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casa, sin que el Ratier pudiera entrometerse en manera alguna en la cuestion comercial, que quedaria á cargo de aquella, á quien ayudaria con sus datos y conocimientos; expresando que del precio de la venta tendrian el 2 por 100 como expeditores y consignatarios, y que hecha esta deduccion y la de los intereses y gastos de toda clase se repartirian las ganancias por mitades: que seria de cargo de Ratier vigilar sobre la explotacion y dirigirla por sí ó por un empleado bajo su direccion y vigilancia, á no ser que gustaran hacerlo por sí Herrera hermanos y Pineda, y con otros pormenores sobre la forma del contrato y precio del mineral; añadió que el capital que llamaba muerto ascenderia à unos 20.000 rs. segun la inversion y distribucion que de ellos hacia, y que el capital del movimiento se reduciria al acopio de unos 2.000 metros que debian estar siempre en el terreno y prontos para el embarque: segundo, una carta de Herrera hermanos y Pineda, fecha 10 de Setiembre de 1859, en la que manifestaron al demandante que estaban conformes en las condiciones indicadas por éste para la explotacion del mineral de hierro: tercero, el extracto de la carta que Ratier dirigió á Herrera hermanos y Pineda con fecha 13 de Marzo, y la que estos le contestaron por medio de Pineda en 25 del mismo, de las que resultó la modificacion del convenio anterior respecto á la condicion 6.a y minas de Moliaño y Liviño, obligándose Ratier á tomar á su cargo la explotacion de éstas por cuenta de la negociacion y precio de 18 reales tonelada de mineral que resultase en Inglaterra ó donde se mandara:

Resultando que conferido traslado de la demanda á la razon social Herrera hermanos y Pineda, la contestó presentando dos extractos de cuenta corriente, la una de negociacion de minas y la otra la particular de Ratier, de las que resulta un saldo contra éste de 56.019 rs., solicitando que en el caso de oponerse Ratier á su pago se les tuviera por conformes con la demanda tan sólo respecto á que se procediera á la liquidacion de ámbas cuentas à la vez por medio de peritos liquidadores nombrados de cada parte: que en vista de todos los antecedentes necesarios y oportunos, y arreglándose á ellos, procedieran á liquidarlas, condenando en cualquier caso, como en el de nombramiento de tercero en discordia, al demandante á que pagara á los demandados el saldo por que apareciera deudor, con los intereses y costas:

Resultando que conferidos nuevos traslados de los escritos respectivos de ámbos litigantes, por los de réplica y dúplica quedó fijada la cuestion, limitándola al nombramiento de peritos liquidadores de la referida cuenta en la forma propuesta

por He rrera hermanos y Pineda, nombrando estos á D. José Gonzalez Tanago, y Ratier á D. Ernesto Leguine, quienes despues de varias incidencias cumplieron su cometido presentando cada uno su liquidacion en completo desacuerdo:

Resultando que no habiéndose puesto de acuerdo las partes para el nombramiento de perito liquidador en discordia, nombró el Tribunal de oficio á D. Gregorio de la Revilla, quien cumplió su encargo, presentando la liquidacion por él mismo practicada, con la que no estuvo conforme ninguna de las par tes; y durante el fallecimiento de dicho Revilla, por auto de 23 de Enero de 1867 se declaró que quedaba sin efecto la liquidacion practicada por aquel, señalando el término de quince dias á las partes para que se pusieran de acuerdo respecto al nombramiento de tercer liquidador que dirimiera la discordia, bajo apercibimiento de nombrarse de oficio, segun tuvo lugar por proveido de 9 de Febrero del mismo año, recayendo el nombramiento en favor de D. Felipe de Benito Villegas por no haberse puesto de acuerdo las partes en el plazo fijado:

