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esta ley se hará por el Gobierno oyendo á las actuales Diputaciones,

y

sin perjuicio de reformarla despues.que hayan sido elegidas las primeras Diputaciones en conformidad á lo en ella dispuesto.

3. Se autoriza al Gobierno de S. A. para proceder á la eleccion total de las Diputaciones provinciales con arreglo á esta ley, y para dictar las disposiciones que al efecto sean necesarias.

a

4. Esta ley será aplicable desde luego á la provincia de Puerto-Rico con arreglo al proyecto de Constitucion de la misma.

De acuerdo de las Córtes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley.

Palacio de las Córtes 3 de Junio de 1870.-Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente.-Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario.— Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario.-Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.-Mariano Rius Montaner, Diputado Secretario.

III.

NUEVA LEGISLACION SOBRE QUINTAS.

LEY DE REEMPLAZO Y ORGANIZACION DEL EJÉRCITO DE 29 DE MARZO DE 1870.

MINISTERIO DE LA GUERRA.

D. Francisco Serrano y Dominguez, Regente del Reino por la voluntad de las Córtes Soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Eacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

TITULO PRIMERO.

DEL REEMPLAZO.

Artículo 1.° El servicio militar es obligatorio para todos los españoles al cumplir 20 años de edad.

Art. 2. El derecho á servir voluntariamente en el ejército se conserva á todos los españoles que reunan los requisitos y circunstancias que actualmente se exigen por las leyes, órdenes y reglamentos. Art. 3. La duracion del compromiso voluntario será por lo menos de cuatro años.

En ningun caso los que sirvan voluntariamente podrán pasar á las reservas sin su consentimiento.

Art. 4.° Los soldados en servicio activo podrán igualmente continuar en él, si lo desearen, comprometiéndose por dos años al menos, y no pudiendo exceder de cuatro el tiempo máximo á que se obliguen en cada compromiso.

Art. 5.

Cuando los alistamientos voluntarios no basten á cubrir

las bajas que resulten en el ejército permanente, se destinará por la suerte el número de hombres que fijen las Córtes, sacados de los jóvenes de 20 años que con arreglo al art. 1.° están obligados al servicio de las armas.

Para los efectos de esta distribucion por la suerte, se entenderá que los números mas bajos, desde el uno hasta el que se haya fijado proporcionalmente en cada distrito municipal para cubrir el contingente señalado por las Córtes, son los que deben ingresar en el ejército permanente.

Los jóvenes no comprendidos en las excepciones de esta ley, y que sin embargo no ingresen en el ejército permanente por haber sacado números altos, pasarán á la segunda reserva.

Art. 6. La duracion del servicio militar será de seis años.

Los mozos destinados al ejército permanente servirán cuatro años sobre las armas y dos en la primera reserva. Los de la segunda reserva cumplirán los seis años en ella.

Los soldados que sirvan en el ejército activo no pasarán á la primera reserva en tiempo de guerra interin no lo permitan las exigencias del servicio.

Art. 7. El tiempo de servicio á que se refiere el artículo anterior empezará á contarse desde el dia 1.o de Julio del año en que se verifique el sorteo.

Art. 8.° Quedan subsistentes todas las exencio nes comprendidas en los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de la ley de quintas de 30 de Enero de 1856, con las modificaciones de la de 1.° de Marzo de 1862.

Art. 9. Se autorizan la sustitucion en el servicio militar y el cambio de situacion ó de número, con sujecion á lo que determinan las disposiciones vigentes.

El sustituido pasará á la segunda reserva si el sustituto pertenece á ella.

Art. 10. Queda autorizada la redencion á metálico.

Art. 11. Quedan subsistentes los premios de enganche y reenganche, pluses, sobresueldos y demás ventajas pecuniarias que conceden á los voluntarios del ejército las leyes de 24 de Junio de 1867 y 1.o de Marzo de 1869, entendiéndose que la cuota de redencion se

distribuirá en seis años en vez de los ocho que aquella ley previene.

Art. 12.

Queda abolida la indemnizacion de que trata el artícu

lo 122 de la ley de quintas de 1856.

TITULO II.

DE LA ORGANIZACION.

Art. 13. El ejército se dividirá en permanente y de reserva. Art. 14. El ejército permanente se subdividirá en activo, y en primera reserva ó reserva activa.

Art. 45. Las Córtes fijarán anualmente el número de hombres que haya de estar sobre las armas.

Art. 16. Constituirán la primera reserva todos los soldados que hayan cumplido cuatro años de servicio en el ejército activo, y su situacion será la de licencia ilimitada en sus hogares sin goce de haber alguno.

Art. 17. La segunda reserva se formará con los jóvenes de 20 años que excedan del contingente anual fijado por las Córtes para cubrir las bajas del ejército permanente.

Art. 18. Los individuos de la segunda reserva gozarán de todos sus derechos de ciudadanos; podrán contraer matrimonio sin autorizacion despues del primer año de servicio; cambiar de domicilio ó de residencia, y viajar por España y el extranjero, dando conocimiento préviamente al Jefe de la reserva á que pertenezcan.

Art. 19. La segunda reserva no podrá ser ni en todo ni en parte puesta sobre las armas sino en virtud de una ley.

ARTÍCULOS ADICIONALES.

1.o La presente ley de reemplazo y organizacion del ejército en nada prejuzga ni altera las atribuciones que en la realizacion del servicio militar competen á Navarra, ni las excepciones que por sus fueros disfrutan las Provincias Vascongadas.

2. El ministro de Marina presentará un proyecto de ley que armonice en lo posible el servicio de la Armada con los principios fundamentales aquí establecidos, quedando entretanto vigente para tal fin el decreto de 27 de Noviembre de 1867.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. Una ley de retiros determinará las pensiones que al retirarse del servicio hayan de gozar las clases de tropa que continúen voluntariamente en el ejército.

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2. Las causas de exencion para el servicio, tanto en el ejército activo como en la reserva, se fijarán por un reglamento.

Se excluirá del ejército activo y de la primera reserva á los soldados que por circunstancias sobrevenidas durante el servicio queden comprendidos en las exenciones contenidas en los artículos 76 y 77 de la ley de reemplazos de 30 de Enero de 1856, con las modificaciones de los artículos 10 y 11 de la de 1.o de Marzo de 1862 (1).

3. Los individuos que sirven actualmente en el ejército permanente, y que por cumplir cuatro años de servicio deban pasar á la segunda reserva á extinguir los cuatro años que segun la ley vigente 'es faltan, pasarán á la primera reserva establecida en el art. 4.o, y en ella cumplirán dos años para el total de los seis á que por esta ley están sujetos todos los soldados.

Los que ya hubiesen cumplido seis años de servicio entre activo y segunda reserva recibirán desde luego sus licencias absolutas.

4. La ley de quintas de 30 de Enero de 1856 y la de reenganches de 29 de Noviembre de 1859, reformadas por otras de 26 de Enero de 1864 y 24 de Junio de 1867, quedan modificadas ó derogadas en armonía con lo que determina la presente.

5.a Por los ministerios de la Guerra y Gobernacion se dictarán las órdenes y reglamentos oportunos para la ejecucion de esta ley. De acuerdo de las Córtes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley.

Palacio de las Córtes veinticuatro de Marzo de mil ochocientos setenta.-Manuel Ruiz Zorrilla, presidente.-Manuel de Llano y Pérsi, diputado secretario.-Julian Sanchez Ruano, diputado secretario.-Francisco Javier Carratalá, diputado secretario.- Mariano Rius, diputado secretario.

(1) Que se insertan á continuacion como citados en el art. 8.° de esta ley.

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