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los 40.000 rs.: que en la creencia de que la sustraccion hubiese tenido lugar en Pontevedra, se dió conocimiento de lo acaecido al Juez de primera instancia de aquel punto, é instruida causa criminal, se sobreseyó en ella á calidad de sin perjuicio, por auto definitivo de 5 de Agosto de 1872, en el que la Audiencia consignó como hecho probado la entrega de los dos paquetes á D. José María Varela; y en vista de estos hechos pretendió se condenase al D. José María Ferrería á la entrega de las 10.000 pesetas que recibió en Santiago de D. Simeon García y compañía para el D. Lorenzo Perez, con más los intereses legales desde que se constisuyó en mora, que viene á ser el dia en que debió hacer la enunciada entrega, con las costas:

Resultando que D. José María Varela contestó á la demanda, exponiendo que hallándose en Santiago en un dia de Marzo de 1872 en el establecimiento de D. Remigio Ochoa, se presentó un dependiente de D. Simeon García, diciendo de parte del mismo que hiciera el favor de entregar dos paquetes, uno más grande y otro más pequeño, á D. Lorenzo Perez: que Varela contestó no los llevaba, porque podria haber un disgusto y no respondia de lo que resultase: que esta misma contestacion la habia dado otras veces que de parte del D. Simeon se le entregaron paquetes con igual objeto que el dia siguiente emprendió su viaje á Villagarcía en la La Ferro carri lana, entregándole el Ochoa en el acto de salir los paquetes, diciéndole que ya se le olvidaba el encargo para D. Lorenzo Perez, á lo que contestó Varela que en efecto era así, y en seguida abrió la bolsa de viaje, colocándolos en ella con un poco de queso de Chester, cerrándola luego y guardando la Ilave en la bolsa exterior, juntamente con un pañuelo blanco: que desde dicha Administracion se dirigió Varela con la bolsa en la mano á San Roque, acompañándole el Ochoa y D. Antonio Novoa, en donde saltó al pescante, cogiéndole interin tanto la bolsa el Ochoa, que se la tiró despues de colocado en su sitio Varela, quien la puso á su lado izquierdo: que Varela no bajó de su sitio hasta llegar á Caldas, donde le entregaron los mozos dos bultos de géneros de su pertenencia y un paraguas; y como media hora despues salió para Villagarcía, y al llegar á la parroquia de Sayar se hizo cargo de la falta de la bolsa, buscándola dentro del carruaje: que llegado á Villagarcía marchó á la estacion telegráfica á poner un parte para la Administracion de La Ferro-carrilana, en Pontevedra: que en vista de la contestacion del telegrama que decia «Bolsa recogida,» se puso otro dictado por el mismo Perez al Administrador de La Ferro-carrilana, en Pontevedra: para que la remitiese

empaquetada y sellada á D. Juan Ramon de la Riva Navarrete, de Caldas; pero en vez de hacerlo así la remitió á Santiago, desde donde D. Simon García telegrafió al Perez, diciendo «Bolsa robada,» de lo cual le enteró éste: que poco tiempo despues mandó Perez buscar á Varela para manifestarle si le hacia el favor de acompañarle á Pontevedra, como tuvo efecto, presentándose ámbos al Juez de aquella ciudad poniendo una denuncia y rindiendo en seguida sus declaraciones: que no sabia si lo que tenia el paquete extraviado eran monedas de oro, de plata ó de cobre, ni otra cosa distinta, porque el dependiente que se lo entregó no puso de manifiesto lo que encerraba, ni áun siquiera lo expresó; y que hace más de diez años que Varela condujo mayores cantidades de dinero para Perez y otros comerciantes, mereciendo á todos gran confianza, y pidió se declarase no haber lugar á la demanda, con las costas:

Resultandó que seguido el juicio por sus trámites, la Sala de lo civil de la Audiencia por sentencia de 4 de Mayo de 1874, confirmatoria de la del Juez de primera instancia, condenó á D. José María Varela, conocido por Ferrería, á que satisfaga á D. Lorenzo Perez, dentro del término de quinto dia que la sentencia cause ejecutoria, la cantidad de 10.000 pesetas, con los intereses à razon de un 6 por 100 desde 11 de Marzo de 1872, y en las costas:

