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ra se comunica á este de la Gobernación, con fecha 10 del corriente, lo que sigue:

«He dado cuenta al Regente del Reino de las dos instancias que en 6 del actual dirige V. E. á este ministerio promovidas por el Ayuntamiento y Diputacion provincial de Barcelona, en solicitud de que se rebajen del cupo señalado á aquella provincia para el reemplazo del año corriente el número de jóvenes hijos de la misma que, teniendo 20 años, se hallan sirviendo en el ejército de la isla de Cuba, alistados en los batallones de voluntarios que se organizaron el año

anterior:

Y visto que, con arreglo al art. 2.° de la ley de 30 de Enero de 1856, (1) los mozos que sentaren plaza ó que se engancharen voluntariamente deben cubrir cupo por sus respectivos pueblos si les tocare la suerte de soldados:

Visto que, segun lo dispuesto en el mismo artículo, los que sirven voluntariamente en el ejército quedan sujetos al sorteo y sus efectos cuando les corresponda por razon de su edad, y si fuesen declarados soldados deben permanecer en las filas, pero sin derecho á retribucion ni á ninguna de las ventajas de los voluntarios desde el dia en que deban ingresar en caja, aunque si á todas las de los sorteados y al abono del tiempo que hubieren servido:

Visto que, con arreglo á las disposiciones citadas y al art. 84 de la expresada ley de quintas, si á algun individuo que sirve voluntariamente en el ejército le tocare la suerte de soldado no se corre el número ni se llama al mozo que le sigue en el sorteo.

(1) Dice así:

Art. 2. Los mozos que sentaren plaza ó que se engancharen voluntariamente para el ejército, quedarán sujetos al sorteo y á sus efectos cuando les corresponda por razon de su edad, y si les tocare la suerte de soldados permanecerán en las filas cubriendo plaza por el cupo de sus respectivos pueblos; pero desde el dia en que deban ingresar en Caja por tal concepto no tendrán derecho á la retribucion ni á ninguna de las ventajas de que disfrutarán los voluntarios ó enganchados, aunque si á todas las de los sorteados y al abono del tiempo que hubiesen servido voluntariamente. (a)

(a) Pero este artículo ha sido modificado por el 2.° por la ley de de 23 de Junio de 1867, que dice así:

"Los mozos que se presenten à servir voluntariamenie quedarán sujetos al sorteo y sus efectos cuando les corresponda por razon de su edad, y si les tocare la suerte de soldado, permaneceran en el ejército cubriendo plaza por el cupo de sus respectivos pueblos. Desde el dia en que deban ingresar en Caja en tal concepto, no tendrán derecho a la retribucion por el enganche voluntario, conservándolo, sin embargo, á todas las ventajas de los sorteados y al abono del tiempo que hubieren servido."

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Visto el art. 2. de la ley vigente de reenganches, en el que se dispone que los voluntarios que fuesen declarados soldados por su propio número en el sorteo cesarán cuando esto suceda en el goce de todas las ventajas de su empeño:

Considerando que, á pesar de lo determinado en las disposiciones que se citan, los voluntarios que se alistaron en los batallones organizados para servir en el ejército de Cuba con sujeción á la órden de 28 de Setiembre de 1869, lo verificaron con las condiciones que en la misma se detallan, pero sin acogerse á los beneficios de la ley de reenganches, que son las ventajas á que se refiere el art. 2.o de la ley de quintas, segun se deduce de lo que se determina en el art. 2.o de la de reenganches:

Considerando que en tal concepto, y atendiendo al servicio que di chos voluntarios prestaron al alistarse, y á los que despues han prestado combatiendo la insurreccion de la isla de Cuba, son acreedores á que continúen sirviendo bajo las banderas en que se alistaron, en tanto que los cuerpos en que lo verificaron continúen en el ejército de Cuba;

S. A. ha tenido á bien resolver lo siguiente:

1. Los mozos de 20 años que hallándose sirviendo en los batallones de voluntarios organizados para combatir la insurreccion de la isla de Cuba fuesen declarados soldados por su propio número en la quinta del año actual, continuarán en la citada isla cubriendo cupo por sus respectivos pueblos, y por lo tanto no será llamado el mozo que les siga para llenar el contingente señalado en el decreto de 23 de Abril y órden de este ministerio de 31 de Mayo último.

2. Los expresados mozos de 20 años á quienes les tocare por la suerte servir en el ejército activo de la Península, y se hallaren en los citados batallones de la isla de Cuba, permanecerán en los cuerpos en que sirvan y continuarán disfrutando el mayor haber asignado á los mismos.

3. Llegado el caso de que los citados batallones regresen á la Península, el capitan general de la isla de Cuba destinará á los voluntarios que sirvan en ellos y hubieren sido declarados soldados á los cuerpos de aquel ejército con arreglo al art. 127 de la ley de quintas, cesando desde entonces en las ventajas pecuniarias que por razon

de mayor haber ú otras disfruten, y entrando desde entonces en el goce de las que les corresponda como un soldado del ejército. Los que no deseen continuar en aquel ejército podrán regresar á la Península; pero quedarán obligados á servir el tiempo total que les corresponde por la ley, y en la situacion que en la misma se determina. 4.o Para obtener sus licencias absolutas se les contará todo el tiempo de servicio desde su embarque directo para la isla de Cuba, y el abono de campaña á que tengan derecho con sujecion al decreto de 4 de marzo último, quedando sujetos para el tiempo de su permanencia en aquella isla á lo que dispone la regla 14 de la circular de 31 de mayo último respecto á los quintos del año actual que se alisten voluntariamente para servir en Ultramar. »

De órden de S. A. el Regente del reino, comunicada por el Excmo. Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para su conocimiento, el de esa Diputacion provincial y demas efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de junio de 1870.-El Subsecretario, Federico Balart.-Sr. Gobernador de la provincia de......

ADVERTENCIA FINAL.

El presente APÉNDICE, que comprende las nuevas leyes orgánicas del municipio y de la provincia, hace de todo punto necesaria la terminacion del TESORO DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL Y PROVINCIAL, que se halla en suspenso.

Terminadas por ahora las tareas de las Córtes Constituyentes, se aleja la posibilidad de que ciertas leyes y disposiciones importantes que en el referido libro deben tener cabida, séan modificadas ó sustituidas por otras, cuando menos hasta que la Asamblea Soberana vuelva á reunirse.

Por tanto, la publicacion del Tesoro de la Administracion continuará con toda actividad y exactitud, á fin de ofrecer muy en breve á las corporaciones populares un libro de consulta de la mayor utilidad que, unido á este Apéndice y completado con el índice alfabético que ha de marcar razonadamente las alteraciones que en la administracion han introducido las leyes novísimas, pueda servirles de guia en el desempeño de sus múltiples y delicadas obligaciones.

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