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Tambien se exceptúan las apelaciones en los juicios de menor cuantía, las cuales se ventilarán por sus trámites especiales.

Art. 887. Recibidos los autos en la Audiencia, se acusará el recibo, y luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se pasarán al Relator para que forme el apuntamiento de lo que se refiera al objeto de la apelacion.

Art. 888. En los casos en que se facilite el testimonio al apelante para mejorar ante el Tribunal superior la apelacion admitida en un efecto, tambien se pasarán los autos al Relator para la formacion del apuntamiento luego que aquél mejore el recurso, si lo verifica dentro del término legal.

Art. 889. Formado el apuntamiento, se entregará con los autos por su órden á cada una de las partes para instruccion de sus Letrados, por un término que no bajará de seis dias ni excederá de diez improrogables.

Art. 890. Tanto el apelante como el apelado, al devolver los autos, manifestarán en escrito con firma de Letrado su conformidad con el apuntamiento, ó pedirán las reformas y adiciones que estimaren procedentes.

Art. 891. En este escrito deberá el apelado adherirse á la apelacion sobre los extremos en que se crea le es perjudicial la sentencia ó auto de que se trate.

Ni antes ni despues podrá utilizar este recurso.

Art. 892. Tambien deberán formularse en dichos escritos las pretensiones á que se refieren los artículos 858 y siguientes, cuando sean procedentes, y en su caso se practicará lo que ordena el 860.

Art. 893. Devueltos los autos por el apelado, se pasarán al Magistrado ponente para su instruccion por un término igual al otorgado á las partes.

Art. 894. Habiendo conformidad con el apuntamiento, ó hechas en él las reformas ó adiciones que en vista del informe del Magistrado ponente estime la Sala procedentes de las solicitadas por las partes, se acordará traer los autos á la vista con citacion.

Art. 895. Celebrada la vista, la Sala dictará su fallo empleando la fórmula de auto ó de sentencia, segun lo que esté prevenido para igual resolucion en primera instancia.

Lo dictará dentro de cinco dias en los asuntos declarados preferentes para la vista por el art. 321, y en los demás casos dentro de ocho dias.

Art. 896. Sólo podrá otorgarse el recibimiento á prueba en estas apelaciones cuando la ley lo conceda para la primera instancia, y concurra alguno de los casos expresados en el art. 861.

Art. 897. El término de prueba no podrá exceder en tal caso del concedido por la ley para la primera instancia, pudiendo la Sala fijar el que estime necesario con calidad de improrogable. La prueba se practicará en la misma forma establecida para la primera instancia.

Art. 898. Tambien serán aplicables en su caso á las apelaciones de que se trata las disposiciones de los arts. 862, 863, 864, 865, 866, 873 y 874.

Art. 899. Unidas las pruebas á los autos en el tiempo y forma que determina el art. 868, se pondrán de manifiesto á las partes en la Relatoría ó Escribanía de Cámara por cuatro dias comunes á ambas.

Art. 900. Luego que trascurra este término, dará cuenta el Relator y la Sala acordará traer los autos á la vista, con citacion de las partes para sentencia.

Art. 901. Desde esta providencia hasta el dia que se señale para la vista, el Relator adicionará el apuntamiento con el resultado de las pruebas.

TÍTULO VII.

Del recurso de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

Art. 902. La responsabilidad civil en que puedan incurrir los Jueces y Magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia ó ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse á instancia de la parte perjudicada ó de sus causa-habientes, en juicio declarativo y ante el Tribunal superior inmediato al que hubiere incurrido en ella.

Art. 903. La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que quede terminado, por sentencia ó auto firme, el pleito ó causa en que se suponga causado el agravio.

Art. 904. Dicha demanda deberá entablarse dentro de los seis meses siguientes al en que se hubiere dictado la sentencia ó auto firme que haya puesto término al pleito ó causa. Trascurrido este plazo, quedará prescrita la accion.

Art. 905. No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya utilizado á su tiempo los recursos legales contra la sentencia, auto ó providencia en que se suponga causado el agravio, ó no hubiere reclamado oportunamente durante el juicio pudiendo hacerlo.

Art. 906. A toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse certificacion ó testimonio que contenga:

1.o La sentencia, auto ó providencia en que se suponga causado el agravio.

2. Las actuaciones que, en concepto de la parte, conduzcan á demostrar la infraccion de ley, ó del trámite ó solemnidad mandados observar por la

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misma bajo pena de nulidad, y que á su tiempo se entablaron los recursos ó reclamaciones procedentes.

3.o La sentencia ó auto firme que haya puesto término al pleito ó causa.

Art. 907. La certificacion ó testimonio á que se refiere el artículo anterior se pedirá en el Juzga do ó Tribunal donde radiquen los autos.

El Secretario ó Escribano dará recibo de la presentacion del escrito.

El Juzgado ó Tribunal deberá mandar bajo su responsabilidad que se facilite sin dilacion dicho documento, pudiendo acordar que se adicionen los particulares que estimare necesarios para que resulte la verdad de los hechos.

Art. 908. Si trascurrieren diez dias, á contar desde la presentacion del escrito, sin que se hubiere entregado á la parte la certificacion ó testimonio, podrá esta acudir en queja al Tribunal que deba conocer de la demanda, el cual hará al inferior las prevenciones oportunas para que le remita dicho documento en un breve plazo, ó le reclamará los autos originales si lo estima más conveniente y no fueren necesarios para la ejecucion de la sentencia.

En estos casos se pondrán de manifiesto los autos al actor, ó se le entregará el testimonio para que formule su demanda, reteniéndose en su caso los autos para tenerlos á la vista hasta la conclusion del juicio de responsabilidad.

Art. 909. Cualquiera que sea el Tribunal que deba conocer de la demanda de responsabilidad civil, se sustanciará este juicio por los trámites establecidos para el declarativo de mayor cuantía.

Art. 910. Cuando la demanda se dirija contra un Juez municipal, conocerá de ella el Juez de pri

mera instancia del partido á que aquel corresponda.

Contra la sentencia que este pronuncie procederá la apelacion en ambos efectos para ante la Audiencia.

Art. 911. La Sala de lo civil de la Audiencia conocerá en primera y única instancia de las demandas de responsabilidad civil que se entablen contra los Jueces de primera instancia de su territorio.

Contra la sentencia que dicte la Audiencia en estos juicios no se dará otro recurso que el de casacion.

Art. 912. La Sala tercera del Tribunal Supremo conocerá de dichas demandas en primera y única instancia, y sin ulterior recurso, cuando se entablen contra Magistrados de las Audiencias.

Art. 913. En el caso del artículo anterior, presentada la demanda, acordará la Sala que se reclame de la Audiencia certificacion de los votos reservados, ó negativa en su caso.

Recibida dicha certificacion, se unirá á los autos, y si de ella resultase que hubo algun voto reservado sobre la resolucion que sea objeto de la responsabilidad, se comunicará al actor por seis dias para que manifieste si insiste en su demanda, ó si la modifica respecto del Magistrado ó Magistrados que hubieren salvado su voto.

Art. 914. Cuando se entablare la demanda contra los Magistrados de una Sala del Tribunal Supremo, conocerán de ella en única instancia y sin ulterior recurso todos los demás Magistrados del mismo Tribunal, constituidos en Sala de justicia, funcionando de Presidente y Secretario los que lo fueren del Tribunal.

Art. 915. En todo caso la sentencia que absuel

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