Resultando que en 25 de Mayo de 1867 evacuó su encargo dicho perito liquidador, presentando: primero, la cuenta de la negociacion de minas hasta 1.° del mismo mes, en la que, comprendiéndose el valor de todo el haber social, aparece un saldo á favor de la misma de 160.396 rs. 33 cénts., del que correspondia á Ď. Luis Pastor el 50 por 100, sin perjuicio de la parte que le correspondiera tambien del crédito de 7.332 reales 75 cents. que en su concepto debia reintegrar la Hacienda por derechos de superficie y exportacion que estaban reclamados del crédito de 51.378 rs. 2 cénts. del concurso de Wrigthsson, y del 50 por 100 del producto del cargamento de mineral sin realizar remitido á Bayona á la consignacion de M. E. Laffargue: segundo, la cuenta particular de Ratier, en la que comprendiendo la participacion que le correspondia en la primera suma, ó sean 180.198 rs. 16 cénts (así dice), en su crédito resulta un saldo á favor de 25.155 rs. 65 cénts., sin incluir los réditos contra la Hacienda y Wrigthsson, de que se hace expresion antes: tercero, una relacion de los terrenos valorados y abonados á la negociacion: cuarto, nn apéndice de observaciones á las liquidaciones por él practicadas; y quinto, una instancia dirigida al Tribunal, en la que al presentar las indicadas operaciones manifestó que estaban basadas estas en los datos que obraban en la Escribanía, en los nuevos presentados por Herrera hermanos y Pineda, y en los libros de contabilidad y de correspondencia, de suyo respetables, y que con la mayor franqueza pusieron de manifiesto estos: que los gastos estaban justificados, así como los productos de los mine

rales estaban comprobados con los libros y las cuentas de venta de los consignatarios de los buques despachados por dicha casa, siendo de parecer que para hacer pago á los acreedores se procediese á la realizacion de las minas y demás propiedades en la forma que acordasen los interesados, administrándose entre tanto del mismo modo:

Resultando que comunicadas estas operaciones con los autos à la parte de Ratier, por término de cinco dias, para que pidiera lo que á su derecho importara, los devolvió con escrito de 9 de Noviembre de 1867, en el que expuso y reclamó los siguientes agravios: primero, que en la indicada liquidacion se abonaban intereses á Herrera hermanos y Pineda hasta 1865, no obstante estar ya en liquidacion la Sociedad desde mucho tiempo ántes, haber debido presentar sus cuentas oportunamente y haber sido interpelados para su rendicion: segundo, que les abonaba intereses de intereses sin haber sido liquidados ni capitalizados semestral ó anualmente, contra la terminante prescripcion del art. 411 del Código: tercero, que cargaba á Ratier intereses é intereses compuestos por las cantidades de su cuenta particular, á pesar de no haber sido estipulados: cuarto, que hacia responsable ó partícipe á Ratier de la cantidad pagada indebidamente y con negligencia grave por Herrera hermanos y Pineda á la Hacienda pública, por supuestos derechos que no se la debian: quinto, que descargaba á Herrera hermanos y Pineda de su responsabilidad á una suma de 51.378 rs. que suponian crédito pendiente contra el concurso de Wrigthsson, á pesar de que no justificaban la existencia de semejante concurso, ni su inculpabilidad en el origen y reclamacion de tal crédito: sexto, que suprimia en el haber de la cuenta general una partida de 70.775 rs. por 2.861 toneladas de mineral que no habian sido abonados: sétimo, que donaba á Herrera hermanos y Pineda como pagador á Ricardo Cowel los gastos de mineral remitido al mismo segun contrato, no obstante que, conforme à ésta, eran de cuenta del recibidor: octavo, que no ejecutaba la division y adjudicacion del haber social á pesar de ser susceptible de cómoda partición y que lo préviene así el Código de Comercio; y noveno, que omitia el hacer la declaracion conveniente sobre las costas de este pleito y gastos de la liquidacion; y solicitó que para su decision nombrasen jueces árbitros las partes, con sujecion á lo dispuesto en el art. 345 del Código de Comercio.

Resultando que á esta pretension se opusieron Herrera hermanos y Pineda, sin embargo de encontrar gravosa á los intereses de los mismos la mencionada liquidacion, sustanciándo se con este motivo un incidente que se terminó por auto de 15

de Febrero de 1868, por el que se aprobó la liquidacion practicada por D. Felipe de Benito Villegas, reservándose á las partes el derecho de que se creyeran asistidas para alegar de agravios en el juicio correspondiente, á cuyo efecto deberian proceder al nombramiento de jueces árbitros en el término de ocho dias, en conformidad á lo dispuesto en el art. 345 del Código de Comercio, cuyo auto fué ejecutoriado por haberse declarado desierta la apelacion interpuesta por los demandados, segun proveido de la Audiencia del territorio de 20 de Noviembre del mismo año:

