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cer por sus uniformes é insignias, inspirando seguridad y confianza donde quiera se presenten.

Por último, el arreglo que tengo la honra de proponer ȧ V. M. en el adjunto proyecto, lejos de ocasionar nuevos gastos, procura ahorros que permiten aumentar el número de los agentes subalternos que á las órdenes de los Inspectores podrán extender sus servicios á muchos puntos á la vez, y hallarse mas cercanos del que los necesite.

Madrid 25 de Febrero de 1852-Señora. A L. R. P. de V. M.Manuel Bertran de Lis.

REAL DECRETO.

En atencion á lo expuesto por mi Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el dictámen del Consejo de Ministros, vengo en de

cretar:

Artículo 4 Para el servicio de Proteccion y Seguridad pública, el cual se denominará en adelante de Vigilancia, se dividirá la poblacion de Madrid en dos distritos, que se llamarán primero y segundo.

Art. 2 Cada distrito se subdividirá en barrios, cuyo número será en ambos de ochenta y nueve.

Art. 3 Se suprime la clase de Comisarios. En su lugar se crean dos Inspectores de Vigilancia, que dependiendo inmediatamente del Gobernador de la provincia, serán los jefes de todo lo concerniente al ramo de Seguridad pública en su respectivo distrito.

Art. 4 Para las funciones que antes desempeñaban los comisarios, y que ahora quedan á cargo de los Inspectores en sus distritos respectivamente, se asignará el número necesario de auxiliares.

Art. 5. Habrá sesenta y cinco celadores que dependerán inmediatamente de su Inspector respectivo, sin perjuicio de la autoridad superior del Gobernador de la provincia. El celador es el jefe del ramo de Vigilancia en el barrio ó barrios que se le designen.

Art. 6. Los salvaguardias, que en lo sucesivo tomarán el nombre de vigilantes, estarán á las inmediatas órdenes de los celadores, entre los cuales se distribuirá, en la proporcion que el Gobernador estime conveniente, la fuerza de esta clase que hoy existe; de modo que cada celador sea inmediatamente responsable de la seguridad y buen órden en su demarcacion. La dependencia inmediata de los celadores se entiende sin perjuicio de la autoridad del Inspector respectivo y de la superior del Gobernador de la provincia.

Art. 7 El sueldo de los Inspectores será de 24,000 rs. anuales; el de los celadores de 7,000; el de los vigilantes de 2,916, y el del cabo de esta fuerza de 3,276.

Art. 8 A las inmediatas órdenes del Gobernador de la provincia habrá un Comisionado especial de Vigilancia, que se encargará de recorrer los puntos de dentro y fuera de la capital, á medida que lo exija el servicio público en concepto de aquella Autoridad superior. El Comisionado especial gozará el sueldo de 20,000 rs. anuales. Solo ejercerá las atribuciones que el Gobernador le confiera.

Art. 9 Los nombramientos de Inspector y Comisionado especial serán de Real órden; los de celadores y vigilantes, del Gobernador de la provincia.

Art. 10. No se reconocerá funcionario ni agente alguno en el ramo de Vigilancia fuera de los marcados en este Real decreto, los cuales deberán usar constantemente la insignia de su autoridad, ó el distintivo de su cargo.

Art. 14. Las alteraciones que conforme á este Real decreto deben hacerse en el ramo de Vigilancia, no excederán del importe total á que asciende el crédito concedido para este objeto en el capítulo VII del presupuesto vigente de este Ministerio.

Art. 12. El Gobernador de la provincia formará el oportuno reglamento para que los funcionarios y dependientes del ramo de Vigilancia conozcan y llenen cumplidamente sus deberes, cuyo objeto es atender à la seguridad de las personas y propiedades. Dado en Palacio á 25 de Febrero de 1852. Está rubricado de El Ministro de la Gobernacion, Manuel Bertran

la Real mano. de Lis.

=

167.

FOMENTO.

[25 Febrero.] Real órden, eximiendo del pago de los derechos de puertos á los buques que carguen sal de las salinas de San Fernando, Torrevieja é Ibiza.

Por el Ministerio de Fomento se ha comunicado á este de Hacienda en 25 de Febrero último la Real órden que sigue:

Excmo. Sr. En vista del expediente instruido acerca de la exencion de derechos de puertos para los buques que carguen sal de las salinas de San Fernando, Torrevieja é Ibiza, pedida por los propietarios y cosecheros del primer punto y el cónsul de Suecia y Noruega en Alicante, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio del digno cargo de V. E., S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido

resolver:

4 Que los buques mayores de 50 toneladas que vengan en las

tre á cargar sal á cualquiera de los puntos antes designados, estén exentos del pago de los derechos de fondeadero y carga:

Y 2: Que los buques que llegando cargados traten de llevarse sal, no paguen el derecho de carga correspondiente á este artículo, pero sí el de fondeadero y descarga de los efectos que conduzcan.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. De la propia órden, comunicada por el Sr. Ministro de Hacienda, lo traslado á V. S. para los mismos fines. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Marzo de 1852.El Subsecretario, José Sanchez Ocaña. Sr. Director general de Aduanas

y

Aranceles.

168.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

[27 Febrero.] Real decreto, concediendo al Senado un crédito supletorio de 100,000 rs. con el objeto que se expresa.

Señora: Los Senadores que con el título de conservadores ejercen las funciones de Comision de administracion económica del Senado, descosos de hacer ostensibles los sentimientos de amor y lealtad que profesan á V. M., han procurado solemnizar como corresponde á su representacion los dos grandes acontecimientos del natalicio de vuestra augusta Hija y el completo restablecimiento de V. M.

