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total de los ayuntamientos con arreglo á esta ley, y para dictar las disposiciones que al efecto sean necesarias.

4. Esta ley será aplicable desde luego á la provincia de PuertoRico con arreglo á los proyectos de Constitucion y de ayuntamientos de la misma.

De acuerdo de las Córtes Constituyentes se comunica al Regente del reino para su promulgacion como ley.

Palacio de las Córtes tres de Junio de mil ochocientos setenta.Manuel Ruiz Zorrilla, presidente.-Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario.—Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario.— Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.-Mariano Rius Montaner, Diputado Secretario.

II.

LEY ORGÁNICA PROVINCIAL

VOTADA Y SANCIONADA

POR LAS CORTES CONSTITUYENTES EN 3 DE JUNIO DE 1870.

Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan la siguiente:

Ley provincial.

TITULO I.

DE LAS PROVINCIAS, SU TERRITORIO Y HABITANTES.

Artículo 1. El territorio de la Nacion española en la Península é islas adyacentes se divide para su administracion y régimen en provincias, segun lo determine la ley de division territorial.

Por ahora, y mientras otra cosa no se disponga por ley especial, continuarán siendo capitales de provincia los pueblos que en la actualidad lo sean. (1)

Art. 2. La provincia se compone de todos los términos municipa les comprendidos dentro de sus límites.

Art. 3. No se hará alteracion de ninguna clase en los límites de una provincia, sino con audiencia y conformidad de los ayuntamientos y Diputaciones interesadas, y del Consejo de Estado.

A falta de conformidad de algunas de estas corporaciones y del Gobierno, la alteracion será objeto de una ley. (2)

(1) Véase pág. 103 del Tesoro de la Administracion.

(2) Es decir, que cuando el Gobierno esté conforme con el parecer del Consejo de Estado y éste á su vez lo esté con los ayuntamientos y Diputaciones, podrá el primero autorizar por sí la alteracion que se solicite, sin necesidad de intervencion del Poder legislativo.

En ningun caso se harán alteraciones, sino en virtud de una ley, cuando se trate de provincias exentas en todo ó en parte del régimen general de la Nacion. (1)

Art. 4.

Son aplicables á los habitantes de las provincias las disposiciones contenidas en el tít. 1.° de la ley municipal en lo relativo á su condicion y derechos.

TITULO II.

DE LA ADMINISTRACION CIVIL DE LAS PROVINCIAS.

CAPITULO I.

Autoridades provinciales.

Art. 5. Las autoridades administrativas de las provincias son: 1.° El gobernador.

2.o La Diputacion provincial.

3.o La comision provincial.

Art. 6. El gobernador de la provincia es nombrado y separado por el Gobierno, así como todos los empleados que, bajo las órdenes de aquel, hayan de cumplir las funciones que no estén reservadas á la Diputacion y comision provincial.

Art. 7.o La Diputacion provincial se compone de los diputados elegidos por los vecinos de cada provincia, con arreglo á esta ley y á lo que disponga la electoral. '

Habrá 25 Diputados en las provincias que no excedan de 150.000 habitantes, y uno mas por cada 10.000 almas, hasta 300.000. Las provincias que cuenten 300.000 habitantes tendrán 40 Diputados, y uno mas por cada 25.000 hasta 500.000. Ultima mente, las provincias cuyo número de habitantes llegue á 500.000, tendrán 48 Diputados, y uno más por cada 50.000 almas.

Cuando en alguna provincia resultare un escedente de las dos terceras partes del número de habitantes que correspondan á cada Diputado, se eligirá uno mas.

(1) Véase la nota 2, pág. 105 del Tesoro de la Administracion.

Art. 8. La comision provincial se compone de cinco vocales elegidos de su seno por la Diputacion provincial.

Art. 9.

CAPITULO II.

Funciones del gobernador.

Corresponde al gobernador de la provincia, como jefe

superior de la administracion:

1. Presidir sin voto, salvo lo dispuesto en el art. 62, las sesiones de la comision provincial. (1) .

2.o Autorizar sus actas.

3.o Comunicar y ejecutar los acuerdos de la Diputacion y comisíon, cuidando de su puntual y exacto cumplimiento. (2)

4. Llevar el nombre y representacion de la provincia en todos sus asuntos judiciales, informes, correspondencia y comunicaciones de todo género. (3)

5.

Inspeccionar las dependencias de la provincia y ayuntamientos, comprobando el estado de sus cajas, archivos y cuentas y cuidando de que sean cumplidas así las leyes y disposiciones generales como los acuerdos de la Diputacion y Comision.

6.

esta ley.

Suspender la ejecucion de los acuerdos cuando proceda segun

Art. 10. El gobernador tiene la presidencia de la Diputacion provincial, sin voto, cuando asista á sus sesiones.

Puede dirigir á la Diputacion las excitaciones que le parezcan oportunas, sobre las cuales está obligada á tomar acuerdo. A su vez dará las explicaciones que la Diputacion le pida acerca de sus actos, en lo que se refiera á su intervencion en la administracion provincial.

Art. 11. Al gobernador corresponde muy especialmente cuidar del órden público en el territorio de la provincia, á cuyo fin las auto

(1) El art. 62 concede al presidente el voto decisivo en los empates.

(2) Es decir, que ni la Diputacion ni la Comision provincial pueden ejecutar por sí ninguno de sus acuerdos, ni por consiguiente comunicarlos á los ayuntamientos ó personas in teresadas, sino que esto corresponde al gobernador.

(3 Esto corrobora la opinion emitida en la nota anterior: la Diputacion y Comision deliberan y acuerdan; pero el gobernador comunica y ejecuta en nombre y representacion de la provincia.

ridades militares le prestarán su auxilio cuando aquel lo reclamare.

Art. 12. El gobernador en sus actos, como representante y delegado del Gobierno, se acomodará á lo que establezcan las leyes, y á los reglamentos y disposiciones que éste dictare en virtud de sus facultades.

Art. 13. En ausencia é imposibilidad del gobernador será reemplazado en todas sus funciones por el secretario del gobierno de la provincia, escepto en la presidencia de la diputacion (1) y comision provinciales. Si la ausencia fuese de la capital, mas no de la provincia, continuará el gobernador desempeñando su cargo desde el punto en que se halle, sin perjuicio de lo cual los jefes administrativos y el secretario despacharán los asuntos de mera tramitacion, entendiéndose directamente con el Gobierno en los casos urgentes.

Art. 14. Los subgobernadores de Menorca y de la gran Canaria se considerarán delegados de los respectivos gobernadores en lo que se refiere á la administracion municipal y á las elecciones de Diputados á Córtes y Senadores. En todos los demás ramos tendrán las mismas atribuciones que corresponden á los gobernadores de provincia, entendiéndose directamente con el Gobierno y poniéndolo al propio tiempo en conocimiento del gobernador respectivo.

Art. 15 El cargo de gobernador es incompatible con el ejercicio de cualquiera mando militar, ó con todo otro cargo provincial ó municipal de cualquiera especie.

CAPITULO III.

Organizacion y modo de funcionar de la Diputacion provincial.

Art. 16. La division de las provincias en distritos electorales se hará por el gobierno, oyendo á las respectivas diputaciones; y una vez hecha, no podrá ser alterada sino por medio de una ley.

Art. 17. Se dividirá cada provincia en tantos distritos electorales como diputados provinciales tenga que elegir, procurando hasta donde sea posible, que la formacion de estos distritos se haga con pueblos pertenecientes á un mismo partido judicial.

(1) Mal puede reemplazarle en la presidencia de la diputacion, cuando la ley no con cede al gobernador la facultad de presidirla.

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