Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Los barrios de cada distrito serán próximamente iguales en poblacion, y cada barrio quedará comprendido en un solo distrito.

Todo arrabal separado del casco de la poblacion, así como cualquiera otra parte del término municipal apartado del mismo casco, ha de constituir barrio, sea la que fuere su poblacion.

En cada barrio habrá un alcalde del mismo, elegido por el ayuntamiento de entre los vecinos que tengan su residencia fija en la demarcacion.

En los pueblos á que se refiere el cap. II del título III de esta ley, desempeñará las funciones de alcalde de barrio el presidente de la Junta que debe elegirse en conformidad á los artículos 87, 88 y 89 y no podrán ser removidos sino por las causas que se espresan en esta ley para los alcaldes y tenientes.

Art. 36. Los términos municipales se dividirán en tantos colegios electorales como el ayuntamiento crea conveniente, con tal que no sean menos que el número de alcaldes y tenientes, y que un mismo colegio no forme parte de dos diferentes distritos.

El ayuntamiento podrá dividir los colegios en tantas secciones como sean necesarias para facilitar la libre emision del sufragio, siempre que el número no esceda del de alcaldes de barrio.

Los grupos de poblacion rural que, segun esta ley, deben formar barrios, constituirán siempre seccion.

Art. 37. La primera division del término en distritos, barrios, colegios y secciones, se hará en conformidad á las siguientes reglas: 1. El ayuntamiento acordará la division y la hará pública en el Boletin oficial de la provincia y por medio de los periódicos locales edictos en su defecto.

[ocr errors]

por

2. Los vecinos y domiciliados del término pueden hacer dentro del mes siguiente, á contar desde la fecha de la publicacion del acuerdo, las reclamaciones que contra éste creyeren oportunas.

3. Si no hubiese reclamacion alguna, el acuerdo será ejecutivo. finalizado el plazo antedicho: si las hubiere, el ayuntamiento las examinará y remitirá informadas, juntamente con la copia certificada del acuerdo de division á la comision provincial dentro de los quince dias siguientes á la espiracion del plazo.

4. La comision provincial, examinados los antecedentes y recla

maciones, resolverá lo que proceda, en cuanto á los puntos á que estas se contraigan, y comunicará su acuerdo dentro de un mes desde que le fuere remitido el espediente.

Art. 38. Hecha la division de un término municipal conforme á las prescripciones de esta ley, no podrá alterarse hasta pasados dos años por lo menos y solo en el caso de que por el trascurso del tiempo no corresponda á las condiciones y circunstancias anteriormente espresadas, y nunca en los tres meses que precedan á cualesquiera elecciones ordinarias.

El espediente de variacion dará principio por iniciativa del ayuntamiento, y seguirá los mismos trámites espresados en el artículo anterior.

Art. 39. Pueden ser concejales los vecinos del pueblo que, estando en el pleno goce de sus derechos civiles, lleven cuatro años por lo menos de residencia fija en el termino municipal.

No necesitan este tiempo los naturales del pueblo que, despues de una ausencia mas o menos prolongada, hayan vuelto á obtener la declaracion de vecindad, si están en el pleno goce de sus derechos civiles.

En ningun caso pueden ser concejales:

1.° Los senadores, diputados provínciales ỏ á Córtes.

2. Los jueces de paz, notarios y otras personas que desempeñen cargos públicos declarados incompatibles con el de concejal por leyes especiales (1).

3. Los que desempeñen funciones públicas retribuidas, aun cuando hayan renunciado el sueldo.

4. Los que directa ó indirectamente tengan parte en servicios, contratas ó suministros dentro del término municipal, por cuenta de su ayuntamiento, de la provincia ó del Estado.

5. Los deudores como segundos contribuyentes á los fondos municipales, provinciales ó generales, contra quienes se haya espedido apremio.

6. Los que tengan contienda administrativa ó judicial pendiente

(1) Véase lo dicho en el TESORO DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL Y PROVINCIAL acerca de las incompatibilidades para servir el cargo de concejal,

con el ayuntamiento ó con los establecimientos que se hallen bajo su dependencia ó administracion.

Para el desempeño de los cargos de alcalde ó síndico se necesita saber leer y escribir.

Pueden escusarse de ser concejales:

1. Los mayores de 60 años y los fisicamente impedidos.

2. Los que hayan sido senadores, diputados á Córtes, dipudos de provincia y concejales hasta dos años despues de haber cesado en sus respectivos cargos.

Los concejales cesarán en sus cargos dejaren de tener las condiciones que marca esta ley.

Art. 40. Cada colegio nombrará el número de concejales que le corresponda proporcionalmente al de sus electores.

Las secciones de cada colegio votarán él mismo número de concejales señalado á este.

Art. 41. Las elecciones municipales se harán en la primera quincena del undécimo mes del año ecónomico (1).

Art. 42. Los ayuntamientos se renovarán por mitad de dos en dos años, saliendo en cada renovacion los concejales mas antiguos.

En los casos de renovacion ordinaria ó extraordinaria, la eleccion de los concejales se hará por los mismos colegios electorales que hubieren hecho la de-los salientes.

