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parte que le corresponda en proporcion al número de habitantes residentes de que conste su casa ó familia.

La distribucion por la cuota de repartimiento se verificará entre los vecinos sujetos á su pago, adjudicando á cada uno la parte que en proporcion à la cuota repartida le corresponda. En este caso se adjudicará á los vecinos pobres esceptuados del pago una porcion que no esceda de la que corresponda al contribuyente por cuota más baja.

4. En casos extraordinarios, y cuando las atenciones del pueblo así lo exijan, puede el ayuntamiento acordar la subasta entre vecinos de los aprovechamientos comunales propiamente dichos, ó fijar el precio que cada uno ha de satisfacer por el lote que le haya sido adjudi cado.

Art. 71. Las ordenanzas municipales de policía urbana y rural que los ayuntamientos acuerden para el régimen de sus respectivos distritos no serán ejecutivas sin la aprobacion del gobernador, de acuerdo con la comision provincial.

En caso de discordia, si el ayuntamiento insiste en su acuerdo, la aprobacion en los puntos á que aquella se refiera corresponde al Gobierno, prévia consulta al Consejo de Estado.

Ni en ellas ni en los reglamentos y disposiciones que los ayuntamientos formaren para su ejecucion, se contravendrá á las leyes generales del país.

Art. 72. Las penas que por infraccion de las ordenanzas y reglamentos impongan los ayuntamientos solo pueden ser multas que no excedan de 50 pesetas en las capitales de provincia, 25 en las de partido y pueblos de 4.000 habitantes, y 15 en los restantes, con el resarcimiento del daño causado é indemnizacion de gastos y arresto de un dia por duro en caso de insolvencia. (1)

Para la exaccion de estas multas se procederá en conformidad á lo dispuesto en los articulos 177, reglas primera, segunda y tercera (2),

(1) Estas penas deben imponerse gubernativamente por los alcaldes y sus tenientes en sus respectivos distritos ó secciones, aplicándose el producto de las multas á los fondos municipales, como determina el párrafo 2,°. art. 130 de esta misma ley.

(2) Esto no solo no ofrece dificultal alguna, sino que no podria imponerse la multa ea orra forms, cemo se demostrará al tratar del artículo que se cita,

178 y 180 (1). El juez de paz desempeñará las funciones que en el art. 180 se encomiendan al de primera instancia (2).

Contra la imposicion gubernativa puede el multado reclamar conforme al art. 179 (3).

Art. 73. Es atribucion exclusiva de los ayuntamientos el nombramiento y separacion de todos los empleados y dependientes pagados de los fondos municipales y que sean necesarios para la realizacion de los servicios que están á su cargo.

Los funcionarios destinados á servicios profesionales tendrán la capacidad y condiciones que en las leyes relativas à aquellos se determine.

Art. 74. La prestacion personal se concede como auxilio para fomentar las obras públicas municipales de toda especie: los ayuntamientos tienen facultad para imponerla á todos los habitantes mayores de 16 y menores de 50 años, exceptuando los acogidos en los establecimientos de caridad, los militares en activo servicio y los imposibilitados para el trabajo.

El número de dias no excederá de veinte al año ni de diez consecutivos, siendo redimible cada uno por el valor que tengan los jornales en cada localidad.

Fuera de los casos de obras públicas que en este artículo se expresan, no podrá exigirse prestacion ni servicio personal de ninguna cla

(1) La cita de estos tres artículos está equivocada; debe referirse á los señalados con los números 176, 177 y 179.

(2) Lo dispuesto en los arts 177 y 179 no parece aplicable á las multas que se impongan gubernativamente por infracciones de las Ordenanzas y reglamentos. Estas pueden recaer indistintamente sobre personas residentes en los pueblos y sobre transeuntes, y á estos úl timos no parece conveniente concederles plazo para el pago de la multa, pues o que seria muy difícil en este caso hacerla efectiva. por la imposibilidad de dirigir contra ellos el apremio y la ejecucion. Por tanto las multas á que est artículo se refiere ] arece indudable que deben exigirse en el acto, ó imponerse el arresto en su sustitucion, caso de in-olvencia, en la proporcion que este artículo establece; debiendo llevar los alcaides un regis. tro en que se anoten por rigorosa numeracion las multas que impongan (art. 60 del real decreto de 12 de setiembre de 1861), y un libro en papel de oficio foliado y rubricado en todas sus hojas, en el cual asentarán por órden numérico todas las providencias gubernativas que dicten sobre estas y todas las demas faltas, euya represion les está encomendada (disposicion sexta del real decreto de 18 de mayo de 1858), dando á los interesados una copia de estas providencias, autorizada por el secretario del Ayuntamiento, en la cual se esprese él número y fólio del libro en que se halla el original (Disposicion 7.a del mismo real de. creto.)

(3) Tambien esta cita está equivocada: debe ser el art. 178.

se, incurriendo en responsabilidad el alcalde ó teniente que así lo hiciere (1).

Art. 75. Los ayuntamientos pueden formar entre sí y con los inmediatos asociaciones y comunidades para la construccion y conservacion de caminos, guardería rural, aprovechamientos vecinales y otros objetos de su exclusivo interés. Estas comunidades se regirán por una junta compuesta de un delegado por cada ayuntamiento, presidida por un vocal que la junta elija.

La junta formará las cuentas y presupuestos, que serán sometidos á las municipales de cada pueblo, y en defecto de aprobacion de todas ó de alguna, á la comision provincial.

