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APENDICE AL TESORO DE LA ADMINISTRACION.

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ros mas bajos hasta llenar el cupo asignado á cada ayuntamiento, y serán soldados de la segunda reserva los de los números mas altos á quienes se haya declarado con iguales condiciones de aptitud legal para el servicio de las armas.

Art. 17. Si por virtud de los recursos interpuestos ante el ministerio de la Gobernacion contra los acuerdos de las diputaciones. provinciales se diese de baja en las filas del ejército permanente á algun soldado de este reemplazo, su plaza será cubierta al punto por el mozo de número menor entre los destinados á la segunda reserva. De análogo modo, cuando se reclame contra cualquier exencion admitida por aquellas corporaciones respecto de algun mozo y el gobierno le declarase soldado, se dará de baja al último número de los mozos incorporados al ejército permanente, y pasará entonces á la segunda reserva.

Art. 18. Los gobernadores darán cuenta al ministerio de la Gobernacion de haber empezado la entrega de los mozos en caja; y por duplicado se remitirán los dias 1.° y 16 de cada mes un estado del número y clase de los que durante la quincena anterior hubieren ingresado así en el ejército permanente como en la segunda reserva.

Art. 19. Autorizada la sustitucion por el art. 9.o de la ley de 29 de Marzo próximo pasado, podrán los pueblos llenar por medio de sustitutos sus cupos respectivos; si bien esta facultad no les exime det practicar en los términos prevenidos la declaracion de soldados para designar el indivíduo á quien reemplaza cada sustituto, y saber á la par quienes quedan excluidos del servicio en el ejército permanente y quienes sujetos al de la segunda reserva.

Art. 20. Segun el párrafo primero del art. 2.° de la ley de 26 de Marzo del año último, así las diputaciones provinciales como los ayuntamientos pueden cubrir en todo ó en parte el cupo de la provincia ó del distrito municipal respectivo con los mozos de 20 á 30 años que sienten plaza de soldados, y con los de 30 á 40 que ya hayan servido en el ejército y se alisten voluntariamente; bajo la inteligencia de que unos y otros han de servir el tiempo prescrito en la ya expresada ley de 29 de Marzo de este año.

Art. 21. La cantidad para la redencion á metálico, tambien autorizada por la última ley de reemplazos, será de 600 escudos por

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cada indivíduo que desee redimirse, segun se previene en el art. 3.o del decreto de 27 de Abril pasado sobre reforma de la ley de redencion y enganches. Los pueblos que deseen redimir sus respectivos cupos quedarán sujetos tambien á practicar la declaracion de soldados para los efectos que previene la última parte del art. 19 de este decreto.

Art. 22. En caso de que las diputaciones provinciales acuerden cubrir parte del cupo de su provincia respectiva con arreglo á lo que se prescribe en el art. 20 de este decreto, distribuirán entre sus pueblos el número de indivíduos redimidos en proporcion al de mozos sorteados en cada uno.

Art. 23. Si algun ayuntamiento llenare parte del cupo que le ́corresponda, ya por sustitucion, ya por redención á metálico, ya presentando mozos alistados voluntariamente, se entenderá que quedan redimidos aquellos de números mas altos que, de no emplearsee uno de los medios indicados, deberian ingresar como útiles en el ejército permanente hasta cubrir el cupo correspondiente á su pueblo.

Art. 24. Si algunos de los sustitutos presentados por los ayuntamientos perteneciesen á la segunda reserva, ingresarán en su lugar en la misma los mozos que hubieren obtenido números mas bajos entre los redimidos por este medio. El órden prescrito en el presente artículo se observará asimismo con relacion á los indivíduos redimidos por las diputaciones provinciales.

Art. 25. Quedan vigentes para el actual reemplazo las prescripciones de la ley de 30 de Enero de 1856 y sus modificaciones posteriores en todo lo que no se opongan á la ley de 29 de Marzo último y á las presentes disposiciones.

Art. 26. Los gobernadores harán que se publique este decreto en los Boletines oficiales de las respectivas provincias dentro de las 24 horas siguientes á la de su recibo en cada una, dando á este ministerio inmediata cuenta de haberlo así cumplido.

Madrid veintiuno de Mayo de mil ochocientos setenta.-Francisco Serrano.-El ministro de la Gobernacion, Nicolás María Rivero.

