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cuyos bienes vinculares se confiaron en administracion judicial á su medio hermano D. Manuel, haciendo más de cien años que tuvo lugar el nacimiento del ausente:

Resultando que los demandados impugnaron la demanda exponiendo que D. Benito García Alvarez nació en 21 de Marzo de 1746, y fué desde la muerte de su padre poseedor del mayorazgo: que la última noticia que tuvo de su existencia fué por una carta que escribió en 16 de Setiembre de 1794 á su hermano D. Manuel, debiendo, por tanto, con arreglo á lo dispuesto en la ley 14, tít. 14 de la Partida 3.o, suponérsele muerto lo más tarde en 1805, desde cuya época se trasfirió por ministerio de la ley la posesion civil y natural del mayorazgo en su hermano mayor D. Manuel García Alvarez: que por fallecimiento de éste en 2 de Junio de 1820 recayó el mayorazgo en su hija Doña Pantaleona, como mayor de edad, con arreglo á la fundacion, sin que pudiera pasar á los descendientes del hermano de su padre D. Francisco, abuelo del demandante: que Doña Pantaleona falleció en 21 de Marzo de 1845, dejando dos hijas, la primera de las que, Doña Mercedes, sucedió en la mitad reservable del mayorazgo, pasando la otra mitad en concepto de libre á las mismas, y despues una y otra por fallecimiento de aquellas en su padre D. Antonio que heredó en concepto de libres todos los bienes del citado mayorazgo, pudiendo disponer por consiguiente de ellos como lo hizo en favor de sus hermanos y sobrina, de quienes eran sucesores los demandados:

Resultando que suministrada prueba por las partes, dictó sentencia el Juez de primera instancia, absolviendo á los demandados de la demanda; y que apelada por D. Francisco García Alvarez, fué confirmada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Valladolid en 19 de Mayo de 1874, en cuanto por ella se absolvia de la demanda á los demandados, entendiéndose en la forma propuesta con imposicion de las costas de la segunda instancia al apelante:

Resultando que D. Francisco García Alvarez interpuso recurso de casacion por haberse infringido à su juicio:

1. El art. 61 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que prescribe que las sentencias sean claras y precisas, declarando, condenando ó absolviendo de la demanda, sin que los Jueces ni Tribunales puedan, bajo pretexto alguno, aplazar, dilatar ni negar la resolucion de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, puesto que la sentencia de la Audiencia aplaza para otro pleito la resolucion de la cuestion de autos, sin contraerse por lo mismo tampoco á las peticiones hechas, decidiendo, por el contrario sobre un punto que no ha sido ob

⚫jeto de discusion, por lo que tambien á su vez se ha infringido la ley 10, tít. 22, Partida 3., que trata de «como non debe valer el juicio que da el juzgador sobre cosa que non fué demandada ante él;» y la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, consignada, entre otras, en las de 28 de Mayo de 1858; 12 de Octubre de 1859; 26 de Marzo, 15 de Junio, 27 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1860; 28 y 31 de Enero de 1862; 16 de Octubre de 1863; 13 de Febrero de 1865; 18 de Junio, 18 de Octubre de 1867, y en especial en la de 16 de Diciembre de 1868, segun las que el fallo que decide sobre puntos no fijados en la demanda y reconvencion, infringe la ley citada, así como tambien el que resuelve acciones ó puntos que no han sido objeto del litigio, ó no guarda conformidad con lo pedido y discutido durante el juicio; como asimismo la infringe la sentencia que no se limita á declarar, condenar ó absolver, decidiendo únicamente sobre los puntos litigiosos, segun manda el art. 61 de la Ley de Enjuiciamiento, de que se ha hecho mérito.

2. Las leyes 2.2, 5.2 y 15 del mismo tít. 22 y Partida 3.a, por cuanto en la sentencia de la Audiencia no se termina el pleito ni se defiere á la solicitud de ninguna de las partes, sino que se hace una reserva, con lo que se falta á la primera de estas leyes, que manda que por la sentencia << se han de acabar las contiendas que los omes han entre sí delante de los juzgadores y alcanzar cada uno su derecho; » y la segunda, que dispone « que debe ser dictado el juicio por buenas palabras é apuestas que lo puedan bien entender sin duda alguna, ó señaladamente debe ser escrito en él como quita ó condena el demandado en toda la demanda, etc.;» y á la última (ó sea la 15), segun la cual «non es valedero el juicio en que non es dado el demandado por quito ó por vencido; » y no habiéndose ni una ni otra cosa en este caso, sólo hay una absolucion en la forma que la demanda se ha propuesto; pero sin prejuzgar derechos que la sentencia expresamente reserva á las partes; y por eso, y no haberse fallado con arreglo y dentro de las pretensiones de los litigantes, no sólo se infringen las leyes y jurisprudencia en primer término citadas, sino tambien las leyes 2., 5. y 15 del mismo título y Partida, y la jurisprudencia que hace la aplicacion de las disposiciones de las mismas, consignada, entre otras, en las sentencias de 29 de Noviembre de 1861 y 15 de Abril de 1872, y las ya citadas de 11 de Noviembre de 1867 y 18 de Diciembre de 1868, en la primera de las cuales este Tribunal Supremo ha establecido que cuando la sentencia de revista remite á otro juicio la resolucion de lo que es objeto principal del punto litigioso; y sobre el que resolvie

ron la sentencia del inferior y la de vista, se infringen las leyes 2.a y 15 de que se ha hecho mérito, que mandan dar juicio acabado y valedero, absolviendo ó condenando al demandado; declarándose tambien por las demas que cuando la Sala sentenciadora absuelve la demanda y reserva al mismo tiempo á las partes sus derechos respectivos acerca de las cuestiones que han sido precisamente objeto del pleito, emplea una forma contradictoria é impropia de todo juicio, y por consiguiente infringe dichas leyes 2., 5., 15 y 16, tít. 22, Partida 3.a, artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento y doctrina legal que se deja sentada.