Art. 76. Los ayuntamientos pueden representar acerca de los negocios de su competencia á la Diputacion provincial, al gobernador, al gobierno y á las Córtes.

Fuera del caso en que representen en queja del alcalde, del gobernador ó de la Diputacion, habrán de hacerlo por conducto del primero, y del segundo además cuando se dirijan al gobierno.

Si en el término de ocho dias no dieren curso esas autoridades á las representaciones de los ayuntamientos podrán estos repetirlas en queja directamente á los poderes públicos.

Art. 77. Todos los acuerdos de los ayuntamientos en asuntos de su competencia, son inmediatamente ejecutivos, salvos los recursos que esta ley determina.

Art. 78 Los ayuntamientos establecerán las reglas para el disfrute y aprovechamiento de los montes municipales, y sometido el acuerdo á la comision provincial, regirá en lo sucesivo sin necesidad de nueva aprobacion. Esta solo será necesaria cuando se trate de modificar ó alterar el régimen anterior, ó cuando se' formularen protestas por infraccion de las reglas establecidas. En este caso, si el acuerdo fuere anulado, el alcalde y los concejales son personalmente, responsables por los perjuicios que su ejecucion haya irrogado.

Art. 79. Necesitan la aprobacion de la comision provincial para ser ejecutivos los acuerdos que se refieran á lo siguiente:

(1) Todas las disposiciones que rigen sobre la prestacion personal, pueden consultarse en el Manual de caminos vecinales y carreteras provinciales, que forma parte de la biblioteca de La Consulta Municipal y Provincial.

1.° Reforma y supresion de establecimientos municipales de beneficencia y de instruccion.

2. Podas y cortas en los montes municipales (1).

Art. 80. Las enagenaciones y permutas de los bienes municipales se acomodarán á las reglas siguientes:

1. Los terrenos sobrantes de la via pública y concedidos al dominio particular, y los efectos inútiles, pueden ser vendidos esclusivamente por el ayuntamiento.

2.a Los contratos relativos á los edificios municipales, inútiles para el servicio á que estaban destinados, y créditos particulares á favor del pueblo, necesitan la aprobacion de la comision provincial.

3. Es necesaria la aprobacion del Gobierno, prévio informe de la Comision provincial, para todos los contratos relativos á los demás bienes inmuebles del municipio, derechos reales y titulos de la Deuda pública.

Art. 81. Es igualmente necesaria la autorizacion de la Comision provincial para entablar pleitos á nombre de los pueblos menores de 4.000 habitantes.

El acuerdo del ayuntamiento ha de ser tomado en todo caso prévio dictámen conforme de dos letrados.

No se necesita autorizacion ni dictámen de letrados para utilizar los interdictos de retener ó recobrar, y los de obra nueva ó vieja ni para seguir los pleitos en que el ayuntamiento fuese demandado.

Art. 82. Siempre que por cualquiera de los casos enumerados en los artículos anteriores sea preciso obtener la aprobacion de la Comision provincial ó del Gobierno, el alcalde cuidará de remitir los antecedentes dentro de un plazo que no esceda de ocho dias, contados desde la fecha del acuerdo.

Art. 83. Los ayuntamientos, en todos los asuntos que segun esta ley no les competen exclusivamente, y en que obren por delegacion, se acomodarán á lo mandado por las leyes y disposiciones del Gobierno que á ellos se refieran.

(1) La ley y el reglamento de montes, á cuyas disposiciones ha de atemperarse induda blementemente la administracion de los que correspondan á los ayuntamientos, puede onsultarse en el Tesoro de la Administracion Municipal y Provincial.

Art. 84. Los juzgados y tribunales no admitirán interdictos contra las providencias administrativas de los ayuntamientos y alcaldes en los asuntos de su competencia.

Los interesados pueden utilizar para su derecho los recursos establecidos en los artículos 162 y 169 (1) de esta ley.

CAPITULO II.

De la administracion de los pueblos agregados á un término municipal.

Art. 85. Los pueblos que, formando con otros término municipal tengan territorio propio, aguas, pastos, montes ó cualesquiera derechos que les sean peculiares, conservarán sobre ellos su administracion particular.

Art. 86. Para dicha administracion nombrarán una junta, que se compondrá de un presidente y de dos ó cuatro vocales, elegidos directamente uno y otros por los vecinos del pueblo y de entre ellos mismos.

Serán cuatro los vocales para los pueblos de 60 ó mas vecinos, y dos cuando sea menor el vecindario.

Art. 87. La eleccion de presidente y vocales indicados se hará con arreglo á la ley electoral, pero en un solo dia y sin que trascurran mas de ocho desde la posesion del ayuntamiento del término, el cual cuidará de la ejecucion.

Art. 88. Elegidos los tres ó cinco individuos para la junta, corresponderá el cargo de presidente á quien haya obtenido mas votos, y si hubiera empate decidirá la suerte.

Art. 89. Serán tachas para la eleccion de individuos de la junta, con relacion al pueblo respectivo, las mismas que establece esta ley para los cargos municipales. (2)

Art. 90. El ayuntamiento del término respectivo inspeccionará la administracion particular á que se refiere este capítulo, bien por su iniciativa, ó ya á solicitud de dos ó mas vecinos del pueblo interesado..

(1) Deben ser los arts. 161 y 162.

(2) Véase el art. 39.

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