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Art. 18. Hecho el empadronamiento quinquenal, ó su rectificacion anual, el ayuntamiento formará dos listas en extracto: una que exprese las alteraciones ocurridas durante el año, y otra comprensiva de todos los habitantes que resulten en el distrito al ultimarse la operacion. Estas listas se publicarán inmediatamente.

Art. 19. El empadronamiento y las rectificaciones se verificarán en el mes de diciembre, y estarán, así como las listas, á disposicion de cuantos quieran examinarlos en la secretaría del ayuntamiento los dias y horas útiles (1).

En los quince dias siguientes, el ayuntamiento recibirá las reclamaciones que cualquier residente en el término hiciere contra el empadronamiento ó sus rectificaciones, (2) y resolverá acerca de ellas en lo restante del mes, consignado en el libro de actas el acuerdo que tome respecto á cada interesado, á quien lo comunicará por escrito inmediatamente.

Art. 20. Contra estas decisiones de los ayuntamientos, procede el recurso de alzada para ante la comision provincial.

El recurso será entablado ante el alcalde dentro de los tres dias. siguientes á la notificacion escrita del acuerdo.

El alcalde remitirá sin dilacion alguna el expediente á la comision `provincial.

La comision, en término de un mes, resolverá ejecutivamente en vista de las razones alegadas por los interesados y el ayuntamiento, y comunicará á éste su fallo circunstanciado, despues de lo cual, y hechas en la semana siguiente las rectificaciones á que hubiere lugar, se declarará ultimado el padron y se publicarán las listas rectificadas. Art 21. El padron es un instrumento solemne, público y fehaciente, que sirve para todos los efectos administrativos.

(1) Es de suponer que serán los dias no festivos y las horas de despacho ordinario de la secretaría.

(2) Por lo que este artículo determina parece que el empadronamiento ó las rectifica o nes deben hacerse en todo el mes de diciembre y no es demasiado suponer, cuando es indudable que en muchos pueblos no será fácil ultimar esta operacion en un mes. Dado este supuesto, los quince dias que se señalan para que el ayuntamiento reciba las reelamacio. nes deben entenderse los quince primeros del mes de enero y de esta fecha han de partir indudablemente los plazos que se señalan en este mismo artículo, y en el 20 para la reso lucion del ayuntamiento à fin de entablar el recurso de alzada ante la comision provincial y para la resolucion de esta.

Art. 22. Los ayuntamientos remitirán todos los años á la Diputacion provincial en el último mes de cada año económico un resúmen del número de vecinos domiciliados y transeuntes, clasificado en la forma que para el censo de poblacion determine el Gobierno. (1)

CAPITULO IV.

De los derechos y de las obligaciones de los habitantes en los términos municipales.

Art. 23. Todo el que recurra á la autoridad municipal tiene derecho á exigir de la misma un resguardo, en el cual se haga constar la demanda ó la queja y la fecha y la hora en que hubieren sido producidas.

Art. 24. Todos los habitantes de un término municipal tienen accion y derecho para reclamar contra los acuerdos de los ayuntamientos, así como para denunciar y perseguir criminalmente á los alcaldes, regidores y vocales de la asamblea de asociados en los casos, tiempo y forma que esta ley prescribe.

Art. 25. Todos los vecinos tienen participacion en los aprovechamientos comunales y en los derechos y beneficios concedidos al pueblo, así como están sujetos á las cargas de todo género que para los servicios municipales y provinciales se impongan, en la forma y proporcion que esta ley determina.

Los vecinos adquieren el plero dominio de la parte que en los aprovechamientos comunes les haya sido adjudicada; pero no entrarán en su disfrute, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 71 (2), síno en cuanto acrediten estar al corriente en el pago de todas sus obligaciones con el presupuesto municipal.

Art. 26. Para cuanto se refiere á la administracion económica municipal y á los derechos y obligaciones que de ella emanan res

(1) El último mes de cada año económico es el de junio: el padron, segun las prescripciones de los artículos 19 y 20 de esta ley, deberá quedar ultimado y publicadas las listas rectificadas en el mes de marzo à mas tardar, y siendo esto así, cuando haya de cumplimentarse lo que en el presente artículo se dispone, han trascurrido dos meses, en los cuales ya se han alterado los datos que han de remitirse á la Diputacion provincial.

(2) Esta cita está equivocada: se refiere, á no dudarlo, al art. 70.

pecto á los residentes, tendrán la consideracion de propietarios por las fincas que labren, ocupen ó administren, los siguientes:

1.° Los administradores, apoderados ó encargados de los propietarios forasteros, sin perjuicio de los casos siguientes, ya sea que por cuenta y en nombre de estos se hallen al frente de algun establecimiento agrícola, industrial ó mercantil, abierto en el distrito, ó ya se limiten á la cobranza y recaudacion de rentas.

2.° Los colonos, arrendatarios ó aparceros de fincas rústicas, residan ó no en el distrito los propietarios ó administradores.

3. Los inquilinos de fincas urbanas, cuando estuvieren arrendadas á una sola persona, y su dueño, administrador ó encargado no residiere en el distrito.

Art. 27. Los estranjeros gozarán de los derechos que les correspondan por los tratados ó por la ley especial de estranjería.

TITULO II.

DEL GOBIERNO Y ORGANIZACION DE LOS MUNICIPIOS.

CAPITULO 1.

De los ayuntamientos y de las juntas municipales.

Art. 28. En todo término habrá un ayuntamiento y una junta municipal.

Art. 29. El gobierno interior de cada término municipal será encomendado á un ayuntamiento, compuesto de concejales, divididos en tres categorías:

Alcalde.
Tenientes.

Regidores.

El ayuntamiento será elegido por los residentes en el término que tengan derecho electoral, segun las leyes, y en la forma que las mismas determinen (1).

(1) Por ahora y mientras la nueva ley electoral no se publique, las elecciones municipales deben ajustarse á las prescripciones del decreto de 9 de Noviembre de 1868 que con todas las aclaraciones dictadas con posterioridad puede consultarse en el TESORO DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL Y PROVINCIAL.

Art. 30,

Corresponde á la junta municipal la aprobacion de los presupuestos de gastos y de ingresos, y el establecimiento y creacion de arbitrios en el tiempo y forma que esta ley ordena.

Art. 31. La junta municipal estará compuesta:

1. De todos los concejales que debe tener el ayuntamiento. 2.° De una asamblea de vocales asociados en número igual al triplo del de concejales.

Esta asamblea será designada en la forma que espresa el capítulo III de este título II.

Art. 32. La revision y censura de las cuentas municipales corresponde á la asamblea de vocales asociados de la junta municipal.

CAPITULO II.

De la organizacion de los ayuntamientos.

Art. 33. El censo de poblacion determina el número de concejales correspondiente á cada municipio y su division en categorías: el número de alcalde y tenientes determina el de los distritos en que se divide cada término, y el número de residentes en cada uno de estos distritos determina el número de barrios, de colegios electorales y de áecciones de cada colegio, todo conforme á los siguientes articulos.

Art. 34. El número de concejales, distritos y colegios se ajustará las siguiente escala:

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De 100.000 residentes en adelante no se hará mas variacion que la de aumentar un regidor por cada 20.000, hasta que el ayuntamiento lleguc á 50 concejales, de cuyo número no pasará.

Los distritos en que se divide cada término serán próximamente iguales en número de habitantes.

Art. 35. Cada distrito se dividirá en barrios cuando contenga inas de 4.000 habitantes.

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