículo anterior, podrá el apelado adherirse á la apelacion sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia, sin razonar esta pretension, y acompañando copia del escrito para entregarla al apelante.

Art. 706. Dentro de los mismos seis dias antes expresados, podrá pedir cualquiera de las partes que se reciban los autos á prueba, si concurriese alguno de los casos en que lo permite el art. 861, proponiendo en el mismo escrito la que haya de practicarse.

La Sala resolverá de plano lo que estime procedente. Si otorgare el recibimiento á prueba, señalará el término improrogable que estime necesario para practicarla, sin que pueda exceder de veinte dias.

Art. 707. Formado el apuntamiento, y en su caso unidas las pruebas á los autos, se pasarán estos al Ponente por el término preciso para su instruccion, el que no podrá pasar de seis dias.

Art. 708. Así que el Ponente se haya instruido de los autos, se señalará dia para la vista con citacion de las partes para sentencia.

Entre la citacion y la vista deberán mediar cuatro dias, durante los cuales estarán los autos en la Secretaria á disposicion de las partes, para que puedan instruirse de ellos y sacar copia del apuntamiento si les conviniere.

Art. 709. Celebrada la vista, en la que las par tes, sus Procuradores ó Abogados podrán informar únicamente sobre los hechos, en los cinco dias siguientes se dictará sentencia confirmando ó revocando la apelada, ó resolviendo, en su caso, lo que proceda sobre la nulidad y demás cuestiones sometidas á la resolucion de la Sala.

Enjuic. civil.-T. I.

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La sentencia confirmatoria ó que agrave la de primera instancia deberá contener condena de costas al apelante.

Art. 710. Si no se personare el apelante dentro del término del emplazamiento, la Sala acordará de oficio que se devuelvan los autos al Juez de primera instancia para que se lleve á efecto la sentencia, y se exijan del apelante las costas á que la remesa de los mismos autos hubiere dado lugar, á cuyo fin se expresará su importe en la carta-órden de devolucion.

Art. 711. La no presentacion del apelado en la Audiencia no será obstáculo para que continúe en su rebeldía la sustanciacion de la instancia.

Art. 712. Confirmada ó revocada la sentencia apelada, se devolverán los autos al Juez de primera instancia, con certificacion de ella y de la tasacion de costas si hubiere habido condena para su ejecucion y cumplimiento.

Art. 713. Recibidos los autos en el Juzgado de primera instancia, se procederá en los términos prevenidos en el título de la ejecucion de las sentencias.

CAPÍTULO IV.

De los juicios verbales.

Art. 714. Los Jueces municipales son los únicos competentes para conocer en juicio verbal de toda demanda cuyo interés no exceda de 1.000 pesetas, aunque se funde en documento que tenga fuerza ejecutiva.

Art. 715. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

1. Las demandas de tercería y demás que sean incidentales de otro juicio, en cuyo caso se practicará lo prevenido en el art. 487.

2.o Las que se deduzcan por reconvencion en los juicio de mayor y de menor cuantía, las cuales se ventilarán y decidirán conforme á lo prevenido en los arts. 543 y 687.

Art. 716. Cuando el Juez municipal estime que es incompetente para conocer de la demanda por razon de la materia ó de la cuantía litigiosa, dictará auto á continuacion de la demanda y en la misma papeleta, declarándolo así, y previniendo al demandante que haga uso de su derecho ante quién y como corresponda.

Este auto será apelable en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido.

Art. 717. Cuando no se conforme el demandado con la cuantía de la cosa litigiosa, se procederá del modo prevenido en el art. 495.

Art. 718. La sustanciacion de estos juicios en primera instancia se verificará por comparecencia de las partes ante los Jueces municipales, con arreglo á los artículos siguientes.

Art. 719. La demanda se interpondrá en una papeleta extendida en papel comun, la cual contendrá:

Los nombres, domicilio y profesion ú oficio del demandante y demandado ó demandados. La pretension que se deduce.

La fecha en que se presente al Juzgado.

La firma del que la presente, ó de un testigo á su ruego, si no pudiere ó no supiere firmar.

El demandante acompañará tantas copias de esta papeleta, suscritas del mismo modo, cuantos sean los demandados.

Art. 720. Presentada la papeleta con las copias, el Juez municipal dentro de segundo dia dictará providencia á continuacion de la demanda, convocando á las partes á una comparecencia, señalando

dia

hora al efecto, conforme á lo prevenido en el art. 725.

Esta providencia se notificará al demandante. Art. 721. La citacion del demandado para la comparecencia se hará por el Secretario ó alguacil del Juzgado, entregándole la copia de la papeleta de demanda, á continuacion de la cual habrá extendido el Secretario la cédula de citacion, expresando en ella la fecha de la providencia y el dia, hora y local en que deba comparecer, con la prevencion de que se seguirá el juicio en su rebeldía si no compare

ciere.

Art. 722. A continuacion de la providencia se hará constar la entrega de la papeleta y citacion del demandado por medio de diligencia, que firmará éste, ó un testigo á su ruego si no supiere. Caso de no ser hallado en su domicilio, firmará la diligencia la persona que reciba la papeleta, observándose lo prevenido en los arts. 263 y 268.

Art. 723.

Cuando el demandado residiere en otro lugar que el del Juez municipal que lo emplace, se dirigirá oficio al del punto en que se hallare, acompañando la copia de la papeleta y cédula de citacion para que ésta tenga efecto. A continuacion del oficio, que se devolverá sin dilacion al Juez requirente, se extenderá la diligencia de la entrega de la copia y la citacion.

Art. 724. Cuando no sea conocido el domicilio del demandado, se hará la citacion por medio de edictos, que se fijarán en el lugar del juicio y en el de su última residencia, pudiendo el Juez ampliar en este caso el término de la comparecencia, sin que pueda exceder de veinte dias.

Tambien se publicarán los edictos en los periódicos oficiales cuando el Juez lo estime necesario.

Art. 725. Entre la citacion y la celebracion de la

comparecencia deberá mediar un término que no baje de veinticuatro horas ni exceda de seis dias. En los casos en que el demandado no residiere en el lugar del juicio, se aumentará el término con un dia más por cada 20 kilómetros de distancia.

Art. 726. El señalamiento hecho para la comparecencia no podrá alterarse sino por justa causa, alegada y probada ante el Juez municipal, ó por conformidad de ambas partes.

Art. 727. Si no compareciere el demandante en el dia y hora señalados, se le tendrá por desistido de la celebracion del juicio, condenándole en todas las costas, y á que indemnice al demandado que hubiere comparecido los perjuicios que le haya ocasionado.

En el acta que se extenderá, el Juez, oyendo al demandado, fijará prudencialmente y sin ulterior recurso el importe de dichos perjuicios sin que puedan exceder de 125 pesetas, á no ser que aquél los renunciare. No renunciándolos, se exigirán con las costas por la vía de apremio.

Art. 728. No compareciendo el demandado, se continuará el juicio en su rebeldía sin volver á citarlo.

Art. 729. La comparecencia se celebrará ante el Juez y el Secretario en el dia señalado.

En ella expondrán las partes por su órden lo que pretendan y á su derecho conduzca, y despues se admitirán las pruebas pertinentes que presentaren, uniéndose á los autos los documentos.

A esta comparecencia podrá concurrir, acompañando á los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elijan.

De su resultado se extenderá la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes, y los que hubieren declarado como testigos.

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