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Resultando que por auto para mejor proveer se dispuso que en virtud de haber mandado la Sala de la Audiencia, tambien para mejor proveer en la ejecucion de la sentencia del pleito idéntico á éste entre Tocha y los herederos de D. Julian Luna, que por Ingenieros se reconocieran y trazaran ios trabajos hechos por éste en las minas en la época de las cuentas, se expresara el resultado de esta tasacion, y que verificada ésta, los Ingenieros al declararla dicen que la han hecho sin datos ciertos y seguros, fundada solamente en hipótesis:

Resultando que seguido el juicio por sus trámites, la Sala de lo civil de la Audiencia por sentencia de 3 de Marzo de 1874, confirmatoria de la del Juez de primera instancia, condenó á D. José Rodriguez Tocha á que pague á la viuda y herederos de D. Antonio Perez Aloe la cantidad de 145.260 pesetas y 20 céntimos, como quinta parte que les corresponde de los productos que aparece han tenido las canteras de fosfato calizo de Logrosan desde el 8 de Octubre de 1868, con imposicion de las costas al mismo Tocha:

Y resultando que D. José Rodriguez Tocha, prévio depósito de 1.000 pesetas, interpuso recurso de casacion, alegando como motivos:

1.° Que concediendo la sentencia á un socio la parte que le corresponde en productos, sin participacion alguna en los gastos, infringia la doctrina legal inconcusa de que «allí donde va lo favorable, debe ir tambien en justa proporcion lo perjudicial y adverso; » y en consecuencia con ese principio la escritura fundamental de la Sociedad de 8 de Diciembre de 1845 estableció la comunidad de productos y gastos por quintas partes, cuya escritura y pacto quedaban tambien infringidos.

2.° Que aun cuando no existiese esa ley especial entre los litigantes, la índole del contrato de Sociedad estriba sobre la igualdad de los socios; por manera que la sentencia que deja el gravámen de los gastos única y exclusivamente sobre el socio que los ha suplido con su peculio y diligencia, y adjudica al otro por completo sin descuento ninguno la parte de utilidades que le corresponde, viene á producir en sus efectos una Sociedad verdaderamente leonina, prohibida en la ley 4.", título 10, Partida 5.a, y asimismo seria nulo el pacto en contravencion de la ley, tiene que serlo la sentencia que trae consigo idénticos resultados.

3.o Que segun la ejecutoria de 26 de Mayo de 1865, Rodriguez Tocha fué declarado deudor eventual de lo que resultase debiendo à la Sociedad, ó lo que es igual, de la cantidad líquida que en favor de la misma apareciese, comparados los gastos y los beneficios; así que condenando á Tocha al pago de la

quinta parte de los productos, sin aquella comparacion y sin la deduccion de otra quinta parte de gastos, no hay cantidad líquida, y la sentencia actual de 3 de Marzo infringia la ejecutoria misma que se trata de cumplir como ley de los litigantes.

4.° Que en la referida escritura de 8 de Diciembre de 1845 existen juntos é inseparables el derecho á los productos y la obligacion á los gastos; juntos é inseparables se comprenden unos y otros en la cuenta, y á la vez han sido objeto de las reclamaciones de las partes; uno y otro forman la sustancia del pleito y la cuestion litigiosa; de modo que fallar única mente sobre uno de ellos, omitiendo completamente el otro, como lo hace la sentencia, es infringir manifiestamente los artículos 61 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento, segun los que las sentencias deben ser claras y precisas, y resolver todos los puntos litigiosos.

Y 5. Que la Sala sentenciadora al apreciar como improbados les gastos en absoluto y por todos sus conceptos, habia infringido la ley 2.", tít. 13, Partida 3.", sobre la fuerza de la conoscencia, una vez que los Aloe tienen confesado en posiciones que Rodriguez Tocha habia suplido los de adquisicion y explotacion; y habia infringido tambien la escritura de 8 de Octubre de 1858, donde se consigna que el mismo Tocha habia venido ejerciendo la administracion de la Sociedad y cu briendo sus gastos.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Julian Gomez Inguanzo.

Considerando que la sentencia recurrida no desconoce la ley del contrato de 8 de Diciembre de 1845, ni que los productos de las canteras de fosfato son únicamente los que resulten despues de deducidos los gastos legítimos que Rodriguez Tocha haya hecho, sino que por el contrario, al no admitirle los comprendidos en su cuenta, ha sido por no estimarlos probados, a cuya apreciacion de la competencia de la Sala sentenciadora, como cuestion de hecho, debe estarse, no habiéndose citado ley ni doctrina legal que con ella hubiese sido. infringida:

Considerando, por consiguiente, que la misma sentencia no establece desigualdad alguna entre los socios por el expresado contrato, ni deja el gravámen de los gastos de la misma Sociedad única y exclusivamente sobre el socio Rodriguez Tocha, sino que parte de no haber probado que ha hecho y suplido. con su peculio los que pretende se le abonasen, lo cual excluye el resultado de convertir dicha Sociedad en leonina y al propio tiempo la infraccion de la ley 4., tit. 10, Partida 5.":

Considerando que es ménos fundado el quebrantamiento de la ejecutoria de 26 de Mayo de 1869, en la que se condenó á Rodriguez Tocha á que diera cuentas del tiempo que habia administrado las canteras, y al pago en su dia de lo que adeudase á la Sociedad; porque á esto ninguno viene condenado con toda la precision y claridad que ordenan los artículos 61 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que tambien supone infringida:

