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su representacion á cualquier vecino del pueblo, mayor de edad, en el goce de sus derechos civiles, y que sepa leer y escribir correctamente, confiriéndole el poder oportuno.

Art. 5. La aceptacion del poder se presume por el hecho de usar de él el Procurador.

Aceptado el poder queda el Procurador obligado: 1.o A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el art. 9.0

2.o A trasmitir al Abogado elegido por su cliente, ó por él mismo cuando á esto se extienda el mandato, todos los documentos, antecedentes é instrucciones que se le remitan ó pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca á la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

Cuando no tuviese instrucciones ó fueren insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza ó índole del negocio.

3.o A recoger de poder del Abogado que cese en la direccion de un negocio las copias de los escritos y documentos y demás antecedentés que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo.

4. A tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las providencias que se le notifiquen.

5.o A pagar todos los gastos que se causaren á su instancia, inclusos los honorarios de los Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante (1).

(1) Sentencia de 25 de Setiembre de 1874.

Art. 6. Mientras continúe el Procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, inclusas las de sentencias, que deban hacerse á su parte durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.

Se exceptúan:

1. Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga se practiquen á los mismos interesados en persona.

2. Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado (1).

Art. 7. Si despues de entablado un negocio el poderdante no habilitare á su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado á verificarlo.

Esta pretension se deducirá en el Juzgado ó Tribunal que conozca del pleito, el cual accederá á ella, fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio (2).

Art. 8. Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado ó Tribunal en que radicare el negocio cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandará la Sala ó el Juez que se requiera al poderdante para que las pague, con las costas,

(1) Sentencia de 16 de Mayo de 1864.
(2) Sentencia de 20 de Diciembre de 1865.

dentro de un plazo que no excederá de diez dias, bajo apercibimiento de apremio.

Igual derecho que los Procuradores tendrán sus herederos respecto á los créditos de esta naturaleza que aquellos les dejaren.

Verificado el pago podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el Procurador en su cuenta, devolverá el duplo del exceso, con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.

Art. 9.0 Cesará el Procurador en su representacion:

1.o Por la revocacion expresa ó tácita del poder luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el mismo negocio.

2.o Por el desistimiento voluntario del Procurador ó por cesar en su oficio, estando obligado á poner con anticipacion uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes judicialmente ó por medio de acta notarial.

Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representacion que tuviere.

3. Por separarse el poderdante de la accion ó de la oposicion que hubiere formulado.

4. Por haber trasladado el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa luego que la trasmision haya sido reconocida por providencia ó auto firme, con audiencia de la parte contraria.

5.0 Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

6. Por haber concluido el pleito ó acto para que se dió el poder, si fuese para él determinadamente.

7.o Por muerte del poderdante ó del Procurador. En el primero de estos dos casos estará obligado el Procurador á poner el hecho en conocimiento del Juez ó Tribunal, tan pronto como llegue á su noticia, para que se tenga por terminada su representacion, acreditando en forma el fallecimiento; y si no presentare nuevo poder de los herederos ó causahabientes del finado, acordará el Juez ó Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que les fijará se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar.

Cuando fallezca el Procurador, se hará saber á su poderdante con el objeto expresado (1).

Art. 10. Los litigantes serán dirigidos por Letrados habilitados legalmente para ejercer su profesion en el Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos. No podrá proveerse á ninguna solicitud que no lleve la firma de Letrado.

Exceptúanse solamente:

1.o Los actos de conciliacion.

2.o Los juicios de que conocen en primera instancia los Jueces municipales.

3.o Los actos de jurisdiccion voluntaria.

En este último caso será potestativo valerse ó no de Letrados.

4. Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, próroga de términos, publicacion de probanzas, señalamiento de vistas, su suspension, nombramiento de peritos y cualesquiera otras diligencias de mera tramitacion.

Cuando la suspension de vistas, próroga de término ó diligencia que se pretenda se funde en cau

(1) Sentencia de 29 de Mayo de 1873.

sa que se refieran especialmente al Letrado, tambien deberá éste firmar el escrito, si fuere posible (1). Art. 11. No obstante lo dispuesto en los artículos 4.o y 10, tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con el carácter de apoderados ó de hombres buenos á los actos de conciliacion, ó con el de auxiliares de los interesados á los juicios verbales, cuando las partes quieran valerse expontáneamente de ellos.

En estos casos, si hubiere condenacion de costas á favor del que se haya valido de Procurador ó de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél, ni los honorarios de éste.

Art. 12. Los Abogados podrán reclamar del Procurador, y si éste no interviniera, de la parte á quien defiendan, el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito, presentando minuta detallada, y jurando que no le han sido satisfechos.

Deducida en tiempo esta pretension, el Juez ó Tribunal accederá á ella en la forma prevenida en el artículo 8.o; pero si el apremiado impugnare los honorarios por excesivos, se procederá préviamente á su regulacion, conforme á lo que se dispone en los artículos 426 y siguiente.

SECCION SEGUNDA.

De la defensa por pobre.

Art. 13. La justicia se administrará gratuitamente á los pobres que por los Tribunales y Juzgados sean declarados con derecho á este beneficio.

Art. 14. Los que sean declarados pobres disfrutarán los beneficios siguientes:

(1) Sentencias de 17 de Diciembre de 1859 y de 14 de Setiembre de 1861.

Enjuic, civil.-T. I.

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