Resultando que D. Luis Ratier nombró por su parte juez árbitro que fallase á D. Máximo Diaz de Quijano, y Herrera hermanos y Pineda á D. Fulgencio Soriano; y habiéndose hecho saber á las partes que dedujeran sus pretensiones en el término de catorce dias, acompañando los documentos en que apoyaran su derecho, se entregaron los autos al Procurador de Ratier, y los devolvió con escrito en que reproducia el de 9 de Noviembre de 1867, ratificando los puntos de agravio enumerados, fundados y reclamados en el mismo contra la operacion de Villegas; pidiendo que se mandara rehacer ésta en su dia con rectificacion de dichos agravios:

Resultando que conferido traslado á Herrera hermanos y Pienda, lo evacuaron en escrito de 28 de Enero de 1870, en el que á la vez que se contestan y contrarían dichos agravios, se alegan los que en concepto de aquellos se les han ocasionado y que se condensan en los siguientes puntos primero, que el perito tercero abona á la negociacion de minas el valor de estas, el del mineral existente, el de los terrenos, el de los útiles y demás análogos, sin que los hayan percibido Herrera hermanos y Pineda, ántes bien se han perdido para la negociacion todas las minas por haber sido caducadas por su falta de laboreo y registradas por terceras personas, habiendo practicado Ratier todas las diligencias necesarias al efecto, en cuanto á parte de dichas minas; y segundo, que resultando un saldo contra la negociacion en 1.° de Mayo de 1865 de 130.888 reales 88 céntimos, segun la cuenta de Villegas, é importando el líquido de los suplementos hechos por los demandados por cuenta de la negociacion desde aquella fecha á 31 de Octubre de 1869, segun la cuenta que acompañaba con varios justificantes, la cantidad de 49.056 rs. 54 cénts., hacian un saldo contra la misma negociacion de 179.945 rs. 42 cénts., del cual correspondia á Ratier por su mitad 89.972 rs. 71 cénts., cuya suma, agregada al saldo que aparece à su contra en la cuenta corriente el 30 de Abril de 1865, resultaba contra el mismo y en favor de la casa Herrera hermanos y Pineda 145.015 rea

les 24 cénts.; y concluyeron solicitando se declarasen improcedentes los nuevos agravios alegados por Ratier, y que habia lugar á la declaracion del alegado por aquellos por el indebido abono á la negociacion de minas que no existen, del mineral, terrenos y útiles, y por tanto que habia un verdadero alcance líquido contra éste de la mencionada, á cuyo pago procedia se le condenase en definitiva, así como en los intereses á razon de un 6 por 100, y costas:

Resultando que recibido el pleito á prueba, la parte de Ratier, al articular la que le interesaba, inanifestó por un otrosí que era de todo punto extemporánea é improcedente la forinalizacion de agravios hecha por los demandados y la cuenta con la misma presentada, por lo que se habria creido no procedia dar traslado à su parte de aquellas para los efectos del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento mercantil, y Ratier se abstenia de proponer prueba contra dichos agravios y reclamaciones que no habian sido legalmente deducidas ni discutidas, solicitando que se hubiera por causada esta manifestacion á los efectos procedentes en justicia:

Resultando que no obstante esta manifestacion dentro del término señalado cada una de las partes practicó la que creyó conveniente; y trascurrido aquel, se mandaron llevar los autos para sentencia, citadas las partes; y en 23 de Setiembre de 1870 dictó sentencia el juez árbitro D. Fulgencio Soriano, con los resultandos que quedan relacionados, declarando improcedentes los nueve agravics alegados por D. Luis Ratier, y al primero reclamado por Herrera hermanos y Pineda; no habiendo lugar, en su consecuencia, á que se pasasen los autos al perito Villegas para que se rehiciese su operacion con rectificacion de los mismos; y estimando procedente el segundo agravio alegado por Herrera hermanos y Pineda, condenaba á ámbas partes á estar y pasar por el resultado de la liquidacion practicada por dicho perito, con deduccion del valor de las minas caducadas y adicion del resultado líquido de la cuenta de suplementos por aquellos presentada; y a que verificado el reintegro ó pago de lo que se adeude en su virtud á los referidos Herrera hermanos y Pineda, prévia realizacion del resto del haber social, dividan por iguales partes las utilidades que resulten, reservando á estos las acciones que les competan contra su consocio Ratier, si dicho haber no alcanzase á cubrir el total importe de su crédito, para que las deduzcan segun y en la forma que vieren convenirles, sin hacer expresa condenacion de costas.

Resultando que en el referido dia 23 de Setiembre de 1870 el árbitro D. Máximo Diaz de Quijano, nombrado por D. Luis

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