Y resultando que D. José María Varela interpuso recurso de casacion por haberse á su juicio infringido:

1. La ley del contrato, que sujeta y obliga á las partes que lo celebraron ó consintieron, y la ley 1., tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion, que da fuerza y vigor á toda convencion en cualquier forma que se hubiese efectuado por personas hábiles para contratar, con tal que constase y que la materia sobre que recaiga sea licita y honesta y no esté prohibida ni contradicha por la morál ó por las leyes, circunstancias todas que concurren en el presente recurso, donde las partes convinieron, y así lo reconoce y declara virtualmente la misma Sala sentenciadora, que D. José María Varela no responderia de ningun disgusto ó de ninguna degracia en el desempeño del encargo: que con inequívoca repuguancia é incomodidad por su parte se le impuso en cierto modo por el dependiente de García, pues á esto equivale la protesta consentida que hizo en el momento oportuno y que la sentencia menciona.

2. La ley 11, tit. 33, Partida 7.", que define y distingue las culpas, y la doctrina legal universalmente reconocida y basada en las leyes 20, 21, 22 y 29, tít. 12, Partida 5.", segun la cual D. José María Varela jamás pudo reputarse sujeto en II.1. Y 3.a

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el desempeño de un mandato que no le aprovechaba sino al minimum de cuidado, cuya falta constituye la culpa lata inmediata al dolo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Cano Manuel. Considerando que una vez aceptado el mandato queda obligado el mandatario á cumplir su cometido, empleando todo el cuidado y diligencia necesarios:

Considerando que hecho cargo el recurrente D. José Varela del paquete que contenia las 10.000 pesetas para entregarlas en Villagarcía á D. Lorenzo Perez, es responsable de la pérdida de dicha cantidad por su grave descuido en custodiarla, que la Sala sentenciadora aprecia acertadamente en vista de los hechos que admite como probados:

Considerando que es ineficaz para eximirse de la obligacion contraida la advertencia ó protesta que hizo al darle el encargo, diciendo que no respondia de cualquier desgracia, porque el extravío de la cantidad no se debió á caso fortuito ni á desgracia alguna inevitable, sino que por el contrario, fué efecto de su incuria, abandonando en el carruaje la cartera cuando llegó á Caldas de Reyes, sin haber tomado ántes las precauciones necesarias ni guardado en el bolsillo la llave de la cartera que contenia el dinero encomendado á su custodia, todo lo cual le coloca en el caso de prestar la culpa lata, respondiendo en su virtud del daño causado por su supina negligencia:

Considerando que esta clase de culpa se presta en todos los contratos, y que equiparada como lo está al dolo, no cabe acerca de ella el pacto de no prestarla, como contraria é incompatible con la índole y objeto de los contratos:

Considerando por lo expuesto que la sentencia no ha infringido la ley del contrato en las de Partida que se citan en el recurso;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José María Varela, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad de 1.000 pesetas que depositó, la cual se distribuirá con arreglo á la ley; y librese la correspondiente certificacion á la Audiencia de la Coruña.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Gonzalez Acevedo. =José M. Cáceres. Laureano de Arrieta. Hilario de Igon. Juan Cano Manuel.José Fermin de Muro. Joaquin Ruiz Cañabate.

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Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Juan Cano Manuel, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

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Madrid 2 de Julio de 1875. Licenciado Mariano Fernandez García.

NÚM. 4.

CASACION POR INFRACCION DE LEY.-SALA PRIMERA.

TERCERÍA DE DOMINIO.-Sentencia de 2 de Julio, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Máxima Gutierrez Caviedes contra la pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de este distrito, en pleito con Doña María del Cármen de la Vega.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el Tribunal Supremo tiene establecida con repeticion la doctrina de que la apreciacion de las pruebas en conjunto cuando son de diferente clase, hecha por la Sala sentenciadora, conserva todo su valor juridico si no se cita y demuestra que al hacerlo infringe ley o doctrina legal.