Y para que el homenaje fucse digno de las altas Personas á quienes dirigian los obsequios los Senadores, han tenido necesidad de gastos á que no alcanza á cubrir los señalados en el presupuesto de este año. En esta atencion han considerado necesarios 400,000 reales para ocurrir á los causados en las solemnes funciones que acaban de celebrarse. En su virtud el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 27 de Febrero de 1852. Señora. V. M. Juan Bravo Murillo.

REAL DECRETO.

A L. R. P. de

En vista de lo que me ha expuesto el Presidente del Consejo de Ministros, de conformidad con el parecer del mismo Consejo, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4 Se concede al Senado un crédito supletorio de

400,000 rs. para atender á los gastos ocasionados en las funciones celebradas en obsequio del natalicio de mi augusta Hija, y como aumento al capítulo II, artículo único del presupuesto del corrien

te año.

Art. 2 El Gobierno dará cuenta á las Córtes de esta medida para su aprobacion, conforme á lo prevenido en el art. 27 de la ley de 20 de Febrero de 1850.

Dado en Palacio á 27 de Febrero de 1852. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.

169.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

[27 Febrero.] Real decreto, estableciendo reglas para la celebracion de toda clase de contratos sobre servicios públicos.

Señora: Autorizado competentemente por V. M., prévio acuerdo del Consejo de Ministros, presentó el de Hacienda á las Córtes en 29 de Diciembre de 1850 un proyecto de ley de contratos sobre servicios públicos, con el fin de establecer ciertas trabas saludables, evitando los abusos fáciles de cometer en una materia de peligrosos estímulos, y de garantir á la Administracion contra los tiros de la maledicencia.

La Comision nombrada por el Congreso para examinar dicho proyecto de ley concluyó su trabajo en 6 de Diciembre de 1851; pero á pesar de su importancia no pudo ser leido ni discutido; y en tal estado, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de proponer á V. M. la cxpedicion de un Real decreto por el cual, sin perjuicio de que á su tiempo adquiera el carácter de ley, se ponga en ejecucion dicho proyecto aprobado por la Comision; y le mueve á ello el considerar no solo la urgencia que hay de que se regularicen los métodos que hoy se siguen para la celebracion de los contratos públicos, sino tambien la creencia en que se encuentra de la bondad del trabajo de la Comision, y de que servirá, mas bien para restringir los actos de la Administracion y sujetarlos á límites estrechos, que para ampliarlos.

La gran base en que está fundado el proyecto de ley propuesto por la Comision consiste en que los contratos se verifiquen generalmente por subastas, y estas por pliegos cerrados. A dos graves inconvenientes estaban sujetas las subastas públicas. Consistia el primero en la confabulacion de los licitadores ó en la introduccion de

un tercero en la licitacion, con el fin de obligar á los demás á concederle una prima para evitar sus pujas; y el segundo en el acaloramiento de los mismos, que solian llevarlos á veces á hacer proposiciones tan onerosas que no les era posible cumplir despues. El resultado de esto era con frecuencia que, creyendo la Administracion haber obtenido contratos ventajosos, veia al fin burladas sus esperanzas con pérdida de tiempo y de dinero.

La Administracion al celebrar contratos no debe proponerse una sórdida ganancia, abusando de las pasiones de los particulares, sino averiguar el precio real de las cosas y pagar por ellas lo que sea justo, y á esto conduce el sistema de pliegos cerrados; pero con la circunstancia de que no ha de abrirse licitacion sobre la mejor proposicion en ellos contenida, sino que ha de adjudicarse definitivamente el contrato al mejor postor.

De este modo, ignorando los licitadores la extension de las propuestas de sus coopositores, calcularán tranquilamente lo que pueden ofrecer, y ofrecerán cuanto puedan por el temor de que otros hagan lo mismo; y por medio de este regulador la Administracion celebrará sus contratos dentro de los límites que la equidad y la justicia prescriben.

Hay, sin embargo, contratos en que no cabe licitacion de ninguna especie sin riesgo para la seguridad ó para los intereses del Estado, por no ser prudente poner los servicios públicos en manos que no presten al Gobierno otra garantía que la pecuniaria; tales son, por ejemplo, los de conduccion de la correspondencia pública de nuestras posesiones ultramarinas, y los relativos á la deuda flotante y otras operaciones del Tesoro; y hay otros, que la Comision del Congreso ha sábiamente enumerado para evitar todo abuso, en que no puede tener lugar la licitacion sin que sea mayor el perjuicio que á la accion administrativa se ocasione, que las ventajas que procure al Estado la observancia de todas las solemnidades. Tales son los contratos que no excedan de treinta mil reales, ó de seis mil las entregas que deban hacerse anualmente si el concierto se verifica por un Ministro; de quince y tres mil si se hace por una Direccion general, y de cinco y mil si se practica por delegacion en las provincias: los que recaen sobre objetos, ó de que hay un solo productor, ó para cuya produccion disfruta este privilegio exclusivo; los de suma urgencia, los que se verifiquen despues de dos subastas consecutivas sin haber licitadores, con tal que el tipo no exceda del fijado en las condiciones; los reservados, los de ensayo; y por último los que se celebren para la conduccion y trasporte de los fondos del Tesoro. Y si bien tales contratos no han de estar sometidos á las solemnidades generales, no podrán llevarse á efecto sin que prece

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