Imágenes de páginas
PDF
EPUB

so por el hecho de entrar los autos en el Tribunal á cuyo conocimiento corresponde.

Art. 146. En todo caso, recibidos los autos en la Audiencia, se sustanciará el recurso en la forma establecida en esta ley respecto á las apelaciones de los incidentes.

Art. 147. El Ministerio fiscal será tambien parte en los recursos que no haya promovido, y en todo caso concurrirá necesariamente á la vista.

Art. 148. El Tribunal dictará auto, dentro de los ocho dias siguientes al de la vista, limitándose á las declaraciones que siguen:

1. No haber lugar al recurso, condenando en costas al que lo hubiere interpuesto y mandando devolver los autos al Juez ó Tribunal eclesiástico para su continuacion con arreglo á derecho.

No se podrá imponer dicha condena de costas al Ministerio fiscal en ningun caso.

2. Declarar que el Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer, y ordenar que levante las censuras, si las hubiere impuesto.

Se podrá en este caso imponer las costas al Juez ó Tribunal eclesiástico, cuando hubiere por su parte temeridad notoria en atribuirse facultades ó competencia que no tenga.

Esta providencia se comunicará al Juez ó Tribunal eclesiástico por medio de oficio.

Art. 149. De todo auto en que se declare que un Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer, se dará cuenta al Gobierno, acompañando copia del mismo auto.

Art. 150. Cuando se declare no haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Juez ó Tribunal eclesiástico, con la certificacion correspondiente, para que pueda continuarlos con arreglo á derecho.

Art. 151. Hecha la devolucion de los autos, se

tasarán y regularán las costas, y se procederá por la Audiencia á disponer lo que corresponda para hacerlas efectivas, empleando para ello la via de apremio.

Art. 152. Si se declarase que el Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza, se remitirán los autos al Juez competente, con citacion de las partes que se hayan personado en el Tribunal, y se dará noticia al eclesiástico por medio de oficio.

TÍTULO IV.

De las acumulaciones.

SECCION PRIMERA.

De la acumulacion de acciones.

Art. 153. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí.

Art. 154. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos ó más acciones en un mismo juicio, y no podrán por tanto acumularse:

1.o Cuando se excluyan mútuamente, ó sean contrarias entre sí, de suerte que la eleccion de la una impida ó haga ineficaz el ejercicio de la otra.

2. Cuando el Juez que deba conocer de la accion principal sea incompetente, por razon de la materia ó de la cuantía litigiosa, para conocer de la acumulada.

3. Cuando con arrreglo á la ley deban ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferente naturaleza.

Art. 155. Las acciones que por razon de la cuantia de la cosa litigiosa deban ejercitarse en juicio verbal podrán acumularse á las de mayor ó menor cuantía.

En estos casos se determinará la competencia del Juez y la clase de juicio declarativo que haya de seguirse por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda.

Art. 156. Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios indivíduos, ó varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título ó se funden en una misma causa de pedir.

Art. 157. No se permitirá la acumulacion de acciones despues de contestada la demanda, quedando á salvo el derecho del actor para ejercitarlo en el juicio correspondiente.

Art. 158. Si antes de la contestacion se ampliase la demanda para acumular nuevas acciones á las ya ejercitadas, el término para contestar se contará de nuevo desde el traslado del escrito de ampliacion.

Art. 159. La acumulacion de acciones, cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia (1).

SECCION SEGUNDA.

De la acumulacion de autos.

Art. 160. La acumulacion de autos sólo podrá decretarse á instancia de parte legítima.

Lo serán para este efecto los que hayan sido admitidos como partes litigantes en cualquiera de los pleitos cuya acumulacion se pretenda.

Art. 161. Las causas por que deberá decretarse

son:

1.a Cuando la sentencia que haya de dictarse en

(1) Sentencia de 25 de Enero de 1875.

uno de los pleitos, cuya acumulacion se pida, produzca excepcion de cosa juzgada en el otro.

2.a Cuando en Juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que despues se haya promovido.

3. Cuando haya un juicio de concurso ó de quiebra al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado ó formule cualquier demanda.

4. Cuando haya un juicio de testamentaría ó abintestato al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado ó se formule una accion de las declaradas formulables á estos juicios.

5.a Cuando de seguirse separadamente los pleitos se divida la continencia de la causa (1).

Art. 162. Se entiende dividirse la continencia de la causa para los efectos de la disposicion que contiene el párrafo último del artículo anterior:

1.o Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y accion.

2. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la accion sea diversa.

3. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.

4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas.

5. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las

cosas.

6. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas (2).

Art. 163. La acumulacion puede pedirse en

(1) Sentencias de 31 de Mayo de 1854, 4 de Enero de 1870 y 9 de Enero de 1873.

(2) Sentencia de 25 de Enero de 1875.

cualquier estado del pleito antes de la citacion para sentencia definitiva (1).

Art. 164. Son acumulables entre sí los juicios ordinarios, los ejecutivos, los interdictos, y en general los que sean de la misma clase, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el artículo 161.

Art. 165. No son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias, ni los ordinarios que estén conclusos para sentencia.

Art. 166. No procederá la acumulacion de los juicios ejecutivos entre sí, ni aun juicio universal, cuando solo se persigan los bienes hipotecados, salvo el caso previsto en los arts. 147 ó 141 de las leyes hipotecarias que rigen respectivamente en la isla de Cuba y de Puerto Rico (2).

Art. 167. En dichos juicios ejecutivos no será obstáculo para la acumulacion, cuando proceda, el que haya recaido sentencia firme de remate. Para este efecto no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante, ó se declare la insolvencia del ejecutado.

Art. 168. Si un mismo Juez conoce de los pleitos cuya acumulacion se pida por ante el mismo actuario, dispondrá que este vaya á hacer relacion de los autos.

Si se siguieren los pleitos por distintas Escribanías, dispondrá que los actuarios vayan á hacer relacion de ellos en un solo acto.

Art. 169. Para el acto de que habla el artículo anterior se citará á las partes con señalamiento de dia y hora en que haya de celebrarse, dentro de los ocho dias siguientes al de la providencia.

(1) Sentencia de 22 de Marzo de 1878.
(2) Sentencia de 6 de Setiembre de 1877.

« AnteriorContinuar »