Considerando, finalmente, que las declaraciones prestadas por los Aloes y Marqueses de la Conquista evacuando posiciones, no han reconocido como cierto su contenido, sino que por el contrario, tres de ellos manifestaron que le ignora ban y el otro negó su exactitud, por lo que no existe la conoscencia á que da fuerza la ley 2., tít. 13, Partida 3., y falta la base para su infraccion, como resulta lo mismo con la escritura de 8 de Octubre de 1858, por no aparecer justificados, segun se ha expuesto ya, los gastos hechos por Rodriguez Tocha;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Rodriguez Tocha, á quien condenamos en las costas, y á la pérdida de la cantidad de 1.000 pesetas que depositó, que se distribuirá con arreglo á la ley; y librese la correspondiente certificacion á la Audiencia de Cáceres.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Sr. Presidente votó en Sala, y no firma por haberse ausentado con licencia: José M. Cáceres. José M. Cáceres.: Laureano de Arrieta. =Ramon Diaz Vela. Benito de Ulloa y Rey. El Sr. Careaga votó en Sala, y no firma por estar ausente con licencia: José M. Cáceres. Julian Gomez Inguanzo. Publicacion:

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Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Julian Gomez Inguanzo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala primera, el dia de hoy, de que certifico como Relator Secretario de la misma.

Madrid 3 de Julio de 1875. Licenciado Mariano Fernandez García.

NÚM. 8.

CASACION POR INFRACCION DE LEY.-SALA PRIMERA..

TERCERÍA DE Mejor derecho.-Sentencia de 5 de Julio, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Francisco Hernandez y Gonzalez contra la pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Habana, en pleito con D. Manuel Maturana y consortes.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el art. 592 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que fija los estados de acreedores que han de formar los Síndicos para la graduacion y reconocimiento de créditos, se refiere al procedimiento y no puede aplicarse á un recurso de casacion en el fondo.

En la villa y Córte de Madrid, á 5 de Julio de 1875, en les autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Monserrate y en la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Habana por D. Francisco Hernandez y Gonzalez con D. Manuel Maturana y D. Lorenzo Vall Lloveras, sobre tercería de mejor derecho; autos que penden ante Nos, en virtud de recurso de casacion interpuesto por el demandante contra la sentencia que en 26 de Marzo de 1874 dictó la expresada Sala:

Resultando que por escritura pública de 6 de Noviembre de 1871 D. Lorenzo Vall Lloveras se constituyó líquido y legitimo deudor de D. Manuel Maturana por la cantidad de 16.500 pesos que le habia suplido y prestado para la refaccion y entretenimiento del tren de elaborar azúcar y alambique que tenia en Jaruco, dándose por entregado de dicha suma á su satisfaccion, y obligándose á pagarla sin premio ni interés alguno al respecto de 8.250 pesos en 30 de Junio de 1872, é igualmente en el mismo dia y mes del año de 1873; entendiéndose vencido el segundo plazo para el caso inesperado de que le faltase al pago del primero, y en actitud el acreedor para ejecutarlo por ambos como si estuvieran vencidos: todo lo que cumpliria lisa y llanamente sin pleito, con las costas, daños y perjuicios que diera lugar:

Resultando que por otra escritura tambien pública de 28 de Agosto de 1872 el D. Lorenzo Vall Lloveras, dueño de un establecimiento de alambique y tren de azúcares, situado en los almacenes de Jaruco, y D. Francisco Hernandez dijeron II.-1." Y 3."

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que como Vall Lloveras, por desgracias y circunstancias ajenas de su voluntad, tuvo que reunir en concurso confidencial á sus acreedores, que desde luego le acordaron moratoria, no era posible á pesar de esto que pudiera dar cima á los compromisos ni mucho ménos á continuar las negociaciones de la casa, á ménos que no se valiese de quien pudiera hacer frente à las últimas, se puso de acuerdo con Hernandez, y habian convenido en celebrar un contrato, y lo llevaban á efecto bajo las bases y condiciones siguientes:

Primera. El D. Francisco Hernandez facilita á D. Lorenzo Vall Lloveras la cantidad de 12.000 pesos, cuya suma consigna el primero en la caja de la casa, para hacer frente à las negociaciones que ocurran y pagos que haya que hacer, los cuales, así como los cobros, quedan á cargo exclusivo de Hernandez.

Segunda. Todos los frutos de la casa vendrán precisamente á la consignacion del D. Francisco Hernandez.

Tercera. La duracion del préstamo de los 12.000 pesos será de cuatro meses, á contar desde la fecha, durante los cuales se llevarán los libros necesarios para la debida claridad de las negociaciones de la casa.

Cuarta. Vall Lloveras como dueño de la casa, y Hernandez como refaccionista, podrán comprar y vender, pero con la precisa y prévia anuencia de uno y otro, de modo que, cuando lo hagan de consuno, Hernandez abonará las cuentas con el conforme ó V." B.° autorizado de Vall Lloveras.

Quinta. Como los 12.000 pesos que pone y facilita en la casa de Hernandez sirven únicamente para giro y abono en las negociaciones de la misma que no podia soportar sin tenerlos, Vall Lloveras se constituye legal y legítimo deudor de Hernandez, con las renuncias del caso, y se compromete á tenérselos en cuenta y devolvérselos la casa en el término fijado de cuatro meses en que se formará la liquidacion ó balance de las operaciones que durante esa dilacion hubiesen acontecido con arreglo á los comprobantes que hubiesen mediado, intervenidos como se ha dicho, y se vea el resultado de aquellas y queden satisfechos los contratantes.

Sexta. Vall Lloveras por la suma que le adelanta Hernandez le abonará desde hoy el 1 por 100 mensual y el 4 por 100 de cuanto se venda y se verifique en la casa.

Sétima. Si durante el término del contrato falleciese Vall Lloveras, continuará dicho contrato hasta la dilacion convenida, sin que puedan sus herederos pretender en ningun sertido su conclusion hasta que Hernandez rinda sus cuentas generales en la época que se ha capitulado.

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