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compete al Tribunal de Cuentas declarar la absolucion de responsabilidad y cancelacion de sus obligaciones en favor de los que tengan fianzas presentadas para el manejo de caudales pertenecientes al Estado ó á los fondos provinciales y municipales, sin distincion de épocas. De Real órden lo comunico á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Enero de 1852. Bravo Murillo. Excmo. Sr. Director general de Con¬ tabilidad.

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33.

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y ARANCELES.

[ 13 Enero.] Circular, resolviendo dudas acerca de las disposiciones contenidas en el Real decreto de 18 de Diciembre de 1851, que trata de la circulacion interior de mercaderías.

Enterada esta Direccion general de la comunicacion de V. de 27 de Diciembre último, consultando acerca de la inteligencia del Real decreto de 18 del mismo sobre circulacion interior, ha resuelto contestarle, que como el espíritu de la citada Real disposicion es el de dar al comercio la mayor libertad posible en sus transacciones mercantiles, sin perjuicio de los intereses del Estado, no necesitan las mercaderías extrangeras y coloniales de licito comercio en las provincias del interior, guia, sello ni precinto para su circulacion, no teniendo bajo este principio aplicacion ni objeto en estos casos la Real órden de 24 de Abril de 1850: y que respecto á la expedicion de certificados por las Administraciones de las capitales del interior para géneros que vuelvan á la zona, están efectivamente facultadas para verificarlo sin necesidad de referencia ni prévio permiso de esta Direccion, exigiendo únicamente para la expedicion del referido documento que se presenten en aquellas oficinas las mercaderías que sean objeto del pedido.

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Dios guarde á V. muchos años. Madrid 43 de Enero de 4852. C. Bordiu. Sr. administrador de Contribuciones indirectas de Jaen.

34.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

[14 Enero.] Real decreto, mandando que se divida el Consejo Real en las secciones que se expresan.

Excmo. Sr. Por la Presidencia del Consejo de Ministros se ha comunicado á este Ministerio de la Guerra lo que siguer

«La Reina se ha servido expedir el Real decreto siguiente. Visto Mi Real decreto de treinta de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y uno creando la Direccion general de Ultramar con supresion de la Seccion del mismo nombre en el Consejo Real; el de 20 de Octubre del propio año que varió en el Ministerio de Fomento la distribucion de negociados, pasando el de Instruccion pública al de Gracia y Justicia; el de veinte y dos de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y cinco sobre arreglo de varios puntos alterables en la organizacion del Consejo; y de conformidad con lo propuesto por el de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Las Secciones en que se dividirá el Consejo Real se denominarán de Estado y Marina, de Gracia y Justicia con la Instruccion pública, de Hacienda, Guerra, Gobernacion y Fomento. Dado en Palacio á catorce de Enero de mil ochocientos cincuenta y dos. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo. »

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De órden de S. M., comunicada por el Señor Ministro de la Guerra, lo traslado á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Marzo de 1852. El oficial primero, Francisco Miralpeix.

35.

GRACIA Y JUSTICIA.

[14 Enero.] Real decreto, declarando ordinaria la Sala provisional instalada en la Audiencia de Burgos, creando una plaza de Presidente y otra de Ministro en dicha Audiencia, y suprimiendo en la de Canarias dos plazas de la última clase.

Señora: Una de las primeras y mas esenciales mejoras que introdujo en la Administracion de justicia la mano benéfica de la augusta Madre de V. M. cuando tuvo á su cargo la Gobernacion del Estado en 1834, fué la creacion y establecimiento de una Real Audiencia en Castilla la Vieja, escogiendo para capital á la ciudad de Burgos, que por sus tradiciones, por su historia, por su importancia y situacion topográfica, llenaba mas ventajosamente que otra alguna, el doble objeto de facilitar á todo el norte de la Península el acceso al Tribunal superior, donde pudiesen sus habitantes alcanzar la justicia con mas brevedad y menos dispendios, poniendo á los Magistrados en aptitud de vigilar mas de cerca el desempeño de los Jueces inferiores, y de reprimir los crímenes con la mayor pronti tud de los castigos. Aquella medida, aconsejada por los principios

de buena administracion y realizada con el mejor celo y acierto, habia de resentirse indispensablemente del estado violento en que à la sazon se hallaba una parte muy considerable del territorio, dominado por la guerra civil, y de la penuria que este mismo estado imponia al Tesoro público. Tales debieron ser, y no otras, las causas de que no se dotase desde un principio á la Audiencia de Búrgos de todo el personal que exigian las necesidades de la justicia en el extenso territorio que se la asignó, compuesto de siete provincias, con una larga frontera de mar y tierra, y cuyos moradores activos y laboriosos, al par que apegados à su propiedad, extraordinariamente subdividida, ocupan mas que otros á los Tribunales,

Terminada felizmente la guerra civil, y reducido todo el país á la obediencia de las autoridades legitimas, cada dia se hizo sentir mas la escasez de funcionarios, siendo preciso por esto aumentar sucesivamente su número en este Tribunal superior, agoviado de asuntos á que apenas podian dar evasion con la oportunidad conveniente los esfuerzos del celo mas laudable. En la ley de presupuestos del año de 4845, las Córtes aprobaron la creacion de una plaza de Magistrado para auxiliar los trabajos de la Audiencia.