REPARTIMIENTO de los 40.000 hombres con que, segun la ley de 23 de abril último, deben contribuir las provincias del reino al reemplazo del ejército en el presente año.

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OBSERVACION. Las leyes alteraciones hechas en los estados parciales de mozos que han entrado en suerte proceden de errores de suma, de competencias de alistamiento pendientes entre varias provincias y de eliminaciones posteriores al sorteo.

Madrid 21 de mayo de 1870.

Circular de 2 de Junio de 1870, disponiendo que las comisiones permanentes de reserva continúen constituidas como se hallan en la actualidad.

MINISTERIO DE LA GUERRA.-Excmo, señor: Para cumplimentar lo dispuesto en la ley sobre reemplazo y organizacion del ejército de 29 de Marzo último, S. A. el Regente del reino ha tenido á bien disponer lo siguiente:

1. Las comisiones permanentes de reserva creadas por decreto de 24 de Enero de 1867 continuarán constituidas como se hallan en la actualidad, y dependerán de las mismas en los términos establecidos en el reglamento de 11 de Marzo de dicho año los quintos que ingresen en la segunda reserva á consecuencia de la organizacion que da al ejército la citada ley de 29 de Marzo.

2.° Del mismo modo las comisiones de reserva de caballería establecidas por orden de 9 de Enero de 1869 subsistirán en la forma que se encuentran organizadas, y tendrán á su cargo los soldados que habiendo cumplido cuatro años de servicio en activo pasen á la primera reserva procedentes del arma de caballería y de los regimientos montados de artillería, y los de las expresadas armas que se hallen disfrutando licencia temporal. Dichas comisiones continuarán encargadas de la saca de quintos que anualmente se detalla al arma de caballería, y de la expedicion de las licencias absolutas cuando cumplan á los soldados de la primera reserva que dependan de ellas segun lo que se deja prevenido, y á los que existen actualmente en la segunda reserva hasta que se extinga.

3. Los soldados del arma de caballería y los de artilleria montada que pertenezcan á provincias donde no hubiera establecidas comisiones de reserva de Caballería dependerán de las comisiones permanentes de infantería, así como todos los soldados de los demás cuerpos del ejército que pasan á la primera reserva ó disfruten en sus casas licencia temporal.

4. Todos los individuos del ejército procedentes de las quintas ó sastitutos que con posterioridad á la citada fecha de 29 de Marzo pasado cumplan cuatro años de servicio activo y que no estén acogidos á los beneficios de la ley de reenganches pasarán en uso de

licencia ilimitada, con arreglo á lo que se establece en el art. 16 de la citada ley y en la tercera de las disposiciones transitorias, á la reserva activa, en la cual deberán cumplir dos años para el total de los seis á que se reduce el tiempo de servicio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.°

5, La licencia ilimitada que se expida á los soldados que pasen á-la reserva activa será para el pueblo por cuyo cupo hubiesen sido declarados soldados ó para el de su naturaleza. Al expedirles las licencias ilimitadas se les satisfarán los sobrealcances si los tuviesen, y un mes de haber por razon de marcha; debiendo con sus alcances, filiaciones y demás documentation personal observarse lo dispuesto en los reglamentos de 11 de Marzo de 1867 y 9 de Enero de 1869, dictados para el ingreso, permanencia y baja de los soldados en las comisiones de reserva de infantería y caballería.

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6. Terminados entre el ejército activo y la primera reserva que se establece los seis años de servicio á que están obligados los soldados, obtendrán la licencia absoluta, percibiendo entonces sus alcances.

7.o A los soldados que hubiesen cumplido seis años de servicio entre activo y segunda reserva, ó solo en activo sin estar acogidos á la ley de reenganches, y los que vayan cumpliendo en lo sucesivo, se les expedirá la licencia absoluta.

8. Del mismo modo por el director general de Infantería se les expedirá la licencia absoluta á los que correspondiéndoles por la suerte ser destinados á la segunda reserva que se establece cumpliesen en ella los seis años, segun lo que se determina en el art. 6.o de la ley.

De órden de S. A. lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Junio de 1870.-Prim.-Señor...

Orden de 16 de Junio de 1870 disponiendo que los mozos que se· hallen sirviendo en los batallones de voluntarios de la isla de Cuba y sean declarados soldados en la quinta del año actual, continúen en aquella isla cubriendo cupo por sus respectivos pueblos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION,-Por el Ministerio de la Guer

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