En la villa y Córte de Madrid, á 2 de Julio de 1875, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Inclusa y en la Sala segunda de la Audiencia de este territorio por Doña Máxima Gutierrez Caviedes con Doña María del Cármen de la Vega y D. Luis Bruguera, como marido de Doña María Encarnacion Molinuevo, y D. Alejandro Bengoechea, sobre tercería de dominio á varios bienes embargados á éste; autos que penden ante Nos, en virtud de recurso de casacion interpuesto por la demandante contra la sentencia que en 11 de Octubre de 1873 dictó la referida Sala:

Resultando que en 22 de Julio de 1867 Doña María del Cármen de la Vega y D. Luis Bruguera, como marido de Doña Encarnacion Molinuevo, acudieron al Juzgado de primera instancia del distrito de la Inclusa de esta capital, pretendiendo se procediera al embargo preventivo de los bienes de D. Alejandro de Bengoechea por la cantidad de 318.000 rs., importe del capital y réditos hasta 30 de Junio anterior de un documento privado, firmado á favor de los reclamantes por Bengoechea, y los demas réditos y costas que se devengasen:

Resultando que por auto de 24 de dicho mes de Julio se acordó el embargo preventivo en la forma solicitada de los bienes de D. Alejandro Bengoechea, y despues de practicadas varias diligencias en busca del mismo para llevar á efecto la de embargo, constituidos en la casa-habitacion de aquel el alguacil y Escribano, se les manifestó por D. Aurelio Bengoechea que su padre D. Alejandro se encontraba en Colmenar Viejo, pero que él estaba competentemente autorizado para representarle en todos sus negocios segun el poder que en el dia anterior le habia otorgado; en su consecuencia, el alguacil le requirió para que diese fianza bastante á consignarse la cantidad de 300.000 rs., y de no, designase bienes de la propiedad de su padre bastantes á cubrir dicha suma; y mediante la contestacion dada por el D. Aurelio y por designacion del mismo, el alguacil procedió al embargo de los muebles que se encontraban en la habitacion como de la propiedad de D. Alejandro y al de la tercera parte de una fábrica harinera situada en los Santos de la Humosa:

Resultando que á instancia de los referidos Doña María del Cármen de la Vega y de D. Luis Bruguera, despues de otras actuaciones, por auto de 31 de Julio de 1868 se mandó proceder al embargo preventivo de bienes de D. Alejandro Bengoechea suficientes á cubrir 315.000 rs., y constituidos en 3 de Agosto siguiente el alguacil y Escribano en la casa-habitacion dei D. Alejandro, su hijo D. Enrique manifestó que aquel no se hallaba en casa, pero que él oiria la notificacion y la pondria en su conocimiento: seguidamente el alguacil requirió al D. Enrique Bengoechea para que designase bienes de la propiedad de su padre, y manifestó que designaba los mismos bienes que se embargaron ya en estos autos, por existir todos y no poseer su padre metálico ni alhajas; y cotejados los bienes que existian en la casa con los que constaban embarga los ya en los autos, y resultando ser los mismos, el alguacil los declaró embargados todos ellos, así como la tercera parte de la fábrica de harina situada en los Santos de la Humosa:

Resultando que en 18 de Agosto del repetido año de 1868 Doña Cármen de la Vega y D. Luis Bruguera dedujeron demanda ejecutiva contra D. Alejandro Bengoechea por la cantidad de 300.000 rs. de capital, 15.000 de réditos vencidos y los que vencieren hasta la satisfaccion del capital, y las costas, pidiendo que se hubiera por ratificado el embargo hecho: seguida la demanda por sus trámites, la Sala tercera de la Audiencia, por sentencia de 28 de Abril de 1868, revocatoria de la del Juez de primera instancia, condenó á D. Alejandro Bengoechea á que satisficiese los 300.000 rs. de capital que se

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