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ran interesarse en esta operacion, preparados de antemano, sepan que sus propuestas han de ser admitidas á la concurrencia.

Las condiciones no han de ser iguales para unos que para otros. El propietario que quiera redimir su carga lo hará contrayéndose á ella: el licitador que se proponga adquirir los censos tendrá que hacer la proposicion por todos los comprendidos en el término de una misma municipalidad: de otra manera sería interminable.

El primero satisfará el importe en los documentos que hasta aquí se han admitido, que son títulos del 4 y del 5 por 100, ó su equivalente despues de la conversion decretada: el segundo deberá hacer el pago en títulos del 3 por 400 consolidado, que es el tipo á que se considera el capital del censo, á fin de que el Estado no se perjudique, y extinga por lo menos una renta igual á la que enagena. Esta diferencia es justa, como fundada en la consideracion que merece el que solo aspira á librar su propiedad de un gravámen en cotejo de otro que emprende una especulacion.

Estas son las bases sobre las cuales ha procedido el Gobierno de V. M.; y con la esperanza de que por este medio, sin desventaja para los intereses del Tesoro, podrá desaparecer del presupuesto de ingresos una partida insignificante y de embarazosa administracion, el que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de proponer á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 31 de Enero de 1852.-Señora.-A L. R. P. de V. M.= Juan Bravo Murillo.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo que de acuerdo con el Consejo de Ministros me ha propuesto el de Hacienda, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1. Los censos denominados Sueltos, Suertes, Abices, Abuela, y cualesquiera otra prestacion de las que componen la renta llamada de Poblacion de Granada, continuarån redimiéndose por sus actuales llevadores, con tal que se presenten á verificarlo hasta el dia 30 de Junio de 1852.

Art. 2. Dichos censos, capitalizados á razon de 3 por 100 de su renta anual, quedarán redimidos con la entrega de igual cantidad nominal en títulos de la Deuda diferida del 3 por 100 en que han sido convertidos los del 4 y del 5 que se han admitido hasta aquí para dicho efecto.

Art. 3. En lugar de los expresados títulos podrá entregarse el dinero efectivo equivalente á los mismos al precio á que se hubieren cotizado en la Bolsa de Madrid el dia en que se conceda la redencion, y para cuya operacion servirá la cotizacion que se publica en la Ga

TOMO LV.

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ceta. El pago deberá verificarse dentro de los veinte dias siguientes al en que se conceda la redencion.

Art. 4. A los que presenten garantía suficiente, á juicio de los Gobernadores de Granada, Málaga y Almería respectivamente, podrá admitirseles una obligacion de verificar la entrega antes del 30 de Setiembre; y hasta haberla cumplido no se dará por consumada la redencion ni se les librará la escritura de ella.

Art. 5. Las rentas del censo correrán hasta el dia de la entrega, y en este concepto serán liquidados. Si se hace el pago en títulos, llevarán estos el cupon corriente.

Art. 6 En los primeros números del Boletin oficial del mes de Julio de 1852, los Gobernadores de las provincias de Granada, Málaga y Almería publicarán una lista de los censos que no hayan sido redimidos, con distincion de los pueblos donde radiquen, anunciando su venta en subasta pública, que tendrá lugar el dia 1 de Agosto siguiente.

Art. 7 La subasta se hará por pueblos por medio de licitacion pública ante los Gobernadores de provincia, no admitiéndose postura que no cubra el valor capital de los censos que se subasten, y que sea hecha por persona que ofrezca las garantías necesarias de su cumplimiento.

Art. 8. El pago se verificará dentro de los doce dias siguientes al del remate en títulos de la Deuda consolidada del 3 por 100, con el cupon corriente, ó en dinero efectivo equivalente á los mismos al precio de la cotizacion de la Bolsa de Madrid del dia de la subasta, que será tomado de la que publica la Gaceta.

Art. 9 Todos los censos que se rediman ó rematen en favor de un mismo interesado se comprenderán en una sola escritura. La extension de esta, su copia y las diligencias de subasta se verificará en papel del sello de oficio por el escribano de la Subdelegacion cuando la renta anual de los censos no exceda de 100 rs., siendo de cuenta de los interesados los gastos de escribiente.

Art. 10. Los compradores á cuyo favor se adjudiquen los censos adquirirán los derechos que sobre las fincas y sus poseedores tiene ahora el Estado desde el dia del pago.

Art. 11. Tanto los expedientes de redencion como los de subastas serán aprobados por los Gobernadores de provincia, dando parte de su resultado al Ministerio de Hacienda.

Art. 12. El Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

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Dado en Palacio á 31 de Enero de 1852. Está rubricado por S. M.El Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.

103.

FOMENTO.

[31 Enero.] Real órden, dictando disposiciones para la expedicion de titulos á los funcionarios dependientes del ramo de Comercio que no co

bran haberes del Tesoro.

Para que tenga cumplido efecto lo dispuesto por Real decreto de 28 de Noviembre y Real órden de 10 de Diciembre últimos respecto á los funcionarios dependientes del ramo de Comercio que no cobran haberes del Tesoro, la Reina (Q. D. G.) se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1. Se procederá inmediatamente á extender los títulos de los agentes de la Bolsa de esta córte, corredores de comercio é intérpretes de navíos de las diferentes plazas y puertos del Reino, fielescontrastes y oficiales únicos de las Juntas de Comercio.

