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Art. 170. Terminada la relacion, y oidos los defensores de las partes, si se hubieren presentado, el Juez, dentro de los dos dias siguientes, dictará por medio de auto la resolucion que estime procedente. Este auto es apelable en ambos efectos.

Art. 171. Si los pleitos se siguieren en Juzgados diferentes, se pretenderá la acumulacion ante el Juez á quien corresponda conocer de ellos.

Corresponderá este conocimiento al Juez ó Tribunal en que radique el pleito más antiguo, al que se acumularán los más modernos.

Exceptúanse de esta regla los juicios de testamentaría, abintestato, concurso de acreedores y quiebra, á los cuales deberá hacerse siempre la acumulacion de los demás autos, cuando proceda.

Art. 172. Del escrito pidiendo la acumulacion se acompañarán tantas copias cuantas sean las otras partes litigantes en el mismo pleito en que se pida, á quienes serán entregadas para que, dentro de tres dias, puedan impugnar dicha pretension, si les conviniere.

Art. 173. Trascurrido el término antedicho, háyanse presentado ó no escritos de impugnacion, sin más trámites, el Juez, dentro de tercero dia, dictará auto estimando ó denegando la acumulacion.

Contra el auto en que la estime no se dará recurso alguno. Contra el que la deniegue se admitirá el de apelacion en un solo efecto.

Art. 174. Cuando el Juez estime procedente la acumulacion, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del pleito, reclamándole los autos. A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo Juez determine y que sean bastantes para dar á conocer la causa por que se pretende la acumulacion.

Art. 175. Recibidos el oficio y testimonio por el

otro Juez, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrogable de tercero dia.

Art. 176. Pasado dicho término, se recogerán de oficio los autos si fuere necesario, y el Juez dictará auto otorgando ó denegando la acumulacion.

El auto en que la otorgare será apelable en un solo efecto. Contra el que la deniegue no se dará recurso alguno.

Art. 177. Otorgada la acumulacion, se remitirán los autos al Juez que la haya pedido, con emplazamiento de las partes, para que, dentro de quince dias, comparezcan ante él á usar de su derecho.

Art. 178. Denegada la acumulacion, el Juez requerido lo comunicará sin dilacion al requirente, acompañando á su oficio testimonio de los antecedentes que estime necesarios para justificar su resolucion, y exigiendo que le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, ó remitir los autos á quien corresponda decidir la cuestion.

Art. 179. El Juez que haya pedido la acumulacion, luego que reciba dicho oficio, desistirá de su pretension, sin más trámites, si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, contestando sin dilacion al otro Juez para que pueda continuar procediendo.

Este auto será apelable en un solo efecto.

Art. 180. Cuando el Juez requerido se niegue á la remision de los autos por creer que la acumulacion debe hacerse á los que penden ante él, recibidos el oficio y testimonio, el requirente dará vista por tres dias improrogables á la parte que hubiere pedido la acumulacion, y evacuada la vista ó recogidos los autos, dictará la resolucion que estime. procedente.

Art. 181. En el caso del artículo anterior, si el

Juez que hubiere pedido la acumulacion estima que ésta debe hacerse á los autos pendientes en el otro Juzgado, lo llevará á efecto en la forma ordenada en el art. 177.

El auto en que así se acuerde será apelable en un solo efecto.

Art. 182. Si el Juez que hubiere pedido la acumulacion no creyere bastantes los fundamentos de la negativa ó pretension del requerido, remitirá los autos al superior correspondiente, con emplazamiento de las partes, avisándolo al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos.

Se entiende por dicho superior el que lo sea para decidir las competencias.

Art. 183. Las actuaciones sucesivas de este incidente se acomodarán á lo prevenido para las competencias, pero sin dar audiencia al Ministerio fiscal.

Art. 184. Desde que se pida la acumulacion, quedará en suspenso la sustanciacion de los pleitos que se refiera.

á

Art. 185. En los casos en que ninguno de los Jueces desista de su propósito, no se alzará la suspension hasta que el superior correspondiente haya resuelto.

Se entenderá sin embargo alzada la suspension cuando se hubiere dictado alguno de los autos que, con arreglo á los arts. 173, 176, 179 y 181, son apelables en un solo efecto, sin perjuicio de lo que proceda luego que se hubiere dictado ejecutoria á consecuencia del recurso interpuesto.

Art. 186. En virtud de la acumulacion, los autos acumulados se seguirán en un sólo juicio, y serán terminados por una misma sentencia.

Art. 187. Cuando se acumulen dos ó más pleitos, se suspenderá el curso del que estuviere más

próximo á su terminacion, hasta que los otros se hallen en el mismo estado.

Esta regla no es aplicable á las acumulaciones que se hagan á los juicios universales, á cuya tramitacion se acomodarán desde luego los que se acumulen á ellos.

TITULO V.

De las recusaciones.

SECCION PRIMERA.

Disposiciones generales.

Art. 188. Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su grado y jerarquía, los Asesores de los Jueces municipales que sustituyan á los de primera instancia, y los auxiliares de los Tribunales y Juzgados, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Art. 189. Son causas legítimas de recusacion:

1.a El parentesco de consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los litigantes.

2. El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en el pleito.

Esto se entenderá sin perjuicio de hacer cumplir la prohibicion que tienen los Abogados para encargarse de la defensa de asuntos en que deban conocer como Jueces sus parientes dentro de dicho grado.

3.a Estar ó haber sido denunciado por alguna de las partes como autor, cómplice ó encubridor de un delito, ó como autor de una falta.

Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictámen sobre el pleito como Letrado, ó intervenido en él como Fiscal, perito ó testigo.

5. Ser ó haber sido tutor ó curador para bienes, ó haber estado bajo la tutela ó curaduría de alguno que sea parte en el pleito.

6. Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que recusa.

7.a Tener pleito pendiente con el recusante. 8.a Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante.

9.a

10.

Amistad íntima.

Enemistad manifiesta (1).

Art. 190. Los Magistrados, Jueces y Asesores en quienes concurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior se abstendrán del conocimiento del negocio, sin esperar á que se les re

cuse.

Lo mismo harán los auxiliares de los Tribunales y Juzgados en igual caso.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 216.

Art. 191. Solo podrán recusar los que sean parte legítima ó tengan derecho á serlo y se personen en el negocio á que se refiera la recusacion.

Art. 192. La recusacion se propondrá en el primer escrito que presente el recusante, cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito y tenga conocimiento de ella.

Cuando fuere posterior, ó aunque anterior no hubiese tenido antes conocimiento de ella el recusante, la deberá proponer tan luego como llegue á su noticia.

No justificándose este extremo, será desestimada la recusacion.

Art. 193. En ningun caso podrá hacerse la re

(1) Sentencia de 16 de Mayo de 1880.

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