Y 3. La doctrina legal sancionada por la jurisprudencia repetidísima de este Tribunal Supremo, y consignada en sentencia de 14 de Diciembre de 1848, de que el art. 2.° de la ley de 11 de Octubre de 1820 no ha privado de su derecho á los terceros que lo tuviesen preferente à los poseedores actuales á la publicacion de ley y posteriores, pues dichos terceros pueden establecer la accion real ó reivindicatoria en todo tiempo respecto á los bienes que formaron los vínculos; y la establecida en sentencias de 23 de Mayo de 1855, 26 de Marzo de 1863, 11 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1867 y 3 de Junio de 1868, de que la accion reivindicatoria y no la vincular es la que puede ejercitarse para hacer valer los derechos, tanto à la propiedad de la mitad libre como á la de la otra mitad reservada, cuyo objeto es reclamar los bienes y derechos en la expresada ley concedidos; doctrina que habia tenido en cuenta el recurrente para ejercitar dicha accion en su demanda, no para reclamar fiucas aisladas, sino la mitad reservable de un mayorazgo, ofreciendo al efecto la justificacion de su derecho en la forma y manera posibles en esta clase de litigios; y la Sala sentenciadora habia podido apreciar esa demanda como probada ó no probada, y estimar ó desechar la pretension que envuelve, por no alegar la improcedencia del juicio de la accion reivindicatoria, de la que no se habia dicho nada en primera instancia, y la que, segun la doctrina expuesta, á que se falta en el fallo, es la única procedente de esta clase de juicios para dejar de este modo intacta la cuestion de autos, caso análogo al resuelto por este Tribunal Supremo en la repetida sentencia de 11 de Noviembre de 1867.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Cá

ceres.

Considerando que D. Francisco García Alvarez ejercitó en la demanda la accion reivindicatoria para que se le declarase el derecho á la mitad reservable del vínculo que fundó Doña

Isabel Gutierrez Cortejo y se le entregasen las fincas con la mitad de las rentas que hayan producido desde 1846, á cuya demanda contestaron los recurridos pidiendo se les absolviese de ella, con imposicion de perpétuo silencio al demandante:

Considerando que fijada así la cuestion, ha debido resolverla la sentencia, segun el precepto claro y terminante del artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que desde la publicacion de la ley que restableció la de 17 de Octubre de 1820 sobre desvinculacion civil no existen legalmente acciones vinculares, puesto que los vínculos desaparecieron, y sólo pueden ejercitarse como en este pleito las acciones reivindicatorias para obtener el reintegro de los bienes; si están usurpados por el poseedor material y corresponde de derecho la propiedad al que los demanda, segun los términos de la fundacion:

Considerando que habiendo determinado la sentencia la absolucion de la demanda en la forma que se propuso, ha aplazado indebidamente la resolucion del pleito infringiendo dicho artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuya infraccion basta para declarar la nulidad de la sentencia;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Francisco García Alvarez Losada; y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 19 de Mayo de 1874 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Valladolid, á la que se libre órden para la remision de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Sr. D. Juan Gonzalez Acevedo votó en Sala, y no firma por hacer uso de licencia: José María Cáceres.―José María Cáceres. Laureano de Arrieta. Hilario de Igon. Benito de Ulloa y Rey. Joaquin Ruiz Cañabate.=Julian Gomez Inguanzo.

Publicacion:

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Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. José María Cáceres, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala primera, en el dia de hoy, de que certifico como Relator Secretario de la misma.

Madrid 6 de Julio de 1875.

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Licenciado Desiderio Mar

tinez.

NÚM. 13.

CASACION POR INFRACCION DE LEY.-SALA PRIMERA.

RECLAMACION DE BIENES.-Sentencia de 7 de Julio, declarando haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Miguel Cinca y Cols contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencía de Barcelona, en pleito con D. Juan Cinca y Cols.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que es un principio de derecho, consignado en repetidas decisiones del Tribunal Supremo, que la sentencia definitiva debe resolver todas y sólo las cuestiones que han sido objeto del debate, de conformidad con lo que dispone el art. 61 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y Córte de Madrid, á 7 de Julio de 1875, en el pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casacion por infraccion de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Solsona y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona por D. Miguel Cinca y Cols con D. Juan Cinca y Cols, sobre reclamacion de bienes:

Resultando que con motivo del matrimonio proyectado entre Juan Cinca y Margarità Solé, se otorgó en 31 de Mayo de 1806 escritura de capitulaciones, en la que se pactó que para el caso de que dichos cónyuges, ó uno de los muriese sin haber hecho eleccion de heredero, lo fuese el primer hijo varon de aquel matrimonio, y faltando éste por órden de primogenitura los demas, y en defecto de varones las hijas en igual forma:

Resultando que por fallecimiento en 1823 de Juan Cinca entró á sucederle en sus bienes su hijo primogénito Ramon, que los poseyó hasta el año de 1835, en que falleció sin hacer disposicion testamentaria, entrando á poseer los bienes de éste y de sus padres el segundogénito Juan Cinca, en concepto de heredero:

Resultando que en 20 de Enero de 1852 Miguel Cinca otorgó ápoca de 100 libras á favor de su hermano Juan, en pago de sus derechos de legítima paterna, y por toda manda ó disposicion que tuviese hecha 6 pudiese pretender en los bienes de su padre y hermano, salvando empero todo derecho de vínculo y futura sucesion; y que en 22 de Enero de 1865 otorgó

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