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TÍTULO IX.

De los abintestatos.

SECCION PRIMERA.

De la prevencion del abintestato.

Art. 958. El juicio de abintestato se prevendrá dejando en lugares seguros, cerrados y sellados los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustraccion ú ocultacion, depositando en persona abonada, bajo la responsabilidad del Juez y mediante inventario, aquellos á cuya conservacion ó mantenimiento se deba atender; adoptando, respecto á créditos, fincas, rentas y productos recogidos ó pendientes, las providencias y precauciones necesarias para evitar abusos y fraudes (1).

Art. 959. Para que pueda prevenirse el juicio de abintestato se necesita:

1.° Que se tenga conocimiento del reciente fallecimiento de la persona causante del abintestato. 2.° Que no conste la existencia de disposicion testamentaria.

3.o Que no deje el finado descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su compañía (2).

Art. 960. Si los parientes de que habla el artículo anterior ó alguno de ellos estuvieren ausentes sin representacion legítima en el pueblo, el Juez se limitará á adoptar las medidas más indispensa

de 28 de Mayo de 1880, que las facultades de los Jueces y Tribunales españoles en la ejecucion de sentencias extranjeras, están consignadas esclusivamente en esta ley.

(1) Sentencia de 1.o de Octubre de 1877.

(2) Sentencias de 26 de Octubre de 1859, y 8 de Abril y 27 de Octubre de 1865.

la persona

á

bles para el enterramiento del difunto si fuere necesario, y para la seguridad de los bienes, y á dar á dichos parientes el oportuno aviso de la muerte de cuya sucesion se les crea llamados. Luego que comparezcan los parientes por sí ó por medio de persona que los represente legítimamente, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervencion judicial, á no ser que alguno de los interesados la solicitare.

Art. 961. Tambien se adoptarán de oficio las medidas que el Juez estime necesarias para la seguridad de los bienes, aunque el finado hubiere dejado parientes de los anteriormente expresados, cuando alguno de ellos sea menor ó incapacitado.

A los que se hallaren en este caso, el Juez de primera instancia les proveerá de tutor ó curador, si no lo tuvieren.

Art. 962. El dueño de la habitacion en que ocurra el fallecimiento, ó cualquiera otra persona en cuya compañía viviera el que haya muerto sin testar y sin parientes de los expresados, tendrá el deber de ponerlo en conocimiento de la Autoridad judicial, siendo responsable de las pérdidas ó extravíos que por falta de esta diligencia se hayan ocasionado en los bienes del abintestato.

Art. 963. Cualquiera de los Jueces expresados en la regla 5.a del art. 63 que tuviere conocimiento de haber muerto una persona sin testar y sin dejar parientes de los designados en el núm. 3.o del artículo 959, además de las medidas prevenidas en el 960, procederá de oficio á la prevencion del abintestato en la forma ordenada en el art. 958.

Art. 964. Practicadas las diligencias establecidas en los artículos anteriores, el Juez de primera instancia, ó el municipal en su caso, adoptará las

medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesion se trata ha muerto con disposicion testamentaria ó sin ella, recibiendo á falta de otros medios, y sin perjuicio de traer á los autos el certificado de defuncion luego que sea posible, informacion en que sean examinados los parientes, amigos ó vecinos del difunto.

1. Sobre el hecho de haber muerto abintestato. 2. Sobre si tiene herederos de alguna de las clases que quedan designadas.

Art. 965. Si en efecto resultare haber fallecido sin testar y sin parientes de los expresados en el número 3.o del art. 959, prócederá el Juez:

1.o A nombrar un albacea dativo que se encargue de disponer el entierro, exequias y todo lo demás que sea propio de este cargo con arreglo á las leyes.

2.0 A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

3.o A inventariar y depositar los bienes en persona que ofrezca garantía suficiente, la cual se encargará tambien de su administracion (1).

Art. 966. El depositario administrador de los bienes prestará fianza proporcionada á lo que deba administrar, á satisfaccion y bajo la responsabilidad del Juez que haya prevenido el abintestato, y será amovible á voluntad de dicho Juez.

Art. 967. Si se encontraren metálico, efectos públicos ó alhajas, se depositarán en el establecimiento público destinado al efecto, debiendo el actuario poner en los autos el correspondiente testimonio del documento que acredite el depósito y conservar dicho documento en su poder para en

(1) Sentencias de 17 de Enero de 1866 y 29 de Marzo de 1869.

tregarlo al depositario cuando se haga cargo de los bienes.

Si en el lugar del juicio no hubiere establecimiento público en que hacer el depósito, el Juez proveerá interinamente y bajo su responsabilidad á la seguridad de los valores de la manera que estime más conveniente, sin perjuicio de que en un término breve acuerde su traslacion á dicho establecimiento.

Art. 968. El Juez abrirá la correspondencia en presencia del administrador nombrado y del actuario, y adoptará las medidas que su resultado exija para la seguridad de los bienes.

Entregará al administrador la que tenga relacion con el caudal, quedando en los autos nota ó testimonio de ella, segun lo estime oportuno, atendida su importancia, y dejará la restante en poder del actuario para darle en su dia el destino correspondiente.

Art. 969. Cuando el Juez municipal haya practicado estas diligencias las remitirá al de primera instancia, poniendo á su disposicion los bienes, libros y papeles intervenidos y la correspondencia recibida.

Art. 970. El Juez de primera instancia, así que reciba las diligencias, rectificará cualesquiera faltas que en ellas se hubieren cometido, dictando al efecto las providencias que estime oportunas.

Art. 971. Luego que el juicio hubiere llegado á este estado, el Promotor fiscal será parte en él en representacion de los que puedan tener derecho á la herencia.

Será de su obligacion promover cuanto considere necesario para la seguridad y buena administracion de los bienes.

Art. 972. Tambien podrá prevenirse el juicio de

abintestato en todo caso á instancia de parte legítima. Lo serán para este efecto:

1. Los parientes más próximos del finado que se crean con derecho á la herencia.

2.o El cónyuge sobreviviente.

3.o Los acreedores que presenten un título escrito que justifique cumplidamente su crédito, y no lo tengan asegurado con hipoteca ú otra garantía.

Art. 973. En el caso del artículo anterior, el que solicite la prevencion del abintestato deberá justificar que es parte legítima conforme á dicho artículo, y que el causante de la herencia ha fallecido sin testar, ó que no consta la existencia de disposicion testamentaria, expresando además, si le constare, quiénes sean los parientes más inmediatos y sus domicilios.

Dicha justificacion se hará con los correspondientes documentos, cuando fuere posible adquirirlos, y con informacion de testigos.

Art. 974. Presentada la solicitud, mandará el Juez que se ratifique el interesado y que dé la informacion, con citacion del Promotor fiscal.

Si de ella y de los documentos presentados resultare el fallecimiento sin testar de la persona de cuya sucesion se trate, y que el actor es parte legítima, acordará el Juez la prevencion del abintestato, mandando practicar las diligencias prevenidas en los artículos 963 y 965.

Estas diligencias se limitarán á lo ordenado en los núms. 2.o y 3.o del art. 965 cuando se haya solicitado la prevencion del juicio despues de treinta dias de la muerte del causante de la herencia, ó de haberse tenido noticia de su fallecimiento.

Art. 975. En estos casos, si hubiere cónyuge sobreviviente que habitare en compañía del finado, se le nombrará depositario administrador, y á me

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