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de gastos respectivo al propio año; y S. M., conformándose con lo manifestado por la referida Direccion general, ha tenido á bien determinar lo siguiente:

4. Las nominas de pagos respectivas al mes de Enero contendrán tres casillas, figurando en la primera el haber íntegro del acreedor al Tesoro; en la segunda el importe del descuento que corresponda al haber que le esté señalado, y en la tercera el líquido que deba satisfacerse.

2. En los libramientos que se expidan para el pago de las nóminas se hará igual expresion, indicando que el descuento se ha entregado en la Tesorería con arreglo á lo mandado.

3. Se expedirá carta de pago por el importe del descuento á favor del habilitado de la clase á que la nómina corresponda, en virtud de cargaréme que expedirán las Administraciones de Contribuciones indirectas, en cuyas cuentas de rentas públicas aparecerán las cantidades pertenecientes al Tesoro por esta razon.

4. Se pasará por los Ministerios al de Hacienda una nota clara y explícita de las clases comprendidas en cada artículo de sus respectivos presupuestos sujetas al expresado descuento, y por la Direc-· cion del Tesoro se formará la correspondiente al referido Ministerio de Hacienda.

5. Para la exaccion del descuento formará un solo haber el que perciben algunos individuos por distintos artículos del presupuesto, haciéndose la rebaja que corresponda al sueldo acumulado.

Tambien se acumulará para el objeto á los haberes, el importe de las gratificaciones que se perciban por comisiones del servicio, segun lo dispuesto en la regla 9. del Real decreto de 13 de Junio de 1833, y posteriores Reales disposiciones.

Se expresará esta circunstancia en las diferentes nóminas en que figuren haberes de las clases indicadas.

6. Todos los que dispongan pagos sin descuento á individuos de las clases que deben sufrirle, y los que intervengan los documentos para su abono, quedan responsables al reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente por este concepto, sin perjuicio de su responsabilidad por la infraccion de las Reales disposiciones.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le corresponda. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Enero de 1852.Juan Bravo Murillo. Señor.....

8.

HACIENDA.

[5 Enero.] Real órden, designando los dias en que han de satisfacerse sus haberes á las clases activas y pasivas de todos los Ministerios, en el

sente año.

pre

Para que el pago de las obligaciones del personal comprendidas en el presupuesto del año actual se verifique con sujecion á las disposiciones del mismo presupuesto, se ha dignado S. M. mandar :

1.° Que las doce mensualidades que deben satisfacerse en el presente año á los individuos de la clase activa y á los de la pasiva que devengan haberes, se comprendan por las respectivas dependencias de todos los Ministerios en las distribuciones de fondos de los respectivos meses, abriéndose su pago el dia 4 del inmediato al en que se han devengado.

2. Que las ocho mensualidades que han de percibir los individuos de la clase activa y pasiva que cesan en el goce de sus derechos, se les abonen en los meses de Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Agosto, Setiembre, Noviembre y Diciembre.

3. Que las seis mensualidades que igualmente corresponde cobrar á los herederos en línea recta y de marido á mujer, de acreedores procedentes de las clases activa y pasiva, se satisfagan en Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre.

Y 4. Que las dos que han de recibir los herederos de haberes procedentes de dichas clases que no lo sean en línea recta ni de marido á mujer, se paguen en el mes de Abril una, y en el de Octu

bre la otra.

De Real órden lo digo á V. respondientes. Dios guarde á V.

para su inteligencia y efectos cormuchos años. Madrid 5 de Ene

ro de 1852. Bravo Murillo.-Sres. Directores del Tesoro público y de Contabilidad.

9.

HACIENDA.

[5 Enero.] Real órden, previniendo que, por los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, se propongan los recargos con que han de continuar gravadas las especies que quedan sujetas al derecho de puertas, segun el Real decreto de 31 de Diciembre del año último.

Excmo. Sr.: Sin perjuicio de remitir á V. E., tan luego como se hallen impresos, ejemplares del Real decreto de 31 de Diciembre úl

timo, sobre reforma de tarifas de los derechos de puertas y de la nueva tarifa general que ha de empezar á regir desde 18 de Febrero próximo, he creido oportuno apresurarme á llamar la atencion de V. E. acerca de tan interesantes puntos del servicio. Las miras que se propuso el Ministerio de mi cargo al aconsejar á S. M. dicha reforma, han sido la de simplificar la administracion del impuesto mejorándola, y la de fomentar la produccion, el comercio y el tráfico interior, suprimiendo, no solamente el gravámen que pesaba sobre trescientas dos especies por derechos de la Hacienda, sino tambien los arbitrios de todas clases, pues que solo así es como se quitan las trabas y vejámenes inherentes al impuesto mismo: de manera que el objeto de la franquicia ha sido el de concederla ámplia, absoluta. Mas como hay corporaciones locales, entre estas el Ayuntamiento de esta capital en primer término, que tienen concedidos arbitrios sobre todas ó la mayor parte de las mencionadas especies declaradas libres, y como por efecto de la medida les habrá de resultar necesariamente algun déficit en los ingresos con que contaban para hacer frente á sus atenciones respectivas, es necesario que con la premura que el caso exige, se sirva V. E. comunicar las órdenes conducentes á los Gobernadores de provincia, previniéndoles que por su conducto propongan los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales á la aprobacion de S. M. los recargos sobre las especies que han de continuar gravadas, verificándolo en el tanto que consideren suficiente á cubrir dicho déficit; en la inteligencia de que el límite de los arbitrios de todas clases, contando con los nuevos recargos, no habrá de exceder del que en cada localidad esté señalado á las especies de consumos por derechos del Tesoro.

