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Art. 730. Celebrada la comparecencia, el Juez á continuacion del acta dictará sentencia definitiva en el mismo dia ó en el siguiente.

Si el demandado hubiere deducido reconvencion por cantidad mayor de 1.000 pesetas, el Juez en la misma sentencia hará la reserva de derechos que previene la regla 4.a del art. 63.

Art. 731. Esta sentencia es apelable en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido á que corresponda el Juzgado municipal.

La apelacion podrá interponerse en el acto de la notificacion de la sentencia, en cuyo caso el Secretario lo consignará en la diligencia ó dentro de los tres dias siguientes por comparecencia ante el Juez municipal.

Art. 732. Admitida la apelacion, se remitirán los autos al Juzgado de primera instancia, emplazando á las partes por término de ocho dias para que comparezcan, si les conviniere, á usar de su derecho.

Art. 733. No compareciendo el apelante dentro de dicho término, se declarará desierto el recurso, con costas, mandándose de oficio devolver los autos al Juzgado municipal para la ejecucion de la sentencia.

Art. 734. Si se presentare en tiempo el apelante, lo cual se hará constar por diligencia, acordará el Juez de primera instancia la convocacion de las partes á una comparecencia en el dia y hora que señalará, procediéndose con sujecion á las reglas antes establecidas.

Si no hubiese comparecido el apelado, se le citará en estrados para dicho acto.

Art. 735. Extendida el acta de la comparecencia ó diligencia de no haberse presentado las partes en el mismo dia ó en el siguiente, dictará el Juez sen

tencia definitiva confirmando ó revocando la apelada, con imposicion de las costas al apelante en el primer caso, ó haciendo, si corresponde, la declaracion de nulidad que previene el art. 495.

Contra esta sentencia no se dará recurso alguno. Art. 736. Dictada la sentencia se devolverán los autos al Juzgado municipal dentro de segundo dia, con testimonio de ella para su ejecucion.

Cuando haya habido condena de costas, el actuario pondrá nota circunstanciada de las mismas al pié del testimonio para su exaccion, si no le hubieren sido satisfechas.

Art. 737. Recibido el testimonio con los autos en el Juzgado municipal, se procederá por los trámites prevenidos para la ejecucion de las sentencias, pero reduciendo los términos de modo que en ningun caso excedan de la mitad del tiempo de los allí establecidos.

Art. 738. Si en la ejecucion de la sentencia se entablare alguna tercería de dominio ó de mejor derecho sobre los bienes embargados, la decidirá el mismo Juez municipal por los trámites anteriormente establecidos para el juicio verbal, cuando el valor de lo reclamado no exceda de 1.000 pesetas.

Si excediere de esta cuantía deberá presentarse la demanda en el Juzgado de primera instancia para que se ventile por los trámites del juicio declarativo que corresponda.

En este caso, el Juez de primera instancia ordenará al municipal que suspenda sus procedimientos hasta que recaiga sentencia en el juicio de tercería, si esta fuere de dominio; y si fuere de mejor derecho, que consigne en establecimiento público deştinado al efecto el importe de los bienes, si se vendieren.

Art. 739. Cuando en estos juicios solicite la de

fensa por pobre alguno de los litigantes, conocerá de este incidente el mismo Juez municipal, por los trámites del juicio verbal, dando audiencia al Fiscal municipal, que á este fin será citado para la comparecencia, y teniendo presente para instruir y fallar el incidente las reglas establecidas en los artículos 15 y siguientes.

TÍTULO III.

De los incidentes.

Art. 740. Las cuestiones incidentales de prévio ó especial pronunciamiento que se promuevan en toda clase de juicios, con exclusion de los verbales y no tengan señalada en esta ley tramitacion especial, se ventilarán por los trámites que se establecen en el presente título.

Art. 741. Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentes, deberán tener relacion inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan ó con la validez del procedimiento (1).

Art. 742. Los Jueces repelerán de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo que precede, sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para deducir la misma pretension en la forma correspondiente.

Contra dicha providencia procederá el recurso de reposicion, y si no se estimare el de apelacion en un solo efecto.

Art. 743. Los incidentes que por exigir un pronunciamiento prévio sirvan de obstáculo á la con

(1) Sentencia de 27 de Mayo de 1862.

tinuacion del juicio, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal.

Art. 744. Además de los determinados expresamente en la ley, se considerarán en el caso del artículo anterior los incidentes que se refieran:

1. A la nulidad de actuaciones ó de alguna providencia.

2.o A la personalidad de cualquiera de los litigantes ó de su Procurador, por hechos ocurridos despues de contestada la demanda.

3. A cualquiera otro incidente que ocurra durante el juicio, y sin cuya prévia resolucion fuere absolutamente imposible, de hecho ó de derecho, la continuacion de la demanda principal.

Art. 745. Los incidentes que no opongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal, se sustanciarán en pieza separada, sin suspender el curso de aquella (1).

Art. 746. La pieza separada se formará á costa de la parte que haya promovido el incidente, y contendrá:

1. El escrito original en que se promueva el incidente ó testimonio del mismo y de la providencia en la parte necesaria, si aquel contiene otras. pretensiones.

2. Los documentos originales relativos al incidente que se hayan presentado con dicho escrito. 3.0 Testimonio de los particulares que con referencia á los autos principales designe la parte que promueva el incidente, incluyendo tambien en él los que la contraria solicite que se adicionen, si el Juez los estima pertinentes.

(1) Sentencia de 4 de Diciembre de 1864.

Art. 747. Esta designacion deberá hacerse por el que promueva el incidente dentro de los tres dias siguientes al de la notificacion de la providencia mandando formar la pieza separada, y por la otra parte dentro de los tres dias posteriores, á cuyo fin se les pondrán los autos de manifiesto en la Escribanía.

Trascurridos dichos plazos sin haber hecho la designacion, el actuario llevará á efecto desde luego la formacion de la pieza separada con el escrito y documentos expresados en los núms. 1.o y 2.o del artículo anterior.

En todo caso se hará constar por nota en los autos principales la formacion de la pieza separada, y en ésta, que los Procuradores de las partes tienen acreditada su representacion en aquellos.

Art. 748. Promovido el incidente y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado á la parte contraria por término de seis dias, para que conteste concretamente sobre la cuestion incidental.

Si fuesen varias las partes litigantes, se concederá dicho término á cada una de ellas por su órden. Se observará lo dispuesto en los arts. 514 y siguientes respecto á la presentacion y entrega de copias.

Art. 749. En el escrito promoviendo el incidente, y en el de contestacion, deberán las partes solicitar que se reciba á prueba si la estiman necesaria.

Art. 750. Si ninguna de las partes hubiere pedido el recibimiento á prueba, el Juez, sin más trámites, mandará traer á la vista los autos para sentencia, con citacion de aquellas.

Art. 751. Se recibirá á prueba el incidente:

1.o Cuando lo hubieren solicitado todos los litigantes.

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