Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ó al consultarme los procesos fallados en Consejo de guerra de ofi ciales generales, aplicará á los reos el indulto ó la rebaja si se hallan comprendidos en las disposiciones de este decreto.

Art. 18. Tanto en el Tribunal Supremo de Guerra y Marina como en los Juzgados dependientes del mismo, será oido el ministerio fiscal acerca de la aplicacion de las gracias á que se refiere el presente decreto, con respecto á las causas fenecidas y á las pendientes en que haya formulado acusacion; pero en las que no haya llegado el caso de acusar, propondrá al hacerlo lo que corresponda acerca del indulto y rebajas anteriormente expresadas.

Art. 19. Terminada la aplicacion de estas Reales gracias, se formará por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina un estado nominal de todos aquellos á quienes hayan sido aplicadas, con expresion de sus circunstancias, tiempo de condena, lo que de ella lleven cumplido, y lo que les resta en el caso de rebaja, á cuyo fin los Catipanes generales y demás Jefes por cuyo Juzgado se haya procedido á la aplicacion de aquellas, remitirán al mismo Tribunal listas nominales con la expresion indicada.

Por tanto, mando al Tribunal Supremo de Guerra y Marina, Capitanes generales del Ejército y Armada y Comandantes generales de estos dominios, que hagan publicar este mi Real decreto al frente de banderas y estandartes en la forma acostumbrada, y le comuniquen y circulen á los Gobernadores y demás Gefes militares en sus respectivos distritos para su observancia, en la parte que á cada uno toque, y á fin de que llegue á noticia de todos.

Dado en Palacio á 5 de Enero de 1852. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra, Francisco de Lersundi.

Y de Real órden lo trascribo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Ma drid 8 de Enero de 1852.- Lersundi.

5.

GUERRA.

[5 Enero.] Real decreto, concediendo el empleo inmediato, las cruces y demás gracias que se designan, á cierto número de individuos de cada una de las clases militares.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha dignado expedir el Real decreto siguiente:

«Habiéndome concedido la divina Providencia el singular beneficio de ver asegurada, con el nacimiento de mi augusta hija la

Princesa Doña María Isabel, la sucesion directa del Trono que, heredado de mis mayores, ha sido afianzado con los heróicos esfuerzos y nunca desmentida lealtad de la nacion española, y deseando dar al Ejército con tan fausto motivo nuevas y públicas muestras del aprecio que siempre me he complacido y me complazco en manifestarle por la fidelidad, el valor á toda prueba, y la admirable disciplina con que tanto ha contribuido al sostenimiento, defensa y gloria de la monarquía, al de las instituciones que la rigen, y á la conservacion de la paz y del órden público; en vista de lo que me ha propuesto el Ministro de la Guerra, con acuerdo de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1 Concedo 22 empleos de Brigadier á los Coroneles mas antiguos de las diferentes armas é institutos del Ejército, por el órden que sigue: Alabarderos 1, Cuerpos de Estado Mayor 1, Estados mayores de plazas 1, Infantería 8, Caballería 4, Artillería 3, Ingenieros 2, Guardia civil 4, Carabineros 1.

Art. 20 Concedo el empleo superior inmediato á todas las armas é institutos del Ejército á los Jefes y oficiales desde teniente Coronel á subteniente inclusive, estén ó no de reemplazo, que con tres años de efectividad en su empleo y la aptitud suficiente, fuesen los mas antiguos de sus respectivas clases el dia 20 de Diciembre último, en el número que á continuacion se expresan:

Alabarderos: un empleo para cada una de las clases de oficiales mayores y menores, desde la de teniente inclusive, y cuatro empleos de subtenientes para la de guardias.

Cuerpo de Estado Mayor: uno para cada una de las clases de Jefe, y otro para cada una de las de oficial.

Estados mayores de plazas: dos para cada una de las clases de Jefe, y dos para cada una de las de oficial.

Infantería: cuatro para cada una de las clases de Jefe, y siete para cada una de las de oficial.

Caballería dos y cuatro.

Artillería: uno y dos.

Ingenieros: uno y uno.

Guardia civil: uno y uno.

Carabineros: uno y dos; en los propios términos que para la Infantería.

Por la misma regla ascenderán á subtenientes cuatro sargentos primeros del arma de Infantería, dos de la de Caballería, y uno en cada una de las demás. En los cuerpos de Alabarderos, Estado Mayor, Artillería, Ingenieros, Guardia civil y Carabineros, se entenderán estos ascensos con sujecion á las órdenes vigentes para los que sus individuos obtienen fuera de escala.

Art. 3 Concedo el grado inmediato á los Jefes, oficiales y sargentos primeros que teniendo tres años de efectividad en su empleo el dia 20 de Diciembre citado, no hayan recibido gracia ó recompensa alguna desde que tuvieron lugar las otorgadas con motivo de mi augusto enlace el dia 10 de Octubre de 1846.

Art. 4 Los primeros comandantes podrán ser agraciados hasta con el grado de Coronel si tuviesen las circunstancias prefijadas en el artículo anterior.

Art. 5 Los que sin embargo de reunirlas no puedan optar al antedicho grado por estar en posesion de otro superior, recibirán la cruz de Comendador de Isabel la Católica, si tienen el de Coronel, y la de Caballero los que lo tengan inferior, ó iguales cruces de la Real y distinguida órden de Cárlos III los que ya estén condecorados con aquellas. Los Coroneles efectivos que no asciendan á Brigadier quedan tambien comprendidos en esta disposicion.