Art. 43. Se procederá á la eleccion parcial cuando medio año antes, por lo menos, de las elecciones ordinarias ocurran vacantes que asciendan á la tercera parte del número total de concejales.

Si las vacantes ocurrieren despues de aquella época y ascendieren al número indicado, serán cubiertas interinamente hasta la primera eleccion ordinaria por los que la comision provincial designe de entre los que en épocas anteriores hayan pertenecido por eleccion al ayuntamiento.

Art. 44. Los ayuntamientos darán cuenta de las autedichas vacantes á la comision provincial, la cual, en el preciso término de diez lias, mandará proceder á la eleccion dentro de un plazo que no

(1) Es decir que empezando el año económico, segun lo establece el art. 125 de esta ley, en 1.o de Julio. las elecciones deberán hacerse en la primera quincena del mes de Mayo.

baje de quince dias ni exceda de veinte, contados desde que el acuerdo sea comunicado al ayuntamiento respectivo.

Art. 45. Para los efectos de esta ley en cuanto al turno de salida, serán considerados los electos, en caso de vacantes, como los concejales á quienes reemplacen.

Art. 46. Las vacantes de alcaldes ó tenientes serán cubiertas por los concejales que hayan sido elegidos por mayor número de votos ó superiores en edad en caso de empate, si ocurrieren dentro del medio año que preceda á las elecciones ordinarias, y en otro caso, por eleccion en la forma que disponen los artículos 48 y siguientes. En la primera eleccion general ó parcial, y despues de completo el ayuntamiento, se procederá á cubrir la vacante en la forma que dispone el art. 48.

Art. 47. El primer dia del año económico, despues de hecha la eleccion ordinaria, cesarán en sus cargos los concejales salientes y tomarán posesion los electos (1).

El presidente del ayuntamiento saliente, concurrirá á este acto para recibir á los nuevos concejales é instalarlos en sus cargos, y se retirará en seguida con los demás concejales salientes.

Art. 48. Constituido el nuevo ayuntamiento bajo la presidencia interina del concejal que hubiere obtenido mayor número de votos, procederá á la eleccion del alcalde.

Art. 49. La votacion se hará por medio de papeletas, que los concejales, llamados por órden de votos, irán depositando uno á uno en la urna destinada al efecto.

Art. 50. Terminada la votacion, el presidente sacará de la urna las papeletas una á una, leyendo en voz alta su contenido, que el secretario del ayuntamiento anotará en el acta. Todos los concejales tienen derecho para examinar y reconocer en el acto las papeletas.

Quedará elegido el que obtenga la mayoría absoluta del número total de concejales. En caso de empate, se repetirá la votacion, y si hubiese segundo empate, decidirá la suerte.

Art. 51. Proclamado por el presidente interino el resultado de

(1) Es decir que con arreglo á esta ley los ayuntamientos han de instalarse en 1.o de

Julio.

la votacion, el elegido pasará á ocupar la presidencia y recibirá las insignias de su cargo. En seguida, por el mismo órden, y uno por uno, se procederá á la eleccion de los tenientes.

Terminada la eleccion de los tenientes, el ayuntamiento nombrará uno ó dos concejales, que con el nombre y carácter de procuradores síndicos, representen á la corporacion en todos los juicios que deba sostener en defensa de los intereses del municipio y censuren y revisen todas las cuentas y presupuestos locales.

Art. 52. Hechas estas elecciones, y dada posesion por el alcalde de los cargos de tenientes y de síndicos á los concejales electos, el ayuntamiento señalará los dias y horas en que ha de celebrar sus sesiones ordinarias, que no serán menos de una por semana, con lo cual se dará por terminada la sesion inaugural.

Art. 53. En el mismo dia se reunirán en junta el alcalde y los tenientes, y procederán á la formacion de la lista de los alcaldes de barrio, de la cual pasarán copia inmediatamente á cada uno de los concejales.

Art. 54. En la segunda sesion, el ayuntamiento procederá á la eleccion de los alcaldes de barrio, la cual se hará individualmente por papeletas en que cada concejal escribirá una de las palabras sí ó no. Caso de ser desechados algunos nombres, el alcalde y los tenientes se reunirán en junta el mismo dia para proponer nuevos candidatos, á cuya eleccion definitiva se procederá en la inmediata tercera sesion.

Los elegidos desempeñarán el cargo de alcaldes de barrio hasta que en la próxima renovacion de ayuntamientos se les nombren suce

sores.

Art. 55. En esta segunda sesion fijará el ayuntamiento el número de comisiones permanentes en que ha de dividirse, confiando á cada una todos los negocios generales de uno ó mas ramos de los que la ley pone á su cargo, y determinando el número de individuos de que han de componerse.

Tomado el acuerdo, se procederá inmediatamente á la eleccion de personas en votación secreta y por papeletas, quedando elegidos los que obtuvieren mayor número de votos, y decidiendo la suerte en caso de empate.

Art. 56. En el trascurso del año podrá nombrar el ayuntamien

« AnteriorContinuar »