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I.

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL

VOTADA Y SANCIONADA

POR LAS CORTES CONSTITUYENTES EN 3 DE JUNIO DE 1870

Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan la siguiente:

Ley municipal.

TITULO I.

DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES Y DE SUS HABITANTES.

CAPITULO I.

De los términos municipales y sus alteraciones. (1)

Artículo 1.o Es municipio la asociacion legal de todas las personas que residen en un término municipal.

Su representacion legal corresponde al ayuntamiento.

Art. 2.o Es término municipal el territorio á que se extiende la accion administrativa de un ayuntamiento.

Son circunstancias precisas en todo término municipal.

1.° Que no baje de 2.000 el número de sus habitantes residentes.

(1) En el Tesoro de la Administracion municipal y provincial hemos tratado con toda la estension que por su importancia requiere, cuanto hace referencia al establecimiento. creacion y supresion de ayuntamientos ó municipios. Las disposiciones de la nueva ley en nada destruyen las observaciones hechas allí, ni desvirtuan la tendencia que se viene observando, á hacer desaparecer los municipios de corto vecindario y de escasos recursos que han de ser siempre un obstáculo para la buena administracion.

2.° Que tenga ó se le pueda señalar un territorio proporcionado

á su poblacion.

3.° Que pueda sufragar los gastos municipales obligatorios con los recursos que las leyes autoricen.

Subsistirán, sin embargo, los actuales términos municipales que tengan ayuntamiento, aun cuando no reunan las circunstancias anteriores. Art. 3. Los términos municipales pueden ser alterados:

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1.o Por agregacion total á uno o varios términos colindantes. 2. Por segregacion de parte de un término, bien sea para constituir por sí ó con otra ú otras porciones municipio indepencon orraju o diente, o bien para agregarse á uno ó á varios de los términos co

lindantes. Art. 4.

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Procede la supresion de un municipio y su agregacion

á otro ó á varios de los 'colindantes:

4.o

Cuando

Cuando por carencia de recursos ú otros motivos fundados lo acuerden los ayuntamientos y la mayoría de los vecinos de los municipios interesados.

2. Cuando por ensanche y desarrollo de edificaciones se confundan los cascos de los pueblos y no sea fácil determinar sus verdaderos límites.

Art. 5. Procede la segregacion de parte de un término para agregarse á otros existentes cuando lo acuerde la mayoria de los vecinos de la porcion que haya de segregarse y pueda tener efecto sin perjudicar los intereses legítimos del resto del municipio, ni hacerle perder las condiciones expresadas en el art. 2.°

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La segregacion de parte de un término para constituir uno ó varios municipios independientes por sí ó en union de otra ú otras porciones de otros términos colindantes, puede hacerse mediante acuerdo de la mayoría de los interesados y sin perjudicar intereses legítimos de otros pueblos, siempre que los huevos términos que hayan de formarse reunan las condiciones expresadas en el art. 2.o

Art. 6. En cualquiera de los casos de agregacion ó segregacion, los interesados señalarán las nuevas demarcaciones de terrenos y practicarán la division de bienes, aprovechamientos, usos públicos y créditos, sin perjuicio de los derechos de propiedad y servidumbres públicas y privadas existentes.

Art. 7. Las diputaciones provinciales resolverán los expedientes sobre creacion, segregacion y supresion de municipios y términos. Sus acuerdos serán ejecutivos cuando fueren adoptados de conformidad con los interesados.

En caso de disidencia, la aprobacion será objeto de una ley.

Art. 8. Todo término municipal forma parte de un partido judicial y de una provincia de la Nacion, y no podrá pertenecer bajo ningun concepto á distintas jurisdicciones de un mismo órden.

Art. 9.o Para hacer pasar un término municipal de uno á otro partido, se oirá á los ayuntamientos del pueblo y de las cabezas de partido, á la diputacion y al gobernador y al ministerio de Gracia y Justicia.

La resolucion del expediente corresponde al ministerio de la Gobernacion, con audiencia del Consejo de Estado.

CAPITULO II.

De los habitantes de los terminos municipales.

Art. 10. Los habitantes de un término municipal se dividen en residentes y

transeuntes.

Los residentes se subdividen en

vecinos y

domiciliados.

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Art. 11. Es vecino todo español emancipado que reside habitualmente en un término municipal y se halla inscrito con tal carácter en el padron del pueblo.

Es domiciliado todo español que sin estar emancipado, reside habitualmente en el término, formando parte de la casa ó familia de un vecino.

Es transeunte todo el que, no estando comprendido en los párrafos anteriores, se encuentra en el término accidentalmente.

Art. 12. Todo español ha de constar empadronado como vecino ó domiciliado en algun municipio.

El que tuviere residencia alternativa en varios optará por la vecindad en uno de ellos.

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Nadie puede ser vecino de mas de un pueblo: si alguno se hallare inscrito en el padron de dos ó mas pueblos, se estimará como válida la vecindad últimamente declarada, quedando desde entonces anuladas las anteriores.

Art. 13. La cualidad de vecino es declarada de oficio ó á instancia de parte por el ayuntamiento respectivo.

Art. 14. El ayuntamiento declarará de oficio vecino á todo español emancipado que en la época de, formarse ó rectificarse el padron lleve dos años de residencia fija en el término municipal.

Tambien hará igual declaracion respecto á los que en las mismas épocas ejerzan cargos públicos que exijan residencia fija en el término, aun cuando no hayan completado los dos años.

Art. 45. El ayuntamiento, en cualquier época del año, de clarará vecino á todo el que lo solicite, sin que por ello quede exento de satisfacer las cargas municipales que le correspondan hasta aquella fecha en el pueblo de su anterior residencia.

El solicitante ha de probar que lleva en el término una residencia efectiva continuada por espacio de seis meses á lo menos.

CAPITULO III.

Del empadronamiento.

Art. 16. Es obligacion de los ayuntamientos formar el padron de todos los habitantes existentes en su término, con expresion de su calidad de vecinos, domiciliados, transeuntes, nombre, edad, es tado, profesion, residencia y demás circunstancias que la estadística exija y el gobierno determine.

Art. 17. Cada cinco años se hará un nuevo empadronamiento, el cual será rectificado todos los años intermedios, con las inscripciones de oficio ó á instancia de parte, y las eliminaciones por incapacidad legal, defuncionó traslacion de vecindad, ocurridas durante

el año.

Los vecinos que cambien de domicilio, los padres ó tutores de los que se incapaciten y los herederos y testamentarios de los finados, están obligados á dar al ayuntamiento la declaracion correspondiente para que tenga efecto la eliminacion.

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