Art. 6 Concedo tres cruces pensionadas de María Isabel Luisa por compañía, escuadron ó batería, para igual número de individuos de la clase de tropa, desde sargento segundo inclusive abajo, que resulten ser los mas antiguos entre los que no tengan nota desfavorable, y diez sencillas á los que con igual condicion les sigan en el órden de antigüedad.

Art. 7 No se reputarán como gracias ni recompensas los empleos dados por rigorosa antigüedad desde el 10 de Octubre de 1846, ni los grados de teniente Coronel obtenidos por conmutacion en virtud de la Real órden de 4 de Junio de 1848.

Art. 8 Concedo un año de abono de servicio para el solo efecto de optar á la cruz de la Real y militar órden de San Hermenegildo, á los Jefes y oficiales á quienes no comprenda ninguna de las gracias anteriores, y tambien que pueda conmutarse por este abono cualesquiera de las mismas.

Art. 9 Concedo asimismo un año de abono de servicio para premios de constancia á los individuos de las clases de tropa á quienes no corresponda recibir ninguna de las gracias anteriormente expresadas:

Art. 10. Son extensivas estas concesiones en la parte análoga que á cada uno concierna:

1. A los Ejércitos de las posesiones de Ultramar.

2. A los empleados político-militares dependientes del Ministerio de la Guerra.

3. A los capellanes del Ejército.

Art. 11. Las cruces de Carlos III y de Isabel la Católica que se concedan serán libres de todo gasto, incluso el de derechos por razon de título.

Art. 12. Todos los empleos, grados y condecoraciones que se den en virtud de este decreto, serán con la antigüedad del dia 20 de Diciembre último, que fué el del feliz natalicio de mi augusta Hija la Princesa Doña Maria Isabel.

Dado en Palacio á 5 de Enero de 1852.—Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra, Francisco de Lersundi.>>

De Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia, y á fin de que publique y circule en la órden general del ejército las gra→ cias con que S. M. se digna distinguir á sus leales defensores. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Enero de 1852.-Lersundi.

6.

HACIENDA.

[5 de Enero.] Real decreto, mandando que en lo sucesivo se suministre el armamento y municiones que necesite el Cuerpo de Carabineros, en los mismos términos que se hace á los Cuerpos del Ejército.

Señora: Habiéndose dignado V. M. expedir en 18 de Diciembre último un Real decreto permitiendo en beneficio del comercio de buena fé la libre circulacion interior de las mercancías extranjeras y coloniales, preciso era adoptar otras medidas que, al mismo tiempo que precaviesen los abusos que á la sombra de aquella libertad pudieran cometerse, preparasen el camino para ir ampliándolas sucesivamente, si los resultados corresponden á las esperanzas.

La primera de estas medidas ha sido consignada en el Real decreto de 3 del actual, por la que se ha separado á los Carabineros del Reino del servicio de las Aduanas, muelles, bahías y puertas, para que este Cuerpo pueda dedicarse asídua y exclusivamente á la persecucion á mano armada del contrabando y de la defraudacion en las costas y fronteras. De este modo se irán cubriendo y asegurando aquellas líneas, y cuando se encuentren bien resguardadas podrá reducirse la zona fiscal.

Ya en 28 de Octubre último se habia dignado V. M. dispensar ciertas ventajas al Cuerpo de Carabineros para excitar su celo en el servicio; pero por grande que sea este, los resultados no podrán corresponder á los deseos del mismo Cuerpo, en tanto que sus individuos no se hallen competentemente armados, que es lo que en el dia acontece al mayor número de ellos.

El armamento actual carece por lo general de igualdad; es poco útil por las muchas composiciones que ha experimentado, y por su procedencia, pues unas armas provienen de carabinas suministradas TOMO LV.

2

el año de 1830, y otras de fusiles de varios calibres modificados por cada individuo á su ingreso en el Cuerpo. Hay armas extraidas de los almacenes nacionales y suministradas por los Capitanes generales, y hay hasta escopetas, formando el todo un conjunto irregu lar y poco á propósito para el delicado servicio á que está destinado.

Estos graves defectos habrán de continuar necesariamente mientras que el carabinero tenga que atender con su solo haber al vestuario, alojamiento, utensilio y armamento, y mientras que sea tambien de su cuenta el gasto de municiones, porque es seguro que el deseo de economizar para atender á sus necesidades personales le obligará á descuidar los objetos del servicio.

Por estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de proponer á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 5 de Enero de 1852.-Señora. A L. R. P. de V. M.— Juan Bravo Murillo.....

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Hacienda, con acuerdo del Consejo de Ministros, vengo en decretar que el armamento y municiones que necesite en adelante el Cuerpo de Carabineros le sea suministrado en los mismos términos que se hace á los Cuerpos del Ejército, con el abono de gratificacion mensual que para su conservacion y entretenimiento perciben estos.

Dado en Palacio á 5 de Enero de 1852. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.

7. HACIENDA.

[5 Enero.] Real órden, dictando reglas acerca de los descuentos, en los haberes de las clases activas y pasivas, que previene el Real decreto de 18 de Diciembre de 1851.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del oficio de la Direccion general de Contabilidad de la Hacienda pública de 27 de Diciembre último, proponiendo las reglas que considera deben adoptarse para que puedan llevarse á efecto con exactitud y claridad las disposiciones contenidas en el art. 3.o del Real decreto de 18 de Diciembre próximo pasado, referentes al descuento que debe hacerse en el presente año á los individuos de las clases activa y pasiva sobre los haberes que perciban y se hallen comprendidos en el presupuesto

« AnteriorContinuar »