2. Los títulos de los agentes, corredores y fieles-contrastes de las capitales de provincia se expedirán por este Ministerio.

3. Lo serán por los Gobernadores de las provincias respectivas los de oficiales de las Juntas de Comercio y los de los fieles-contrastes de las poblaciones que no sean capitales de provincia, á excepcion de los que hayan sido nombrados ó confirmados en sus cargos por Real órden, en cuyo caso lo serán por este Ministerio.

4. Los títulos de los agentes de la Bolsa de esta córte, los de los corredores de las plazas de Barcelona, Bilbao, Cádiz, Coruña, Madrid, Málaga, Santander, Sevilla y Valencia, y los fieles-contrastes de las capitales de provincia designadas de primera clase, se extenderán en papel del sello de ilustres.

5. Los títulos de los corredores de las plazas de Alicante, Palma de Mallorca, San Sebastian, Tarragona y Valladolid, y los de los fieles-contrastes de las capitales de provincia de segunda clase, se extenderán en papel del sello primero.

6. Los títulos de los corredores de las plazas no comprendidas en las dos anteriores clasificaciones, y los de los fieles-contrastes de las capitales de provincia de tercera y cuarta clase, se extenderán en papel del sello segundo.

7. Los títulos de los fieles-contrastes de las poblaciones que no sean capitales de provincia, se extenderán en papel del sello tercero,

8. Finalmente, los títulos de los oficiales únicos de las Juntas de Comercio que cobran su haber del presupuesto provincial, se extenderán en el papel del sello correspondiente al sueldo que cada uno disfrute en la fecha de la expedicion.

Lo que de Real órden participo á V. S. para su conocimiento, el de los interesados y demás efectos consiguientes; en la inteligencia de que para facilitar la expedicion de los mencionados títulos es necesario que V. S. remita á este Ministerio una nota en que se exprese el nombre y los dos primeros apellidos de los funcionarios á quienes hay que expedir sus títulos por este Ministerio, y la fecha de sus respectivos nombramientos, manifestando si lo fueron por Real órden, ó bien por autoridades ó corporaciones determinadas, y si han sido confirmados posteriormente por S. M.; previniendo por último á los interesados comprendidos únicamente en las disposiciones 4. y 5., que para que pueda realizarse la expedicion es preciso que antes libren al habilitado de este Ministerio el importe del pliego del papel designado á su clase. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de Enero de 1852.-Reynoso. Sr. Gobernador de la provincia de.....

104. GUERRA.

=

[1: Febrero.] Real órden, resolviendo que los asistentes de los Jefes y Oficiales que pasen al ejército de Ultramar puedan acompañarlos, siempre que lo soliciten y reunan las circunstancias que están prevenidas.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Infantería lo siguiente:

«La Reina (Q. D. G.), con presencia de lo manifestado por V. E. en su comunicacion de 2 de Diciembre último, y atendiendo á que los regimientos de infantería veterana de las islas de Cuba y Puerto Rico deben nutrirse de los de la propia arma de la Península, por haber sido disueltas las compañías de depósito que tenian establecidas para la recluta de gente voluntaria, ha tenido á bien ordenar que los soldados que esten sirviendo en clase de asistentes á los Jey oficiales del Ejército puedan acompañar á estos, cuando sean destinados á continuar sus servicios en aquellos dominios, siempre que lo soliciten voluntariamente, y que á su buena conducta reunan las demás circunstancias que están prevenidas para servir en Ultramar; en la inteligencia de que el tiempo de permanencia en las referidas islas será por lo menos el de seis años, segun está mandado por punto general.

fes

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1. de Febrero de 1852.-El Oficial primero, Francisco Miralpeix.

105.

HACIENDA.

[1.o Febrero.] Real órden, acordando que por la Direccion del Tesoro se forme y publique un estado general de la recaudacion verificada por valores del presupuesto de 1851.

La Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que, no obstante haberse redactado y publícado en la Gaceta los estados de la recaudacion que mensualmente se ha verificado por valores del presupuesto del año próximo pasado, proceda inmediatamente esa Direccion á formar y publicar un estado general en que aparezca, con la debida distincion de contribuciones, rentas y ramos, la total recaudacion verificada en los doce meses de dicho año por valores de aquel presupuesto, y los débitos que de la propia procedencia resultaron pendientes en fin de Diciembre y han de realizarse durante el ejercicio del mismo presupuesto, cuyas cantidades, formando hasta el dia los valores conocidos del mencionado presupuesto, sin perjuicio del aumento que produzcan los que nuevamente se contraigan hasta su ajuste definitivo, se compararán con las que fueron calculadas en el referido presupuesto, presentándose las diferencias de mas o menos que esta parificacion produzca.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.o de Febrero de 1852.= Bravo Murillo. Sr. Director general del Tesoro público.

106.

GOBERNACION.

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(1.0 Febrero.] Real órden, disponiendo que las elecciones de diputados provinciales se verifiquen en los tres primeros dias del mes de Marzo pró

ximo.

Para que tenga efecto el Real decreto de 25 de Enero último sobre renovacion de las Diputaciones provinciales en su mitad, la Reina se ha servido mandar:

4. Que las elecciones se verifiquen en los dias 1, 2 y 3 del mes de Marzo próximo.

2. Que con tres dias de anticipacion al primero de las elecciones se publique en cada cabeza de partido y en todos los pueblos

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