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Art. 25. Los licenciados por inutilidad adquirida en accion de guerra, en acto determinado de servicio ó por ceguera ó pérdida de un miembro tendrán derecho á la totalidad del premio, los que lo fueren por enfermedad natural lo tendrán tan solo á la parte del premio que corresponda al tiempo realmente servido.

Art. 26. Todos los indivíduos con premio ó sin él que hubiesen terminado sus compromisos, y por circunstancias del país donde se encuentran y otras estraordinarias no pudieran expedirseles las licencias absolutas, pueden, si les acomoda, contraer un reenganche por años enteros, y en este caso disfrutarán de las ventajas pecuniarias que en esta ley se designan; mas si prefiriesen continuar sirviendo sin empeño alguno determinado, se les considerará como reenganchados que han cubierto plaza por otros; y en tal concepto, cuando reciban la licencia, se les abonará en metálico como compensacion de sus servicios estraordinarios la parte alícuota del prenio que les corresponda.

Art. 27. Todo delito por el que sea impuesta pena capital, presidio correccional ó recarga de tiempo llevará consigo la pérdida del premio no devengado.

Art. 28. Los fallecidos en el ejército trasmiten á sus legitimos herederos los derechos que tuviesen al premio que pudiere corresponderles por el tiempo servido; y cuando el fallecimiento ocurriese en funcion de guerra ó de resultas de heridas recibidas en actos del servicio, tendrán derecho á todo el correspondiente al tiempo de su empeño cuando sus herederos sean hijos, padres ó viudas.

Art. 29. Los empeños de toda clase contratados hasta el dia continuarán sujetos á las condiciones reglamentarias de la fecha en que se formalizaron.

Art. 30. Los que procedentes del ejército de la Península pasan voluntariamente por suerte ó por nombramiento del Gobierno á continuar sus servicios á los ejércitos de Ultramar con determinado tiempo de rebaja podrán obtar entre este beneficio ó la prestacion por completo del servicio, recibiendo en su lugar por cada año ó fraccion de año, de que en otro caso estarán dispensados, el premio marcado en el art. 18 para los indivíduos que se enganchan para Ultramar y que corresponde á los años de la rebaja á que han renunciado.

Dado en Madrid á veintisiete de abril de mil ochocientos setenta. -Francisco Serrano.-El ministro de la Guerra, Juan Prim.

Decreto de 21 de Mayo de 1870, disponiendo que la ley de 23 de Abril antesior, llamando 40.000 hombres al servicio de las armas, se ejecute y aplique en conformidad á la de 29 de Marzo del mismo año.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION.-Señor: La ley de 29 de Marzo último introduce profundas modificaciones en el régimen hasta hoy observado para el reemplazo del ejército. Imponiendo el servicio militar á todos los españoles cuando cumplen 20 años, es, sin embargo, menos gravosa para los pueblos que la de 1856, segun la cual los mozos de la segunda y de la tercera série debian completar el cupo de sus respectivos municipios cuando los de la primera no bastaban á cubrirle.

Tan importantes alteraciones exigen un nuevo reglamento que ajuste á ellas la práctica antes seguida para la declaracion y entrega de soldados. Este trabajo es indispensable en efecto, porque las infinitas disposiciones que han reformado casi por completo la ley general de 1856 son de muy difícil consulta, diseminadas como están, sin órden ni método, en las Gacetas que han salido á luz en el trascurso de 14 años. Mas para refundirlas todas con perfeccion en un cuerpo de doctrina sistemático y uniforme serian necesarios largo tiempo y detenido estudio; tarea ímproba que no es para estos momentos, en los cuales, llamados 40.000 hombres al servicio de las armas, urge armonizar en lo posible con la nueva legislacion la parte no derogada de la antigua, de modo que queden cubiertas sin demoral las bajas consiguientes á un licenciamiento próximo y numeroso.

Fundado en tales razones, el ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de ministros y de conformidad con lo establecido en la quinta disposicion transitoria de la ley de 29 de Marzo último, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. A. el adjunto proyecto de decreto para que se lleve á cabo el ingreso en caja de los mozos últimamente sorteados.

Madrid 21 de Mayo de 1870.-El ministro de la Gobernacion, Nicolás María Rivero.

DECRETO.

Como Regente del Reino, y segun lo propuesto por el ministro de la Gobernacion, y de acuerdo con el Consejo de ministros,

Vengo en disponer que la ley de 23 Abril último, llamando 40.000 hombres al servicio de las armas, se ejecute y aplique en conformidadá la de 29 de Marzo anterior sobre reemplazo del ejército y á tenor de las siguientes disposiciones:

Artículo 1. El cupo de las provincias para el ejército permanente será el señalado en el adjunto repartimiento, al cual ha servido de base el número total de mozos sorteados recientemente, segun lo dispuesto en el art. 3.o de la ley de 23 de Abril próximo pasado.

Art. 2. Inmediatamente procederán las Diputaciones provinciales á distribuir el cupo correspondiente á cada provincia entre todos sus. pueblos. La designacion y el sorteo de las décimas tendrán lugar del dia 5 al 10 de Junio próximo. Este reparto se publicará por extraordinario en los Boletines oficiales de las provincias el 12 de Junio lo mas tarde, cuidando los gobernadores de remitir sin tardanza al ministerio de la Gobernacion dos ejemplares de cada Boletin.

Art. 3. Para ser válidas las reclamaciones de los mozos incluidos en una combinacion de décimas, se habrán de interponer antes de espirar el dia 20 de Junio.

