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1. El de usar para su defensa papel del sello de pobres.

2. El que se les nombre Abogado y Procurador, sin obligacion de pagarles honorarios ni derechos.

3.o La exencion del pago de toda clase de derechos á los auxiliares y subalternos de los Tribunales y Juzgados.

4. El de dar caucion juratoria de pagar si vinieren á mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposicion de cualesquiera

recursos.

5. El de que se cursen y cumplimenten de oficio, si así lo solicitaren, los exhortos y demás despachos que se expidan á su instancia (1).

Art. 15. Sólo podrán ser declarados pobres:

1. Los que vivan de un jornal ó salario eventual.

2. Los que vivan solo de un salario permanente ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicitare la defensa por pobre.

3. Los que vivan solo de rentas, cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

4. Los que vivan solo del ejercicio de una industria ó de los productos de cualquier comercio por los cuales paguen de contribucion una suma inferior á la fijada en la siguiente escala:

En la ciudad de la Habana, 150 pesetas.

(1) Sentencia de 29 de Octubre de 1877.

En las capitales de las demás provincias de la isla de Cuba, 100 pesetas.

En la capital de la isla de Puerto Rico, 100 pe

setas.

En las cabezas de partido judicial de las islas de Cuba y Puerto Rico, 50 pesetas.

En los demás pueblos de ambas islas, 25 pesetas. 5. Los que tengan embargados todo sus bienes ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores, y no ejerzan industria, oficio ó profesion, ni se hallen en el caso del art. 17.

En estos casos, si quedaren bienes despues de pagar á los acreedores se aplicarán al pago de las costas causadas á instancia del deudor defendido como pobre (1).

Art. 16. Cuando alguno reuniere dos ó más modos de vivir de los designados en el artículo anterior, se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgársele la defensa por pobre, si reunidos excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

Art. 17. No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el art. 15, cuando, á juicio del Juez, se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

Art. 18. Tampoco se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta que, unida á la de su consorte ó al producto de los bienes de sus hijos cuyo usufructo le corresponda, consti

(1) Sentencia de 9 de Abril de 1878.

tuyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.

Art. 19. Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho á ser defendidos por pobres, se les autorizará para litigar como tales, aun cuando los productos unidos de los modos de vivir de todos excedan de los tipos que quedan señalados (1).

Art. 20. El beneficio de la defensa por pobre sólo se concederá para litigar derechos propios.

El cesionario que lo tenga no podrá utilizarlo para litigar los derechos del cedente, ó los que haya adquirido de un tercero á quien no corresponda dicho beneficio, fuera del caso en que la adquisicion haya sido por título de herencia.

Art. 21. La declaracion de pobreza se solicitará siempre en el Juzgado ó Tribunal que conozca ó sea competente para conocer del pleito ó negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, y será considerada como un incidente del asunto principal.

Art. 22. Cuando el que solicite ser defendido como pobre tenga por objeto entablar una demanda, se esperará, para dar curso á ésta, á que sobre el incidente de pobreza haya recaido ejecutoria.

No obstante, los Jueces accederán á que se practiquen, sin exaccion de derechos, aquellas actuaciones de cuyo aplazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente despues el curso del pleito.

Art. 23. Cuando se solicite la defensa por pobre, tanto por el actor como por el demandado, des

(1) Sentencia de 24 de Marzo de 1865.

pues de contestada ó al contestar la demanda, se sustanciará en pieza separada, la cual se formará á costa del que pida la pobreza.

Sólo podrá suspenderse en este caso el curso del pleito principal por conformidad de ambas partes. Art. 24. Cuando el actor no haya solitado la defensa por pobre antes de presentar su demanda, si la pide despues, no podrá otorgársele si no justifica cumplidamente que ha venido al estado de pobreza despues de haber entablado el pleito.

Art. 25. El litigante que no haya sido defendido por pobre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda, deberá justificar que con posterioridad á aquella, ó en el curso de la misma, ha venido al estado de pobreza. No justificándolo cumplidamente, no se le otorgará la defensa por pobre (1).

Art. 26. La regla fijada en el artículo anterior será aplicable asimismo al que, no habiendo litigado como pobre en la segunda instancia, solicitare que se le defienda como tal para interponer ó seguir el recurso de casacion.

En este caso no estará dispensado del depósito si no hubiere solicitado la defensa por pobre antes de la citacion para sentencia en la segunda instancia (2).

Art. 27. A todo el que solicite en forma la declaracion de pobreza se le defenderá desde luego como pobre, nombrándole de oficio Abogado y Procurador, si lo pidiere, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

Tambien se nombrarán Abogado y Procurador

(1) Sentencias de 8 de Marzo de 1859, 20 de Enero de 1869, 29 de Setiembre de 1871 y 16 de Noviembre de 1874. (2) Sentencia de 10 de Octubre de 1863 y 22 de Marzo y 9 de Mayo de 1865.

de oficio al que lo solicite con objeto de entablar la demanda de pobreza.

Art. 28.

Esta demanda se formulará del modo prevenido en el art. 523 para las demandas ordinarias, expresándose además en ella:

1. El pueblo de la naturaleza del demandante, el de su domicilio actual y el que haya tenido en los cinco años anteriores.

2. Su estado, edad, profesion ú oficio y medios de subsistencia.

3.o Si fuere casado ó viudo, el nombre y pueblo de la naturaleza de su consorte y los hijos que tengan.

4.o La casa ó cuarto en que habiten, con expresion de la calle y número y del alquiler que paguen. 5. Los bienes de su consorte y de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda y la renta que produzcan.

6.o Y acompañará una certificacion expedida por la Autoridad ó funcionario competente de no pagar contribucion de ninguna clase en el año económico corriente y en el anterior, ó de la que pague, acompañando en este caso los recibos del último trimestre que hubiere satisfecho, y otra certificacion en su caso para acreditar si se halla ó no inscrito en las listas electorales y en qué concepto (1).

Art. 29. No se dará curso á las demandas que no contengan los requisitos expresados en el artículo anterior.

Si alegare el demandante no haber podido adquirir las certificaciones expresadas en el núm. 6.o de de dicho artículo, las reclamará el Juez de oficio, pero no se dará curso á la demanda mientras no se unan á los autos.

(1) Sentencia de 21 de Diciembre de 1866.

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