Por Real órden de 28 de Mayo de 1850 tuvo á bien V. M. crear provisionalmente dos relatorías y dos escribanías de Cámara, mandando que de la Audiencia de Canarias, donde son mas reducidos los negocios contenciosos, pasase un Magistrado á la de Búrgos á prestar sus servicios en clase de auxiliar con el sueldo de la Península.

Por otra Real órden de 17 de Junio de 1850 se dignó V. M. mandar que en dicha Audiencia de Burgos se instalase una Sala provisional, en el concepto de extraordinaria, compuesta de dos Magistrados propietarios y el trasladado de Canarias, con los subalternos nombrados para coadyuvar á los trabajos del Tribunal, y presidida por el mas antiguo de los dos propietarios. El servicio ha ido mejorando progresivamente con esta série de medidas parciales, dictadas por la solicitud de V. M.; pero, lejos de disminuir, aumentan las tareas de la Audiencia de Burgos con el desarrollo que reci ben todas las fuentes de la riqueza pública en aquellas provincias á la sombra del órden y de la seguridad que disfrutan.

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El Ministro que suscribe abriga la esperanza de que en el arre¬ glo de Tribunales podrá aliviarse á los superiores de la inmensa acumulacion de negocios que les abruman, dejándolos mas tiempo, que nunca es demasiado para meditar cuando se trata de la vida, de la hacienda y de la honra de los ciudadanos. Mas ínterin se pu blica aquella ley, juzga conveniente que cese el estado provisorio de la tercera Sala de Burgos, haciéndola ordinaria, para aprovechar

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mejor las ventajas que desde su instalacion ha reportado la Admi nistracion de justicia. Con este fin tengo el honor de proponer á la soberana consideracion de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 44 de Enero de 1852. Señora. A L. R. P. de V. M.Ventura Gonzalez Romero.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo que Me ha expuesto el Ministro de Gracia y Justicia, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4. Se declara ordinaria en la Audiencia de Búrgos la Sala provisional instalada en virtud de Real órden de 17 de Junio de 1850.

Art. 2. Esta Sala constará de un Presidente y tres Ministros, como las demás, y para formarla se crean en dicha Audiencia una plaza de Presidente y otra de Ministro, suprimiéndose dos de esta última clase en la de Canarias.

Art. 3. Por ahora no se hace novedad en el número de subalternos que se hallan funcionando en la Sala provisional, quedando estas plazas de planta en la de nueva creacion.

Art. 4. Todo lo dispuesto en este Real decreto se entiende hasta tanto que se publique la ley de organizacion y arreglo de Tribunales, y sin perjuicio de lo que en ella se determine.

Art. 5. El Ministro de Gracia y Justicia queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio á 44 de Enero de 1852. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Ventura Gonzalez Romero.

36.

GRACIA Y JUSTICIA.

[14 Enero.] Real órden, resolviendo que los alcaldes no deben pereibir sueldo ni derechos cuando desempeñen los Juzgados de primera instancia; y que sus asesores y acompañadus continúen percibiendo los derechos de Arancel.

He dado cuenta á S. M. de una consulta dirigida á este Ministerio por el primer teniente de alcalde de la ciudad de Soria, que despacha accidentalmente el Juzgado de primera instancia, sobre el sueldo que debe percibir en atencion á haber cesado el abono de derechos, y sobre lo que haya de hacerse cuando tenga que valerse

de asesores ó nombrar acompañados; y enterada de todo la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver:

1. Que cuando los alcaldes desempeñen los Juzgados de primera instancia no deben percibir parte de sueldo ni derechos de ninguna clase, por ser esta una de las obligaciones impuestas por dis posiciones vigentes á los mismos cargos, puramente gratuitos.

2.° Que en el caso de que los alcaldes cuando ejerzan jurisdiccion tengan que valerse de asesores, ó los mismos alcaldes y los Jueces de primera instancia tengan que nombrar acompañados por causa de incompatibilidad ó por cualquier otro motivo, perciban los derechos de Arancel, como se ha practicado hasta aquí, los letrados que desempeñen estas funciones.

Madrid 44 de Enero de 1852. Gonzalez Romero.

37.

HACIENDA.

[14 Enero.] Real órden, acordando que la duodécima mesada que ha de abonarse á todas las clases en el presente año, se verifique el 20 de Diciembre en la forma que se expresa.

Enterada la Reina (Q. D. G.) de la consulta de la Direccion general de Contabilidad de la Hacienda pública de 8 del actual, haciendo presente que convendria anticipar el dia señalado en la Real órden de 5 del que rige para abrir el pago de los sueldos y haberes pertenecientes al mes de Diciembre próximo, y fijarle en el de 20, á fin de que dentro del presente año perciban los interesados las doce mensualidades que les están consignadas en el presupuesto vigente, y puedan atender á sus obligaciones que se aumentan en el referido mes; y teniendo la Reina en consideracion que el perjuicio al Estado por esta medida se limita al importe de las pequeñas sumas que hubieran de satisfacerse por los pocos dias que trascurran, si acaeciese el fallecimiento de acredores insolventes desde el 20 del expresado Diciembre hasta 31 del mismo, se ha servido S. M. resolver, de conformidad con lo propuesto por la expresada Direccion general de Contabilidad:

4. Que el pago de la duodécima mensualidad del presente año, perteneciente á acreedores del Tesoro por sueldos y haberes de cualquiera clase, se abra el dia 20 de dicho mes de Diciembre; de modo que al finalizar el mismo queden por completo satisfechas las doce mensualidades.

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