Art. 4. El contingente de 40.000 hombres para el servicio del ejército permanente se llenará con los mozos de 20 años que hayan sacado los números mas bajos en el último sorteo, siendo útiles y no exceptuados, hasta completar en cada pueblo su cupo respectivo.

Art. 5.o Conforme á lo prevenido en circular de 7 del corriente, la declaracion de soldados empezada el dia 15 se habrá de terminar para el 5 de Junio. Si algun ayuntamiento no la hubiere podido concluir en tal fecha, la practicará respecto de cada uno de los mozos sorteados antes del dia en que haya de marchar á la capital de la provincia.

Art. 6. La entrega de los mozos en caja dará principio el 22 de Junio próximo, y terminará lo mas tarde el 15 del siguiente mes de Julio.

Art. 7. Oyendo á las Diputaciones provinciales, señalarán los gobernadores con la anticipacion oportuna y en observancia de lo determinado en el art. 107 de la ley de 30 de Enero de 1856 los dias en que haya de hacer la entrega de sus respectivos cupos cada pueblo ó partido, procurando empezar por la capital y pueblos inmediatos, y dejando para dias sucesivos los restantes por órden de distancias.

Art. 8. A las Diputaciones provinciales servirá de pauta lo prevenido á los ayuntamientos en la circular de 7 del corriente sobre no considerar excluidos por falta de talla á los mozos que tengan la de un metro y 560 milímetros, segun se dispone en el párrafo primero del art. 73 de las exenciones publicadas á continuacion de la vigente. ley de reemplazos en la Gaceta de 30 de Marzo último.

Art. 9. Con el expedienté de declaracion de soldados remitirán los ayuntamientos una lista, donde por metros y milímetros consten las tallas de los mozos destinados así al ejército permanente como á la segunda reserva; incluyéndose además las de los que no tengan la determinada en el artículo anterior, y las de los que por cualquier motivo legal hubiesen quedado exentos del servicio. Todas se rectificarán por los talladores de la capital de la provincia en el reconocimiento que deben practicar de todos los mozos, aun de los exentos y excluidos, salvo aquellos que en virtud de la ley no tengan obligacion de presentarse en la capital.

Art. 10. Igualmente cuidarán los ayuntamientos de remitir, con las actas completas de declaracion de soldados, una relacion duplicada y autorizada debidamente de todos los que hayan de ir á la capital de la provincia; expresando á continuacion del nombre y de los apellidos paterno y materno de cada uno, la fecha de su nacimiento, los años, meses y dias que hubiese cumplido el 30 de Abril último y el número que sacó en el sorteo.

Art. 14. Para la entrega en caja se presentarán en la capital de la provincia el dia que se les señale todos los mozos comprendidos en la declaracion de soldados por los ayuntamientos, tanto para el ejército permanente como para la segunda reserva, y asimismo los que hubiesen sido reclamados por alguno de los interesados en este asunto. Art. 12. Respecto de la entrega de los mozos que necesaria

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mente hayan de ser destinados á la segunda reserva en observancia del art. 6.o de la ley de 3 de Junio de 1868 sobre fomento de la poblacion rural (1), y á tenor de la circular del ministerio de la Guerra de 12 de Setiembre del mismo año, se limitarán los alcaldes en cuyas jurisdicciones estén situadas las caserías rurales de que allí se hace mencion oportuna á remitir la filiacion de los declarados soldados al gobernador de la provincia, el cual la trasmitirá sin retraso á la autoridad militar para que esta devuelva por el mismo conducto el correspondiente pase á la segunda reserva.

Art. 13. Todos los mozos sorteados que se hayan de presentar en la capital de provincia volverán allí á ser reconocidos para su ingreso en caja, conforme al art. 140 de la ley general de reemplazos y sus diversas modificaciones.

Art. 14. Las causas de exencion del servicio, así para el ejército permanente como para la segunda reserva, deberán regirse por las disposiciones referentes al capitulo 9. de la ley de 30 de Enero de de 1856, publicadas en la Gaceta de 30 de Marzo último (2).

Art. 15. Las circunstancias que deben concurrir en un mozo para el goce de las escepciones determinadas en los arts. 76 y 77 de la citada ley de 30 de Enero de 1856 se considerarán precisamente con relacion al domingo 10 de Abril próximo pasado. Si ocurrieren casos de exencion desde este dia hasta el de la entrega en caja, serán atendidos y resueltos con sujecion á lo prevenido en el art. 5.o del decreto de 27 de Abril último, publicado por el ministerio de la Guerra.

Art. 16. Terminada la entrega de los mozos en caja, y sin perjuicio de las reclamaciones que al ministerio de la Gobernacion sean dirigidas, desde luego ingresarán en el ejército permanente los mozos útiles y no esceptuados que hayan sacado en el sorteo los núme

(1) Dice así:

"Art. 6. Los hijos de los propietarios y administradores ó mayordomos que viviesen en la finca rural beneficiada por la presente ley, los de los arrendatarios ó colonos, y de los mayorales y capataces, á quienes cupiere la suerte de soldados despues de dos años de residencia en la misma finca, serán destinados á la segunda reserva. Igual ventaja disfrutarán los demás mozos sorteables despues de llevar cuatro años consecutivos de habitar en la casería, si les cayere la suerte de soldados. Mas si durante el tiempo que les tocare servir en el ejército activo fueren despedidos de la finca, ó voluntariamente pasasen à otro sitio que no disfrute de los beneficios dispensados por la presente ley, estinguirán el tiempo que les faltase de servicio militar como si hubiesen hasta entonces estado en las filas." ̧ (2) Que van á continuacion de laley de 29 del mismo mes.

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