De Real órden lo comunico á V. E. á los efectos expresados, encareciéndole lo mucho que interesa evitar reclamaciones, y los perjuicios irreparables que se seguirian de diferir indefinidamente las propuestas y concesiones de los recargos de arbitrios, particularmente al Ayuntamiento de esta córte. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Enero de 1852.-Juan Bravo Murillo. Sr. Ministro de la Gobernacion del Reino.

10.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

[6 Enero.] Real decreto, concediendo al Ministro de Hacienda un crédito de 1.000,000 de reales con destino á la compra de parte del armamento del Cuerpo de Carabineros.

Señora Para llevar á efecto el Real decreto que V. M. se ha dignado expedir con fecha de ayer, por el que se manda que el arma

mento y municiones que necesite en adelante el Cuerpo de Carabineros le sea suministrado en los mismos términos que se hace á los Cuerpos del ejército, es de absoluta necesidad que se abra un crédito extraordinario con ese objeto.

En 2.400,000 rs. ha sido calculado el coste del armamento que se necesita, así para la infantería como para la caballería de dicho Cuerpo, sin comprender las pistolas; pero como todo él no puede construirse inmediatamente, bastará reducir el crédito á 4.000,000 de reales, que es lo que podrá gastarse en el presente año, dejando el 1.400,000 rs. restantes para incluirlos en el presupuesto del año próximo de 1853.

En esta atencion, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de proponer á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 6 de Enero de 1852.-Señora. A L. R. P. de V. M.Juan Bravo Murillo.

REAL DECRETO.

En vista de lo que me ha expuesto el Presidente del Consejo de Ministros, y de conformidad con el parecer del mismo Consejo, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1 Se concede al Ministro de Hacienda un crédito extraordinario de 4.000,000 de reales, como aumento al art. 4, cap. VIII, seccion 40.a del presupuesto del corriente año, con destino á la compra de parte del armamento de infantería y caballería del Cuerpo de Carabineros del Reino.

Art. 2 El Gobierno dará cuenta á las Córtes de esta medida para su aprobacion, conforme á lo prevenido en el art. 27 de la ley de 20 de Febrero de 1850.

Dado en Palacio á 6 de Enero de 1852. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.

11.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

[7 Enero.] Real decreto, declarando terminada la legislatura de 1851.

Usando de la prerogativa que me corresponde con arreglo al artículo 26 de la Constitucion, y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Queda terminada la legislatura de 1854.

Dado en Palacio á 7 de Enero de 1852. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.

12.

GRACIA Y JUSTICIA.

[7 Enero.] Real órden, determinando que se circulen y cumplan ciertas disposiciones provisionales del Nuncio de Su Santidad en estos Reinos, acerca del modo de ejercer las atribuciones que correspondían al Comisario general de Cruzada.

El Excmo. Sr. Nuncio de Su Santidad en estos Reinos, despues de haber conferenciado diferentes veces con el Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia, ha dirigido á este con fecha de 26 de Diciem― bre último la comunicacion siguiente:

<< Penetrándome de la razones que V. E. se sirvió indicarme en nuestra última conferencia, teniendo presente lo convenido en el final del art. 11 del Concordato, y viendo la urgente necesidad de dictar algunas disposiciones provisorias que eviten todo motivo de duda acerca del ejercicio y modo de ejercer las facultades apostólicas y otras atribuciones que hasta aquí han correspondido al Comisario general de Cruzada, mientras no tenga cumplido efecto el artículo 40 del mismo Concordato, he venido en la determinacion de declarar lo siguiente:

1. El Emmo. Cardenal Arzobispo de Toledo ejercerá dichas facultades y atribuciones en la extension y forma que con arreglo al Breve de su delegacion y otras disposiciones apostólicas lo practicó anteriormente el Comisario general de Cruzada.

2. Las funciones del mismo órden y naturaleza, que estuvieron á cargo de los subdelegados del ramo en las diócesis respectivas, se ejercerán en adelante por los Ordinarios, ó por sus Provisores y Vicarios generales en concepto de subdelegados apostólicos.

3. El Emmo. Cardenal Arzobispo de Toledo y los Ordinarios procederán con arreglo al derecho comun competente en los negocios contenciosos á que pueda dar ocasion el ejercicio de las mencionadas facultades y atribuciones.

4. Todo esto debe ser y entenderse con calidad de por ahora, y sin perjuicio de lo que el Santo Padre se dignará mandar en su tiempo, á consecuencia del citado artículo 45 del Concordato. >>

Y habiendo dado cuenta de todo á S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar que se circulen las cuatro anteriores disposiciones para su puntual observancia y cumplimiento.

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